CSDJ - F11001010200020180059100ADJUNTA20180731160113-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180059100ADJUNTA20180731160113-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800591 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETE y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONETERÍA, con ocasión de la demanda verbal de imposición de servidumbre de energía eléctrica a favor de Energía Eléctrica de la costa Atlántica SAS ESP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderada judicial la Empresa de ENERGÍA ELECTRÍCA DE LA COSTA ATLANTICA SAS ESP interpuso demanda verbal de imposición de servidumbre de energía eléctrica contra Juan de la Cruz Ramirez Castellanos y Herederos sobre el predio denominado “LA CEBITA PARCELA” identificada con matricula inmobiliaria No. 143-10731 y se autorice la ejecución de las obras a desarrollar en el inmueble objeto de servidumbre.
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE DERETÉ CORDOBA.
Repartidas las diligencias al despacho, en auto de 30 de octubre de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que cuando las
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800591 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones empresas de servicios públicos desarrollan gestiones para prestar un mejor servicio, se rigen por las normas de las entidades oficiales.
Indicó que de acuerdo con el artículo 33 de la ley 142 de 1994, la Jurisdicción Contenciosa será la competente de revisar la legalidad de los actos concernientes a la constitución de servidumbres entre otros, cuando se tenga como objeto la prestación de un servicio público. Hizo referencia a la sentencia de Tutela T-824 de 2007, donde la corte constitucional reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la competencia de los asuntos como el relacionado, donde indicó que la misma recaía en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Señaló la Jurisdicción que en el presente caso la demandante pretende la imposición de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica en un predio, razón por la cual indicó carecer de competencia para conocer del asunto y ordenó enviar las diligencias a los Juzgados Administrativos. CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA. Una vez allegadas las diligencias, el despacho de la referencia en auto de 9 de febrero de 2007 declaró carecer de jurisdicción para conocer del presente proceso. Según el juzgado, el artículo 33 de la ley 142 de 1994
únicamente establece como competencia para conocer por parte de la Jurisdicción Contenciosa de los actos administrativos expedidos en virtud de la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando se cause una acción u omisión en el uso del derecho. Indicó que en providencia de 4 de diciembre de 2013, el Magistrado Angelino Lizcano asignó la competencia de un asunto a la Jurisdicción Ordinaria por cuanto “el proceso de interposición de servidumbre de que trata la Ley 56 de 1981 que refiere el proceso judicial de 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones constitución de servidumbres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de CPC, corresponde su competencia a la jurisdicción civil, ya que conoce de todo asunto no atribuido a otra jurisdicción”.
En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 15 del CGP indicó que la competencia correspondía al Juzgado Segundo Promiscuo de Cereté, y planteó conflicto d jurisdicciones para ser resuelto por ésta Corporación. . CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del proceso
verbal de imposición de servidumbre de energía eléctrica promovida por la Empresa de ENERGÍA ELECTRÍCA DE LA COSTA ATLANTICA SAS ESP contra Juan de la Cruz Ramirez Castellanos y Herederos sobre el predio denominado “LA CEBITA PARCELA” identificada con matricula inmobiliaria No. 143-10731 y se autorice la ejecución de las obras a desarrollar en el inmueble objeto de servidumbre. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el
Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del
asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda imposición de servidumbre promovida por la
Empresa de ENERGÍA ELECTRÍCA DE LA COSTA ATLANTICA SAS ESP.
Como se advierte, la pretensión principal de la demandante es la imposición de servidumbre de energía eléctrica sobre un inmueble, con la finalidad de permitir la ejecución de todos los trabajos y obras necesarias para la prestación del servicio público. Lo primero en señalar por esta Corporación es lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, mediante la cual se regula el régimen de servicios públicos domiciliarios, establece: Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos . (Subrayado por la Sala). 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La misma Ley de servicios públicos en su artículo 117 consagra, el procedimiento que debe acatar una empresa prestadora de servicios públicos para llegar a constituir una servidumbre sobre un bien inmueble así: Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981 .
Conforme a lo establecido, se tiene que el objeto del presente conflicto no es atacar la legalidad de un acto administrativo proferido por la entidad prestadora de servicios públicos en virtud de la función administrativa, o la ocasión de un hecho una acción u omisión administrativa producida por el Estado en virtud de la prestación del servicio, sino lo que pretende la Empresa de Energía Eléctrica, es la imposición de una servidumbre de conducción de energía sobre un predio, con la finalidad de poder realizar todos los trabajos y obras necesarios para la prestación del servicio, y así satisfacer el mismo. Asunto éste no asignado expresamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con lo consagrado en el artículo 104 del CPCA y demás normas concordantes: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto
en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Subrayado por la Sala). Por otra parte, cabe precisar que el artículo 32 de la ley 56 de 1981, establece “Cualquier vacío en las disposiciones aquí establecidas para el proceso de la 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se llenará con las normas de que habla el Título XXII, Libro 2 del Código de Procedimiento Civil”. Es decir y conforme a lo antes mencionado, la Ley no le asigna una clausula especial a la Jurisdicción Contenciosa para conocer de este tipo de asuntos, sino que se suple de las normas civiles, en esta materia. Razón por la cual no cabe duda que el asunto puesto a conocimiento es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Código General del Proceso, que preceptúa “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.”
Así las cosas, debido a la naturaleza del asunto puesto a conocimiento, para esta Colegiatura no cabe duda que el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo Civil, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ, el conocimiento de la acción incoada por la apoderada de la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRÍCA DE LA
COSTA ATLANTICA SAS ESP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETE y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONETERÍA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETE y copia de la presente providencia 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
MONETERÍA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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