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CSDJ - F11001010200020180059200ADJUNTA20180625184606-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180059200ADJUNTA20180625184606-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800592 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 168 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DESAN con sede en la ciudad de Bucaramanga, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la LA FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PUENTE NACIONAL, para conocer de la investigación penal C.U.I. 685726000148-2015-00085 adelantada contra JHONATHAN MANUEL CARDENAS AVENDAÑO y otros uniformados de la Policía Nacional, por el delito de homicidio. ANTECEDENTES El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Albania Santander, en cumplimiento de lo dispuesto en audiencia Preliminar realizada el 21 de marzo del año en curso, remitió oficio JPM AS 006 de 23 de marzo de 2018, acompañado de las diligencias penales del proceso Rad. C.U.I. 685726000148-201500085 por el delito de homicidio contra Diego Alfonso Beltrán Hernández, Fernando Gómez Rincón y Jonathan Manuel Cárdenas Avendaño, para la resolución por parte de esta Corporación del conflicto de competencia planteado por las autoridades

colisionadas, la cual se sustenta en los siguientes:

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201800592 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones HECHOS El 19 de junio de 2015 en el casco urbano de Albania Santander, fue informado el personal de Policía de la Estación, que en el establecimiento comercial de propiedad de la señora Blanca Nieves Cortés, se encontraba un hombre con arma de fuego que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual todo el personal fue enviado por el Comandante de la Estación para conocer el caso. Al operativo acudieron algunos subintendentes, quienes procedieron a efectuar requisa a todas las personas, cuando una de los patrulleros le solicitó la requisa al señor Elver Hernando Casas Tellez, éste procedió a huir y sacó un arma de fuego de la pretina (pistola 9 mm), la cual accionó contra los policías. Luego de ser perseguido por los policías y llegar al frente de la Estación de la localidad, fue ultimado por el Auxiliar de Policía, Jonathan Manuel Cárdenas Avendaño quien se encontraba como centinela de la Estación.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS Ambas autoridades judiciales realizaron pronunciamiento negativo sobre el asunto, en audiencia de 21 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Santander, con Funciones de Control de Garantías, en la que expusieron

cada una de ellas lo siguiente: La Fiscalía Segunda Seccional de Puente Nacional Santander, previo a la realización de la audiencia, al parecer había presentado escrito ante el Juez de Instrucción penal Militar 168 con unos argumentos de no ser competente, quien devolvió las diligencias e indicó no compartir el criterio expuesto; ése último solicitó poner el asunto en conocimiento del Juez de control de garantías para en caso de no ser competente, el asunto fuera puesto al estudio del Consejo Superior de la Judicatura y en lo propio se procediera a la presentación de los argumentos ante el Juez de control de garantías junto con los elementos de convicción recaudados 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones necesarios y suficientes, para que sea el Juez se pronunciara respecto del factor competencia.

Posterior a narrar los hechos del suceso delictivo en la audiencia oral, la Fiscalía manifestó: En los hechos acaecidos el 19 de junio de 2015 en el casco urbano de Albania Santander resultó muerto el señor Elver Casas Téllez, luego de ser requerido para una requisa por parte de los policías Diego Alfonso Beltrán Hernández y Fernando Gómez Rincón, éste no sólo se resistió a la misma, sino que accionó un arma contra los policías al tiempo que huye del lugar, no obstante haber sido herido en dos

ocasiones, finalmente fue alcanzado por un tercer policía que se encontraba en su labor de Centinela frente a las instalaciones del Comando de policía del Municipio. La Fiscal cognoscente consideró, que por parte de los policías hubo un exceso de fuerza como quiera que se utilizó un fusil, y al existir un vínculo en la actuación desplegada por la policía relacionado con el servicio y a pesar de evidenciarse la intención de ocasionar la muerte de la víctima por la cantidad de vainillas encontradas de corto y largo alcance (14 vainillas de fusil) existió un exceso en la actuación de la policía quienes actuaron además en ejercicio del servicio. Por lo anterior considera que el llamado a conocer de la investigación es la justicia penal militar. Por su parte el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Bucaramanga, replicó: Hubo un procedimiento excesivo que desbordó los protocolos a seguir por la fuerza pública, por tanto, tal vulneración corresponde más que a la Fiscalía a la Unidad Especial de Derechos Humanos. Citó la sentencia hito C 358 de 1997 que determina 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la competencia de la jurisdicción castrense frente a la justicia ordinaria. Señaló igualmente que el juez natural para investigar los delitos en que incurre la policía es la

jurisdicción ordinaria y existir unos requisitos específicos a los que debe ceñirse la justicia castrense en relación con la competencia, esto es, que se trate de un miembro de la fuerza pública en servicio activo, que esté nombrado para el servicio, que el hecho tenga una relación íntima con el servicio y un nexo causal próximo e inmediato. De ahí que si hay duda respecto de este último, debe resolverse en favor de la jurisdicción ordinaria. El caso traído a esta audiencia, se trató de una conducta asumida por los policías, abiertamente contraria a la función de la fuerza pública, consideró que el Centinela causante de la muerte de la víctima, tenía como función cuidar las instalaciones de la fuerza pública, además estaba provisto de un arma de fuego de largo alcance, fusil para repeler los ataques a las instalaciones encargadas a su cuidado, lo cual rompe con el nexo causal. La justicia penal es excepcional y al haber duda sobre el exceso, ésta debe resolverse a favor de la justicia ordinaria. No se aportaron pruebas por parte de la Fiscalía, ni el Juez168 de Instrucción Penal Militar, respecto de los hechos y circunstancias que enmarcaron la noticia criminal, pues la carpeta remitida a esta Corporación, solo contiene acta de audiencia preliminar, con CD de la grabación donde se registraron las argumentaciones de ambas autoridades, autos de fijación de fecha de audiencia, sus aplazamientos, oficios de parte de la Secretaria del Juzgado citando a los sujetos y formatos de la Fiscalía en los que se consignaron algunos datos de los presuntos investigados, que

dan lugar a inferir su condición de uniformados de la policía. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Obra auto de 14 de septiembre de 2017 en el que el Juzgado Promiscuo Municipal expresamente señaló: “La anterior solicitud se recibió correo electrónico, para plantear conflicto de competencia, proveniente de la Fiscalía Segunda Seccional de Puente nacional, dentro de la investigación C.U.I. 6857260001482201500085, en contra de DIEGO ALFONSO BELTRAN HERNANDEZ, FERNANDO GOMEZ RINCON, JHONATHAN MANUEL CARDENAS AVENDAÑO, por el delito de HOMICIDIO, el Juzgado dispone: Señalar el día VEINTE ( 20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) a la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para llevar a cabo las audiencias solciitadas…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la citada reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. Con el fin de atender cabalmente el asunto sometido al conocimiento de la Sala, previamente ha de atenderse la intervención de las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos pueda inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón para resolver y declarar el derecho. La Jurisdicción Penal Militar. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo,

excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la

violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"6. El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en

virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999 enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propis. De conformidad con las pruebas allegadas, la

autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.” Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional7 ha definido tres factores para

solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el

“...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un 7 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.

Del caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de competencia jurisdiccional, derivada del conflicto negativo propuesto por la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 168 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DESAN con sede en la ciudad de Bucaramanga, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la LA FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PUENTE NACIONAL SANTANDER, para conocer de la investigación penal C.U.I. 685726000148-2015-00085 adelantada contra el uniformado Cárdenas Avendaño Jonathan y otros, por el delito de homicidio, relacionado con los hechos acaecidos el 19 de junio de 2015, en el casco urbano de Albania Santander, cuyas diligencias preliminares fueron iniciadas por la Fiscalía de

Derechos Humanos y remitidas al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga Santander, quien finalmente se opuso a continuar con la investigación por no tener competencia para ello. Como primera medida, es preciso aclarar que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en el hecho delictivo investigado, pues éste corresponde ser definido por la autoridad que finalmente conozca de la actuación. Con tal propósito, al indagar la Sala los pronunciamientos de las autoridades judiciales colisionadas, emerge de sus dichos una contrapuesta argumentación que da lugar a determinar que entre ambas autoridades surge el conflicto negativo de competencia jurisdiccional, y aunque a las diligencias no se aportaron los elementos de convicción suficientes para analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaecieron los hechos del homicidio, y que son objeto de investigación penal, los hechos narrados por ambas autoridades ante el Juzgado Promiscuo Municipal con 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Función de Control de Garantías de Albania Santander, en audiencia de 21 de marzo de 2018, dan cuanta clara no solo de las circunstancias que rodearon el hecho, sino

también de los presuntos sujetos partícipes del ilícito, en cuanto se infiere la condición de uniformados de la Policía Nacional, con soporte en los formatos aportados por la Fiscalía y remitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de garantías de Albania Santander en la carpeta anexa. Lo anterior permite tener acreditado el elemento subjetivo, considerado por la Jurisprudencia como presupuesto para la aplicación o no del fuero militar, es decir, el consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, en este caso está claro que los implicados son miembros de la Policía Nacional de Albania Santander y en servicio activo. Sin embargo, como lo ha considerado nuestra máxima Guardiana de la Constitución en la sentencia tantas veces mencionada, “…el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la

defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias.” La discusión gira en torno al segundo de los elementos, el funcional, el cual como se expuso, consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles

consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. En la Sentencia C-358 de 1997, la H. Corte Constitucional, señaló: “La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción . (Resaltado fuera de texto). Como lo evidenciado en el asunto, es que el occiso fue conminado a la requisa por dos uniformados de la policía en un establecimiento público, al parecer huyó del lugar después de activar un arma de fuego y al parecer finalmente fue alcanzado por un tercer policía, quien en custodia del Comando de la institución, activó su fusil propiciándole la muerte al señor Elver Casas Tellez, considera la Sala que existe duda frente al 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones planteamiento de los hechos narrados por cada una de las autoridades, esto es, tanto de lo argumentado por la Fiscalía Segunda Seccional de Puente Nacional Santander como por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar, en cuanto se carece de elementos materiales probatorios que demuestren los hechos y su plena acreditación.

Son esas circunstancias justamente, las que conllevan a esta Judicatura a establecer que existen serias contradicciones en la forma en que se presentó la muerte del señor Elver Casas Tellez, por cuanto se carece de la suficiente información y prueba de la posible confrontación que hubo entre uniformados y víctima del deceso, así como tampoco obran informes de necropsia o experticias que den certeza sobre el punible materia de investigación. Colorario de lo expuesto, esta Corporación

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