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CSDJ - F11001010200020180059800ADJUNTA20190308081438-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180059800ADJUNTA20190308081438-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800598 00 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ - CÓRDOBA y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRUCITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión del proceso verbal de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por el apoderado judicial del Representante Legal doctor BERNARDO VARGAS GIBSONE de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA S.A. E.S.P. contra los herederos indeterminados del señor Ángel Manuel Velásquez Jaramillo quien figura como propietario del predio denominado “La Coroza Parcela 172” ubicado en la vereda La Coroza. ANTECEDENTES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, con el objeto que se declare probada la existencia de una servidumbre de conducción eléctrica y de tránsito, respecto del inmueble ubicado en el municipio de Cereté -

Córdoba, propiedad de los herederos indeterminados del señor Ángel Manuel Velásquez Jaramillo.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. N° 110010102000201800598 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Señaló la entidad demandante que en desarrollo de su objeto social, actualmente está desarrollando la construcción de la línea de trasmisión de energía eléctrica de Chinú- MonteríaUrabá 230KV de acuerdo con la legislación colombiana, del cual está compuesta por la construcción de una nueva subestación en la ciudad de Montería, la ampliación de las subestaciones de Chinú y urabá en Turbo y el montaje de dos líneas de transmisión en circuito sencillo con una longitud aproximada de 196 km.

Mencionó que por medio de Resolución No. 0521 del 29 de agosto de 190 proferida por el INCORA, el señor Ángel Manuel Velasquez Jaramillo adquirió bien inmueble denominado “La Coroza Parcela 172”, ubicado en la vereda La Coroza del municipio de Cereté el cual se encuentra identificado con la matricula inmobiliaria 143-4417 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, refirió que su propietario falleció el 13 de Octubre de 2007 conforme a certificado de defunción Nº 06371743, sin que a la fecha se haya registrado tramite de sucesión, por lo anterior en el predio

objeto de imposición de servidumbre se encuentran presuntamente como herederos los señores Teolina Del Carmen Velásquez Pérez y Hector Juan Simanca Vertel conforme a declaraciones para fines extraprocesales y con quien Interconexión Eléctrica SA ESP ISA suscribió contrato de pago de mejoras sobre el inmueble objeto del proceso de la referencia, contrato en el cual se autorizó la ejecución de obras necesarias para la construcción y mantenimiento de la línea de conducción de energía eléctrica y el pago por parte de la empresa, acuerdos cumplidos a cabalidad. No obstante lo anterior, y ante la presencia de una sucesión ilíquida consideró necesario la parte demandante interponer la demanda con fines de obtener la legalización de la servidumbre por la vía judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de octubre de 2017 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ - CÓRDOBA manifestó su incompetencia para conocer del asunto objeto de Litis y ordenó remitir las diligencias a los Jurisdicción Administrativa. Argumentó el Despacho que teniendo en cuenta la calidad de la parte

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES demandante y al tenerse en cuenta que lo peticionado es la imposición de una servidumbre pública de conducción eléctrica el asunto lo debe conocer la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa conforme al artículo 138 del Cogido General del Proceso que dispone: “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.” Lo anterior al tener en cuenta que las empresas de servicio públicos tiene derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar un mejor servicio cumpliendo así los requisitos pertinentes para las entidades oficiales, pues esta entidad deberá solicitar mediante acto administrativo la imposición de dicha servidumbre o promover el respectivo proceso de imposición de servidumbre. Afirmó el juzgado que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 de manera concreta refiere que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo tanto consideró que en relación a la determinación de la responsabilidad que le pueda corresponder a la empresa prestadora de servicios públicos por la omisión en haber promovido la constitución de la servidumbre la competente es esa jurisdicción administrativa. Así mismo el despacho transcribió la disposición normativa del artículo 117 ibídem el cual dispone: “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto

administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” Fielmente adujo que de acuerdo a la entidad demandante y su pretensión, teniendo en cuenta las normas referidas la jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer, en consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería para su reparto.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Sometida a reparto la demanda, le correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, autoridad judicial que mediante auto del 9 de febrero de 2018 declaró que la competencia para conocer del proceso de constitución de servidumbre esta en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, razón por la cual trabo conflicto negativo entre jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.

Señaló respecto de la norma referida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté esto es el artículo 33 Ley 142 de 1994 que dispone: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del

espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” Que la norma es clara en señalar que quienes prestan servicios públicos tiene la habilidad legal para la ocupación temporal de inmuebles y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio mediante actos administrativos. No obstante, indicó que al tener en cuenta que lo pretendido por la entidad demandante respecto a la imposición de servidumbre procedió para hacerla a través de sentencia judicial previa aplicación del procedimiento previsto en la Ley 56 de 1981 y no a través de las atribuciones que la ley le confiere, concluyó el Despacho que no es competente para conocer del presente asunto. Trajo a colación la sentencia del 4 de diciembre de 2013 M.P. doctor Angelino Lizcano Rivera del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde expuso que en un conflicto donde se discutió una situación similar se le asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, de la anterior providencia tuvo en cuenta que:

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “De este angulo, tenemos que estamos hablando de dos procedimientos para constituir la servidumbre, uno de ellos es, solicitando la imposición de servidumbre a través de un acto administrativo; que según el artículo 118

Ibídem, tal facultad la tienen "las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación" o promoviendo el proceso de imposición de servidumbre de que trata la Ley 56 de 1981, que refiere al proceso judicial de constitución de servidumbres, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su competencia a la jurisdicción civil, ya que esta conocerá de todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones." (Subrayas del Despacho) Finalmente, afirmó que por las razones anteriormente expuestas ese juzgado carece de competencia y le corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil en atención a lo regulado por el artículo 15 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el

Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ - CÓRDOBA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRUCITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de Declaración de Existencia de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica y instaurada por el apoderado judicial del representante legal doctor BERNARDO VARGAS GIBSONE de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA S.A. E.S.P. contra los herederos indeterminados del señor Ángel Manuel Velásquez Jaramillo. SOLUCION DEL CONFLICTO Pues bien, para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer estas

diligencias es necesario analizar varios aspectos: Inicialmente debemos tener en cuenta que la normatividad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece como acciones para materializar el ejercicio de los derechos los medio de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la nación y definición de competencias

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES administrativas, de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Código

Contencioso Administrativo. Ahora bien, dentro de la gama de acciones relacionadas por el legislador en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, como competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no se encuentra alguna vinculada con la imposición de servidumbres, petición que se quiere efectuar en el proceso de la referencia. Ahora bien es necesario identificar que el artículo 33 de la Ley 142 DE 1994, reza: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los

bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, nos permite dilucidar que efectivamente dichas constituciones están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en cuanto a la legalidad de sus actos, y a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, lo que indica que las empresas de servicios públicos tienen la facultad de constituir servidumbres, de conformidad con el artículo 117 de la misma ley que indica: “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” (Negrilla fuera del texto). Desde este ángulo, tenemos que estamos hablando de dos procedimientos para constituir la servidumbre; uno de ellos es, solicitando la imposición de servidumbre

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES a través de un acto administrativo; que según el artículo 118 Ibídem, “tal facultad la

tienen las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación” o el otro procedimiento a través del cual se promueve el proceso de imposición de servidumbre de que trata el proceso judicial de constitución de servidumbres, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código de General de Procedimiento, corresponde su competencia a la jurisdicción civil, ya que esta conocerá de todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones, normatividad que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 376. SERVIDUMBRES. En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según

fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción. PARÁGRAFO. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.” En consecuencia luego de hacer un detallado análisis del procedimiento que tiene como pretensión la imposición de servidumbre, se observa que efectivamente se dieron los requisitos de que trata la Ley 56 de 1981, como consta en su artículo 27, así: “ARTICULO 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

Sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas:

1. A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que

habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio. Es aplicable a este proceso, en lo pertinente, el artículo 19 de la presente Ley.

2. Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización.

3. Una vez, admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres (3) días.” Delo anterior se tiene que INTERCONEXION ELECTRICA SA ESP, se encuentra constituida como una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de Servicio Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994) situación que queda plenamente constatada a través del certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín Antioquia, el 13 de Junio de 2017 (folio 15 a 34 del c.o) la cual acreditó la actividad de la empresa que para este caso es la prestación de un servicio público.

Así mismo para el cumplimiento de su objeto, consideró la necesidad de construir una línea de transmisión de energía eléctrica de Chinú- MonteríaUrabá 230KV, que involucra el interés general y con el que se persigue un fin social, relacionado con la

ejecución de obras del plan de expansión del sistema de trasmisión nacional, pues la misma está compuesta por la construcción de una nueva subestación en la ciudad de Montería, la ampliación de las subestaciones de Chinú y Urabá en Turbo y el

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES montaje de dos líneas de transmisión en circuito sencillo con una longitud aproximada de 196 km.

Entonces no hay duda, que por mandato expreso del Legislador, el proceso judicial de imposición de servidumbres es competencia de los jueces ordinarios civiles y por ello la competencia para conocer de la demanda de Imposición de Servidumbre de Conexión de Energía Eléctrica, promovida por INTERCONEXIÓN ELECTRICA SA ESP contra los herederos indeterminados del señor Ángel Manuel Velásquez Jaramillo, debe adscribirse a dicha jurisdicción, representada por JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE CERETÉ-CORDOBA, donde se remitirá de forma inmediata para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ - CÓRDOBA y el

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRUCITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ - CÓRDOBA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRUCITO JUDICIAL DE MONTERÍA, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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