CSDJ - F11001010200020180058800ADJUNTA20180524154255-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180058800ADJUNTA20180524154255-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
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REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201800588 00
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800588 00 Aprobado Según Acta No. 44 de la fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a definir la competencia funcional solicitada por el señor JUAN BAUTISTA LOAIZA VILLANEDA, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena “ESCOPETERA Y PIRZA de Riosucio - Caldas, en cuanto solicita se remita a esa Jurisdicción el proceso penal adelantado contra Dairo Alberto Bañol Pescador, quien se encuentra 2
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procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, de no ser porque se observa que no está debidamente trabado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron extraídos del escrito allegado a esta Corporación por el señor LOAIZA VILLANEDA, del acápite de los hechos lo siguiente: “El 21 de junio de 2017, la señora Paola Andrea Giraldo Zapata, presentó denuncia ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Riosucio Caldas por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS en contra de
DAIRO ALBERTO BAÑOL PESCADOR.
La mencionada refirió en su denuncia que las menores E.L.B.L. de 6 años de edad y D.L.B.L. de 2 años de edad, fueron víctimas de tocamiento en sus partes íntimas, por parte de su padre biológico, en hechos ocurridos el 21 de junio de 2017. Luego de las indagaciones respectivas por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio Caldas, se remite el expediente NUNC 176146000042201700386 a la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza. 3
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En dicha remisión se hace alusión entre otros, a que tanto las víctimas como
denunciado son indígenas pertenecientes al Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, en atención a que la autoridad tradicional certificó tal condición”. Allegó como anexo la denuncia penal NUNC: 176146000042201700386; certificado de existencia y representación del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, y copia del acta de posesión del Cabildo Indígena. Por lo anterior, dispuso el envió a esta Corporación para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 4
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APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, es necesario indicar como primer aspecto de estudio, que esta Colegiatura es la competente para dirimir conflicto de competencia suscitado
entre los diferentes Consejos Seccionales, conforme se indicó en el acápite 5
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:
"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." En igual sentido, se ha definido que por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo. Caso en Concreto.- Como se indicó, en las presentes diligencias no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En el caso en estudio, se tiene que los hechos objeto de investigación penal fueron asumidos por la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, sin embargo, el señor JUAN BAUTISTA LOAIZA VILLANEDA en su condición de
Gobernador del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza de Riosucio – Caldas, inconforme con la Jurisdicción que tiene el caso, solicita cambio al considerar que, “El 21 de junio de 2017, la señora Paola Andrea Giraldo Zapata, presentó denuncia ante el Cuerpo Técnico de Investigación de 7
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Riosucio Caldas por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14
AÑOS en contra de DAIRO ALBERTO BAÑOL PESCADOR.
La mencionada refirió en su denuncia que las menores E.L.B.L. de 6 años de edad y D.L.B.L. de 2 años de edad, fueron víctimas de tocamiento en sus partes íntimas, por parte de su padre biológico, en hechos ocurridos el 21 de junio de 2017. Luego de las indagaciones respectivas por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio Caldas, se remite el expediente NUNC 176146000042201700386 a la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza”. Concluyendo que, “En dicha remisión se hace alusión entre otros, a que tanto las víctimas como denunciado son indígenas pertenecientes al Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, en atención a que la autoridad
tradicional certificó tal condición”. (Sic). Como se observa de lo expuesto por el Gobernador Indígena Loaiza Villaneda, es su deseo que esta Colegiatura, ordene la remisión de la investigación penal adelantada contra DAIRO ALBERTO BAÑOL PESCADOR, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, a esa Jurisdicción Indígena, al indicar que, como tanto las víctimas como el denunciado hacen parte del Resguardo Indígena “Escopetera y Pirza”, sería viable que se adelantara por esa autoridad tradicional. 8
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resultan aplicables las normas señaladas y conforme a ello se evidencia que no concurren las exigencias tendientes para entrar a dirimir conflicto de jurisdicción. Al respecto se debe tener presente que brilla por su ausencia prueba idónea reveladora por parte de la Jurisdicción Ordinaria, representada al parecer por la Fiscalía Segunda Seccional de RiosucioCaldas; así mismo, quien propuso el conflicto de jurisdicciones fue el Gobernador del Cabildo Indígena por cuanto al parecer hacen de ese resguardo tanto las víctimas como el victimario. En consecuencia a lo anterior, no existe colisión de competencia por dos
despachos judiciales que pudiesen asumir el conocimiento de las diligencias, pues se itera quien solicita el cambio de jurisdicción es el Gobernador del Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza, con fundamento jurídico de que tanto las víctimas como el victimario hacen parte de ese resguardo indígena. Por lo que estima la Sala, se trata de un aparente conflicto debido a que se remite únicamente su solicitud a esta Corporación, sin que se cuente con oposición de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, de la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, razón suficiente para que la Sala concluya que el conflicto no se encuentra debidamente trabado. Sobre el tema la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: 9
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede de hablarse de colisión de competencia alguna y por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el Superior Jerárquico común, que por la Ley es el llamado a dirimirla”1 En consecuencia es necesario indicar que el Juez que proponga el conflicto
proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo, y en el caso que ocupa la atención de la Sala se itera, brilla por su ausencia el pronunciamiento de la jurisdicción Ordinaria. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 10695 del 10 de agosto de 1999.MP. Mario Mantilla Nougués. 10
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En consecuencia con lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata a la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio – Caldas, para que continúe con el tramite pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, suscitado por el señor JUAN BAUTISTA LOAIZA VILLANEDA, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena “ESCOPETERA Y PIRZA de Riosucio - Caldas, en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento del sumario adelantado en contra del señor DAIRO ALBERTO BAÑOL PESCADOR, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, INFÓRMESE de esta decisión al solicitante. 11
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado 12
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial