CSDJ - F11001010200020180058300ADJUNTA20190903104244-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180058300ADJUNTA20190903104244-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Es importante precisar que en este caso se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto no se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, pues cada uno de los investigados realizó la actuación correspondiente de manera célere y oportuna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicado No. 110010102000201800583 00 (15167-34) Aprobado según Acta de Sala No. 061 VISTOS Negado el impedimento presentado por parte de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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1. Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria en la
compulsa de copias ordenada por esta colegiatura en sentencia del 4 de octubre de 2017, en donde se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en contra del abogado Gabriel Enrique Riveros Riveros, a efectos que se investigara la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvieron o a cargo la actuación disciplinaria bajo el radicado No. 110011102000201501237 01, por encontrar que cuando el proceso llegó al Superior ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, debido a la demora en estudiarse el caso y remitirlo a esta Superioridad las diligencia para 1 En Sala No. 37 del 3 de mayo de 2018 (fl. 39 c.o.). desatar el recurso de la apelación. (fls. 1 a 31 c.o.). 2.- Mediante auto del 12 de abril de 2018, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por haber participado en la decisión que ordeno la compulsa origen del presente proceso disciplinario. (fls. 34 y 35 c.o.) 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 3 de mayo de 2018, Sala No. 037, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola decidió no aceptar el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ. (fls. 39 a 44 c.o.) 4.- Mediante proveído del 25 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como presuntos transgresores de la Ley disciplinaria por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario No. 110011102000201501237-01. Además, se ordenó la práctica de pruebas. (fls. 45 a 48 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público y a los funcionarios investigado sobre la apertura de investigación disciplinaria, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificaron personalmente el doctor Mauricio Martínez Sánchez y la doctora Olga Fanny Pacheco del referido (fls. 49, 51, 52 y 65 c.o.). 6.- La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, solicitó autorización para la revisión del expediente, la Magistrada ponente mediante auto del 4 de julio de 2018, ordenó a la Secretaria Judicial atender la petición del funcionario petente. (fls. 55 a 58 c.o.). 7.- Mediante escrito recibido por esta Corporación el 20 de junio de
2018, el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó el archivo de las diligencias en su contra, señalando que dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado GABRIEL ENRIQUE RIVEROS RIVEROS, no se incurrió en mora por su parte, señalando que el caso fue repartido el 21 de abril de 2015, es decir, aproximadamente tres años después de la fecha que se tuvo como referente temporal para declarar la prescripción por parte de ésta superioridad (febrero 22 de 2012), aclarando que para cuando se repartió el asunto, fungía como titular del despacho la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, toda vez que él se encontraba en comisión de servicios, reintegrándose al cargo el 1º de febrero de 2016. Realizó un recuento de lo acontecido en el proceso, dentro del cual indicó que las actuaciones iniciaron con auto del 30 de abril de 2015, proferido por la doctora Olga Fanny Pacheco Magistrada ponente para dicha fecha, donde dispuso agotar el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, hecho lo cual, fijó fecha para audiencia de pruebas y juzgamiento, el día 2 de junio de 2015, la cual no se llevó a cabo por ausencia del investigado; que el 14 de agosto de 2015, requirió al encartado para que justificara su ausencia y con escrito radicado el 21 de junio de 2015, pero
anexado tardíamente, mediante el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia por encontrarse fuera del país. El 2 de septiembre de 2015 emplazó al encartado y el 2 de octubre del mismo año, fecha de su reintegro al cargo, que no se llevó a cabo por ausencia del investigado, pero previamente había solicitado nuevo aplazamiento por encontrarse fuera del país. Refirió que el 16 de febrero de 2016, se señaló como fecha para celebrar la audiencia el 21 de junio del mismo año, requiriendo al abogado para que presentara defensor; iniciada la diligencia se escuchó en versión libre al investigado, ordenó pruebas y fijó fecha para continuarla el 9 de agosto siguiente, misma que fue suspendida por falta de algunas de las pruebas decretadas como un testimonio e inspección judicial al expediente debido a que éste no se encontraba en el juzgado de origen y para ésa misma fecha se habían programado 10 diligencias, lo que impidió el desplazamiento de la comisionada a los juzgados de ejecución, señalando la continuación de la audiencia el 21 de noviembre de 2016, conforme a la disponibilidad de la agenda y con auto del 29 de noviembre de 2016, conforme al material probatorio se dispuso de fondo la terminación anticipada a favor del investigado. Concluyó reiterando que de conformidad con lo señalado, no se incurrió en mora en el trámite del proceso pues la audiencia programada para el 1º de febrero de 2016, fecha de su reintegro al cargo, no se realizó por causa imputable al despacho sino a la solicitud de aplazamiento por parte del investigado y habiéndose celebrado las
restantes audiencias programadas hasta cuando se decretó la terminación del proceso, fecha en la cual la acción aún se encontraba vigente, pues el fenómeno extintivo de la acción se configuró conforme al auto del 22 de febrero de 2017, que la decretó. Así mismo, resaltó que no era un secreto el grado de congestión que presenta la jurisdicción y que soportaba el despacho a su cargo cuando se reintegró, pues recibió 852 procesos, de los cuales 621 eran de abogado, habiéndose celebrado entre febrero y noviembre de 2016, entre audiencias de pruebas y juzgamientos 517, que terminaron con inhibitorio, anticipadamente y con sentencia 526 procesos de abogado y 199 de funcionario, es decir que en total la producción de ésos 10 meses fue de 725 actuaciones de fondo, dando un promedio de 3.58 decisiones de fondo por día hábil laborado, lo que sumado a las audiencias realizadas demuestra una eficiente gestión y justifica cualquier mora, en caso de haberse presentado. Resaltó que de acuerdo a lo que puede extraerse de la queja, la última actuación del abogado había sido el 29 de septiembre de 2013, cuando presentó la liquidación del crédito en la que sustrajo los abonos realizados en septiembre de 2011, por lo que conforme se indicó la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, en el salvamento de voto del 4 de octubre de 2017, la acción “incluso ahora” no habría prescrito. (fls. 59 a 63 c.o.).
8. Mediante escrito del 1 de agosto de 2018, la doctora OLGA FANNY
PACHECO ALVAREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, rindió versión sobre los hechos objeto de la investigación disciplinaria en su contra, señalando que su intervención como Magistrada dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado GABRIEL ENRIQUE RIVEROS RIVEROS, fue dentro del periodo del 2 de mayo de 2012 al 31 de enero de 2016, en el que se desempeñó en dicho despacho y seccional, dentro del que no incurrió en mora por su parte, señalando que la queja se presentó en la Corporación de primera instancia el 6 de marzo de 2015, asignado a ése despacho el 21 de abril de 2015, según auto de abril 30 de 2015 ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado y se profirió auto de apertura de investigación en su contra, citando para audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de junio de 2015 a la que no compareció el togado no obstante a haber sido emplazado el 25 de mayo anterior. Indicó que el 14 de agosto de 2015, ordenó emplazar al investigado toda vez que no justificó su asistencia a la audiencia anterior, quien previamente había solicitado en la Secretaría de la Sala el aplazamiento de la audiencia pero fue tardíamente agregado al expediente; que emplazamiento se surtió el 2 de septiembre siguiente, el expediente ingresó al despacho el 11 de septiembre de 2015 y mediante auto de octubre de 2015 se citó para audiencia de pruebas y
calificación provisional el 1º de febrero de 2016, ingresando nuevamente al despacho el 29 de enero de 2016 para la realización de la audiencia, fecha hasta la cual intervino en el proceso, pues laboró en ése despacho hasta el 31 de enero de 2016, destacando que conforme a lo expuesto durante el periodo que el proceso disciplinario estuvo bajo su dirección le impartió el debido impulso procesal, acorde a los tiempos posibles para la congestionada carga laboral y a pesar de la realización de entre 10 y 15 audiencias diarias, siendo igualmente importante observar que la denuncia se presentó aproximadamente 10 años después de la fecha tomada como referente temporal por el Superior para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, considerando que no incurrió en mora alguna en el trámite del proceso conforme lo sustentó en el informe de gestión que adjuntó (fls. 70 a 75 c.o.), correspondiente al periodo en el que estuvo al frente del despacho seccional, siendo significativos la carga laboral a cargo del despacho como los resultados cumplidos. Así mismo, señaló que conforme a lo evidenciado en el expediente No. 2015 – 137, éste fue enviado a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con oficio No 2129 de mayo 18 de 2017, suscrito por la Secretaria de la Sala Disciplinaria de primer grado para surtir la apelación, donde fue recibido en igual fecha según el registro de los sellos de correspondencia recibida de la Secretaría Judicial Superior, siendo repartido mediante acta de reparto del 1º de septiembre de 2017 al Magistrado Julio César Villamil
Hernández, pronunciándose la Sala con su ponencia, en providencia que originó la compulsa el 4 de octubre de 2017. Concluyó resaltando que conforme a lo indicado en el salvamento de voto de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, bien podía jurídicamente haberse considerado como la fecha en la que se extendió la materialización de la conducta indiligente del abogado hasta el 2 de septiembre de 2013 que radicó la liquidación y formalizó en dicha etapa procesal la omisión de reportar los abonos recibidos del ejecutado y no el 22 de febrero de 2012, para entonces contar desde dicha fecha el término prescriptivo de la acción disciplinaria, por lo que solicitó en archivo de la investigación en su contra. (fls. 66 a 69 c.o.).
9. Con oficio del 22 de noviembre de 2018, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificado con la relación de salarios de los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y OLGA FANNY PACHECO, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fls. 79 a 85 c.o.).
10. Mediante Certificados de Antecedentes Disciplinarios de abogados Nos. 1001102 y 1001107 del 5 de diciembre de 2018, la Secretaría Judicial certificó que “No aparecen sanciones en contra de los disciplinables”. (fls. 86 a 87 c.o.).
11. Mediante Certificados No. 118849516 y 118849591 del 5 de diciembre de 2018, la Procuraduría General de la Nación certificó que “No registra sanciones ni inhabilidades vigentes” en contra de los disciplinables”. (fls. 88 a 89 c.o.).
12. Mediante Certificados de Antecedentes Disciplinarios de funcionarios Nos. 1001102 y 1001107 del 5 de diciembre de 2018, la Secretaría Judicial certificó que “No aparecen sanciones en contra de los disciplinables”. (fls. 90 a 91 c.o.).
13. Mediante constancia del 5 de diciembre de 2018, la Secretaría Judicial hizo constar que “NO cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria” por los mismos hechos en contra de los disciplinables. (fl. 92 c.o.).
14. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó copia de los Acuerdos de nombramientos de los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y certificado laboral (fls. 93 a 148 c.o.).
15. Mediante proveído de diciembre 18 de 2018, la Magistrada Ponente, ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Requerir a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para obtener información
respecto a los procesos asignados al despacho del Magistrado Ponente de la investigación No. 201501237-00 de connotación nacional o de complejidad, durante el periodo de marzo de 2015 a noviembre 29 de 2016, si hubo suspensión de términos por cese de actividades judiciales, y un estado de las actuaciones administrativas que pudieron haber presentado los Magistrados investigados que conocieron de la actuación; A la Unidad de Análisis Estadístico – UDAE – para el reporte estadístico a cargo de los investigados durante el periodo de marzo de 2015 a noviembre 29 de 2016, y un informe relacionado con las medidas de descongestión asignadas a cargo del despacho de los investigados durante el mismo periodo. (fls. 150 a 152 c.o.).
16. Mediante oficio del 25 de febrero de 2019, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, además de indicar que durante el periodo requerido “no hubo suspensión de términos por cese de actividades judiciales”, remitió información de procesos de connotación nacional o de complejidad, asignados al despacho de los Magistrados investigados para el periodo de marzo de 2015 a noviembre 29 de 2016, allegando información respecto del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, relacionando dos procesos de connotación nacional Nos. 2015.-2738 y 2013-6706, tramitados en el despacho entre marzo de 2015 y noviembre de 2016. (fls. 155 a 157 c.o.).
17. Mediante oficio del 11 de marzo de 2019, la Unidad de Análisis
Estadístico, remitió información respecto a las medidas de descongestión asignadas a cargo del despacho de los investigados para el periodo de marzo de 2015 a noviembre 29 de 2016, indicando las siguientes: - Mediante Acuerdo PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012, creó con carácter transitorio dos cargos de oficial mayor en cada uno de los despachos de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, de marzo 1º de 2012 a noviembre 30 de 2015. - Mediante Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, creó con carácter transitorio tres cargos de Magistrado y tres cargos de auxiliar judicial oficial mayor en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, de febrero 3 de 2014 hasta mayo 3 de 2015 en los despachos 752 y 753, y hasta mayo 31 de 2015, en el despacho 751. (fl. 158 c.o.).
18. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo de los los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el periodo de marzo 1º de 2015 a noviembre 29 de 2016.
(fls. 159 a 162 c.o. y CD).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada
por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De los inculpados. A folios 93 a 148, obran Acuerdos y Actas de nombramiento y Actas de
Posesión de los de los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como de los diferentes cargos en que han sido designados. Así mismo, obran los antecedentes disciplinarios sin novedad alguna y las Constancias respecto a que no cursan ni han cursado otras investigaciones por los mismos hechos en su contra. 3.- Presupuestos normativos. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala es la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores MAURICIO MARTÍNEZ
SÁNCHEZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en la compulsa de copias ordenada por esta colegiatura en sentencia del 4 de octubre de 2017, en donde se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en contra del abogado Gabriel Enrique Riveros Riveros, a efectos que se investigara la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvieron o a cargo la actuación disciplinaria bajo el radicado No. 110011102000201501237 01, por encontrar que cuando el proceso llegó al Superior ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, debido a la demora en estudiarse el caso y en remitiré a esta Superioridad las diligencia para desatar el recurso de la apelación. (fls. 1 a 31 c.o.). De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el abogado Gabriel Enrique Riveros Rieveros, radicado bajo el número 110011102000201501237 00 (cuadernos anexos No. 1), pudo establecer esta Colegiatura que el referido asunto estuvo a cargo de los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de manera sucesiva, y en el mismo se adelantó la siguiente actuación:
La queja fue presentada el 6 de marzo de 2015 por el señor Darío Morán Celis, contra el abogado Gabriel Enrique Riveros Rieveros. (fls. 1 a 7 c. anexo) Mediante Auto del 30 de abril de 2015 la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 2 de junio de 2015, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 23 c. anexo). La Audiencia no se logró adelantar en la anterior fecha por inasistencia del disciplinado y la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en Auto del 14 de agosto de 2015, programó nueva fecha para adelantar la audiencia y dispuso fijar edicto emplazatorio al profesional disciplinable. (fls. 33 y 34 c. anexo) El disciplinable allegó memorial solicitando aplazamiento, debido a que se encontraba fuera del país (fls. 36 y 37 c. anexo) Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2015, la Magistrada Pacheco Álvarez fijó para el 1 de febrero de 2016 para adelantar la Audiencia. (fls. 39 c. anexo) El disciplinable envió memorial solicitando aplazamiento, debido a que tenía programado, todas sus actividades profesionales y personales (fls. 45 y 46 c. anexo) Mediante auto del 16 de febrero de 2016, atendiendo la justificación del disciplinable y con el fin de garantizarle el derecho de defensa, el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ
SÁNCHEZ señaló para el 21 de junio de 2016 para adelantar la Audiencia. (fls. 49 c. anexo) El 21 de junio de 2016 el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, adelantó la primera audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 61 a 65 c. anexo) El 18 de agosto de 2016 el Magistrado MARTÍNEZ SÁNCHEZ, adelantó la segunda audiencia de pruebas y calificación provisional y reitero pruebas. (fls. 82 a 85 c. anexo) El 29 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, se profirió fallo de primera instancia. En consecuencia, se procederá a analizar la actuación de cada uno de los Magistrados investigados.
DOCTORA OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ MAGISTRADA DE
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
Del recuento realizado evidencia la Sala la actuación realizada por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en el asunto de marras, pues esta mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el 2 de junio de 2015. (Folios 23 c. anexo), la cual no se llevó a cabo por cuanto no compareció la parte investigada, por cuanto la funcionaria investigada
profirió Auto del 14 de agosto de 2015, programando nueva fecha para adelantar la audiencia y dispuso fijar edicto emplazatorio al profesional disciplinable. (fls. 33 y 34 c. anexo), el disciplinable allegó memorial solicitando aplazamiento, debido a que se encontraba fuera del país (fls. 36 y 37 c. anexo), mediante auto de fecha 2 de octubre de 2015, la Magistrada Pacheco Álvarez fijó para el 1 de febrero de 2016 para adelantar la Audiencia. (fls. 39 c. anexo), nuevamente el disciplinable envió memorial solicitando aplazamiento, debido a que tenía programado, todas sus actividades profesionales y personales (fls. 45 y 46 c. anexo); el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez se reintegra al cargo de Magistrado que ostenta en propiedad en el Seccional de Bogotá, a partir del 1º de febrero de 2016. (fl. 92 c.o.). De tal forma se observa que el tiempo que la Magistrada tuvo a cargo el proceso disciplinario, es decir desde el 30 de abril de 2015 hasta el 1º de febrero de 2016, periodo en el cual profirió autos fijando y citando a los sujetos procesales para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual no pudo llevar a cabo, pese haber sido citado varias veces el disciplinado el mismo no había comparecido, el cual solicitaba aplazamientos de la misma y con respecto a la audiencia fijada para el 1 de febrero de 2016, ya para esa época estaba a cago el despacho del Magistrado Martínez Sánchez. De la relación precedente y una vez analizadas las pruebas allegadas, se
concluye que la funcionaria investigada, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues lo evidenciado del recaudo probatorio es que la Magistrada Pacheco Álvarez, una vez recibió el asunto de autos, procedió a darle impulso al mismo, fijando las fechas del 2 de junio de 2015 y el 1 de febrero de 2016 para adelantar las Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, momentos en los cuales no asistió solicitando aplazamiento el abogado investigado. De tal forma, si bien no se logró llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tal hecho no puede ser endilgarle al disciplinado, quien además estuvo a cargo del proceso durante un periodo corto tiempo, del 30 de abril de 2015 al 1º de febrero de 2016 cuando dejó su cargo, periodo este en el cual también hubo vacancia judicial, observando que la Magistrada Pacheco Álvarez, no podía hacer ninguna otra actuación hasta que el disciplinado no compareciera, para garantizarle su derecho de defensa. Por tanto, considera esta Colegiatura que la funcionaria investigado no incurrió en mora, pues lo que se observa es el trámite normal de un proceso disciplinario, la cual debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus e investigaciones contra funcionarios, en las cuales debe realizarse la instrucción y además en cuanto hace relación a los procesos contra abogados, debe tenerse en cuenta que desde el año 2007, debió implementarse el sistema oral, en el cual se presentan con frecuencia audiencias fallidas, como ocurrió en este caso particular, lo cual implica la pérdida de la fecha asignada, ante la no realización de la
misma, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho.
DOCTOR MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO DE LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÀ.
En lo que respecta a la conducta desplegada por parte del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto al proceso disciplinario realizado en contra del abogado GABRIEL ENRIQUE RIVEROS RIVEROS, rad
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