CSDJ - F11001010200020180059901ADJUNTA20180927125501-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180059901ADJUNTA20180927125501-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por falta de legitimidad El ejercicio de la acción de tutela, tiene como principio la informalidad, la flexibilidad en cuanto a sus formas jurídicas, no puede afectar la sustancialidad de la acción, en tanto, al ser una ejercicio personalísimo con el cual se intenta en defensa de los derechos individuales de cada actor, el mismo debe estar secundado de la intención de su propia defensa, hecho que de no producirse, pese a las nobles pretensiones de algún tercero, pueden llegar a sacrificar, incluso, el derecho a la dignidad humana, de no contar con cierto beneplácito del actor o petente quien actúa por intermedio de otro, de allí las razones y justificaciones que han de exponerse como condición de necesaria en el agenciamiento de los derechos fundamentales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800599 01 (15466-35) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , el 17 de mayo de 1 2018, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela
impetrada por el señor OSCAR GUARÍN MANRIQUE, Inspector Tercero de Policía de Floridablanca (Santander), respecto de los hechos y pretensiones alegados contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
SANTANDER.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor OSCAR GUARÍN MANRIQUE, Inspector Tercero de Policía de Floridablanca (Santander), interpuso acción de tutela contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por los siguientes hechos: Relata el accionante que mediante auto del 18 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Inspección Tercera de Policía de Floridablanca y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca, declarando que la diligencia de secuestro 1 Sala Dual conformada por los doctores MANUEL BENJAMÍN CLAVIJO MEDINA (ponente) y DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO, Conjueces de la Sala. ordenada en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 682764089004 201100102 00, que cursa en el referido Juzgado Cuarto Civil Municipal, debía ser practicada por la Inspección de Policía, Obra y Ornato turno 3 de Floridablanca. Inconforme con esta decisión, el señor OSCAR GUARIN MANRIQUE, actuando como Inspector Tercero de Policía de Floridablanca, interpuso
Acción Constitucional de Amparo, al considerar que la decisión adoptada por la Sala Seccional, desatiende flagrantemente los preceptos establecidos en el Código Nacional de Policía y Convivencia, que expresamente eliminan la competencia de los Inspectores de Policía, para ejercer funciones o realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces; transgrediendo de esta forma el debido proceso, además que tampoco tiene en cuenta los conceptos del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 6 de septiembre de 2017, que predican la teoría de suprimir esta función en los Inspectores de Policía, al aplicar, de manera preferencial, las normas de carácter particular o especial, sobre aquellas de carácter general. (fls. 1 a 29 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, deprecó en su escrito de tutela que: Como medida provisional, se ordenara la “suspensión y ejecución de los despachos comisorios emitidos por los despachos judiciales del municipio de Floridablanca, y en especial para con la Inspección de Policía, Obra y Ornato de esa Municipalidad, a fin de evitar un prevaricato por acción y por omisión consagrado en la ley 599 del 2000, igualmente evitar que se adelante investigaciones disciplinarias contra los funcionarios de policía, porque las comisiones están por fuera del ordenamiento jurídico establecido para los inspectores de policía”. Que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, declarando improcedentes las comisiones de los despachos comisorios para con
los inspectores de policía del Municipio de Floridablanca, y más específicamente con la Inspección de Policía, Obra y Ornato, turno 3 de Floridablanca. Que se conmine a los Jueces de la República del Municipio de Floridablanca, para que se de aplicación a la Ley 1801 de 2016, artículo 206 parágrafo primero, y demás normas y conceptos complementarios, para que no se comisione a los Inspectores de Policía, para realizar despachos comisorios. Allegó para que fueran tenidos como pruebas: copia del concepto No. 2332 del 6 de septiembre de 2017, emitido por la Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado, copia del oficio No. 201200599 del 22 de noviembre de 2017, copia del despacho comisorio (104) del 2 de Octubre del 2017, copia de Oficio con radicación interna 2843 del 7 de diciembre de 2017, por medio del cual se hace devolución de los despachos comisorios, copia del oficio 3763 de radicación del 11 de Enero del 2018, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y copia del acta de posesión como Inspector de Policía de Floridablanca (fls. 30 a 61 c.o. 1ª instancia). 2.- La referida acción fue repartida inicialmente a esta Colegiatura, y mediante auto del 12 de abril de 2018, se ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para el trámite de primera instancia (fls. 62 a 69 c.o. 1ª
instancia). 3.- El reparto de la acción de tutela, se efectuó el 20 de abril de 2018 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, donde correspondió su trámite al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quien manifestó impedimento para conocer de la actuación, afirmando tener interés en el asunto, por cuanto esa Sala Seccional resuelve los conflictos donde intervengan las inspecciones de policía de ese Distrito (fl. 71 c.o. 1ª instancia). 4.- Con fecha 24 de abril de 2018 la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, manifestó impedimento para conocer del asunto, afirmando tener interés en la actuación y resultado de la acción, razón por la cual considera estar incursa en la causal contemplada en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. (Fls. 73 a 74 c.o. 1ª instancia). 5.- En proveído de la misma fecha el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, también manifestó impedimento para conocer del asunto, afirmando tener interés en la actuación y resultado de la acción, por cuanto integró la Sala que profirió la decisión cuestionada, por lo que consideró estar incurso en la causal contemplada en el artículo 56 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. (fl. 76 c.o. 1ª instancia). 6.- El doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, procedió a realizar sorteo de conjueces, siendo designados los doctores MANUEL BENJAMÍN CLAVIJO MEDINA (ponente) y DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO, y debidamente posesionados (fls. 77 a 79 c.o. 1ª
instancia). 7.- Mediante auto del 2 de mayo de 2018, la Sala conformada por los doctores MANUEL BENJAMÍN CLAVIJO MEDINA (ponente) y DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO, decidió aceptar los impedimentos presentados por los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA, y decidió admitir la acción de tutela, ordenando notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre el tema (folios 80 a 84 c.o. 1ª instancia). 8.- En oficio del 16 de mayo de 2018, el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, dio respuesta a la acción de tutela afirmando que la decisión del conflicto de competencias radicado bajo el número 201800010, se profirió con total apego al ordenamiento jurídico y fue debidamente sustentado como se evidencia en la providencia cuestionada, agregando que con relación a la competencia de las inspecciones de policía para realizar diligencias, se han pronunciado las altas Cortes, “en el sentido que los Inspectores de Policía tienen la función de practicar diligencias de embargo, entregas y secuestros de bienes por comisión de los jueces, al estar vigentes los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso , cuando exista necesidad del Juez y por una colaboración armónica de la autoridades” -sic para lo transcrito- (fl. 87 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Corporación de primer grado, conformada por los doctores MANUEL
BENJAMÍN CLAVIJO MEDINA (ponente) y DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO, Conjueces de la Sala, mediante providencia del 17 de mayo de 2018 declaró improcedente la acción de tutela, afirmando que el accionante, en su calidad de Inspector de Policía, no es el titular del derecho al debido proceso del que reclama la protección constitucional. Lo anterior, por cuanto el actor está reclamando protección constitucional para la función que desempeña, y para ello existen mecanismos judiciales o disciplinarios a los que puede acudir, en lugar de utilizarla como un recurso en procura de revocar una decisión que no quiere aceptar y de la cual discrepa, conducta que fue considerada temeraria y atentatoria del orden jurídico. Finalmente agregaron que queda perfectamente claro que no existe vía de hecho en la decisión tomada por los Magistrados de la Sala Dual que resolvieron el conflicto negativo de competencias, pues revisaron cuidadosa y detalladamente las consideraciones expuestas por el Inspector de Policía, aquí accionante, haciendo improcedente la acción constitucional propuesta. (folios 87 a 91 c. o. 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2018, en el cual reiteró las afirmaciones realizadas en la acción de tutela, cuestionando la decisión proferida al momento de resolver el conflicto de competencias, con la cual no está de acuerdo, por considerar que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta al momento de resolver el conflicto. Procedió a reiterar su solicitud de que se decrete una medida
provisional por parte del Juez de Segunda Instancia, ordenando la “suspensión y ejecución de los despachos comisorios emitidos por los despachos judiciales del municipio de Floridablanca, y en especial para con la Inspección de Policía, Obra y Ornato de esa Municipalidad, a fin de evitar un prevaricato por acción y por omisión consagrado en la ley 599 del 2000, igualmente evitar que se adelante investigaciones disciplinarias contra los funcionarios de policía, porque las comisiones están por fuera del ordenamiento jurídico establecido para los inspectores de policía”. Finalmente solicitó la declaratoria de improcedencia de las comisiones de los despachos comisorios para los inspectores de Policía del Municipio de Floridablanca y más específicamente para la Inspección de Policía Obra y Ornato, Turno 3 de Floridablanca, conminar a los Jueces de la República del Municipio de Floridablanca, para que se de aplicación a la Ley 1801 de 2016, artículo 206 parágrafo primero, y demás normas y conceptos complementarios, para que no se comisione a los Inspectores de Policía, para realizar despachos comisorios, revocar la decisión tomada por los señores Conjueces y tener en cuenta el Decreto emitido por el Alcalde Municipal de Floridablanca, donde se delega la realización de las comisiones en el Secretario del Interior y un Asesor del Despacho, ordenando redireccionar los despachos comisorios al Señor Alcalde, con base en el mencionado decreto (folios 93 a 122 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- De la medida provisional deprecada El señor GUARÍN MANRIQUE solicitó como medida provisional en primera y segunda instancia que se ordenara la “suspensión y ejecución de los despachos comisorios emitidos por los despachos judiciales del municipio de Floridablanca, y en especial para con la Inspección de Policía, Obra y Ornato de esa Municipalidad, a fin de evitar un prevaricato por acción y por omisión consagrado en la ley 599 del 2000, igualmente evitar que se adelante investigaciones disciplinarias contra los funcionarios de policía, porque las comisiones están por fuera del ordenamiento jurídico establecido para los inspectores de policía”. Empero, la Sala de primera instancia guardó silencio sobre esta petición. Según el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, las medidas cautelares tienen por objeto: 1) proteger un derecho cuando sea evidente su vulneración, 2) garantizar los efectos de una eventual sentencia favorable al accionante, o 3) evitar la producción de nuevos daños sobre los derechos del interesado: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho,
suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (…)”. A juicio de esta Colegiatura, ninguna de las tres finalidades mencionadas se lograba con la medida provisional deprecada por el accionante. Luego la omisión del a quo no vició de nulidad del trámite adelantado, por cuanto el estudio y la concesión de aquella medida era un asunto íntimamente ligado a la procedencia de la acción de tutela en cuestión. En efecto, el señor GUARÍN MANRIQUE pretendía mediante la acción constitucional controvertir la decisión proferida en el conflicto de competencias, y por ello solicitó en contravía de la decisión de la Sala Seccional de Santander, se ordenara la “suspensión y ejecución de los despachos comisorios emitidos por los despachos judiciales del
municipio de Floridablanca, y en especial para con la Inspección de Policía, Obra y Ornato de esa Municipalidad, a fin de evitar un prevaricato por acción y por omisión consagrado en la ley 599 del 2000, igualmente evitar que se adelante investigaciones disciplinarias contra los funcionarios de policía, porque las comisiones están por fuera del ordenamiento jurídico establecido para los inspectores de policía”, tratando de impedir el cumplimiento de la decisión. Dicho de otro modo, la petición cautelar deprecada no podía resolverse de forma autónoma y previa a la adopción de la sentencia, por cuanto la suerte de aquella estaba necesariamente atada a la decisión que emitiera la Sala de primera instancia con respecto a la procedibilidad de estudiar de fondo sus alegatos sobre la invalidez de dos actos administrativos revestidos de la presunción de legalidad. Igualmente, la Sala encuentra pertinente recordar que la suspensión provisional de actos administrativos, según el ordenamiento jurídico vigente, es una facultad reservada para los jueces administrativos en sede de control de “nulidad” simple o “nulidad y restablecimiento del derecho”, tal y como se indicará en el acápite siguiente, en consecuencia no se concederá la medida provisional solicitada por el accionante. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su
anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.
Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la
legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 61° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es
necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende, a través de la presente acción de tutela, que de manera general se declaren improcedentes las comisiones de los despachos comisorios para los inspectores de policía del Municipio de Floridablanca, y más 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. específicamente con la Inspección de Policía, Obra y Ornato, turno 3 de Floridablanca y que se conmine a los Jueces de la República del Municipio de Floridablanca, para que se de aplicación a la Ley 1801 de 2016, artículo 206 parágrafo primero, y demás normas y conceptos complementarios, para que no se comisione a los Inspectores de Policía, para realizar despachos comisorios, en contravía de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, donde al resolver un conflicto de competencias radicado bajo el número 680011102000201800010 00, se asignó la misma a la Inspección Tercera de Policía y Ornato de Floridablanca, al asegurar que con las mismas se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al haber incurrido estas en una vía de hecho. Al respecto considera la Sala, que en efecto, tal y como lo indicó la Corporación de primera instancia, el accionante no está legitimado para solicitar de manera general que se declaren improcedentes las comisiones de los despachos comisorios para los inspectores de policía del Municipio de Floridablanca, ordenando a los Jueces de la República del Municipio de Floridablanca, que no se comisione a los Inspectores de Policía, para tramitar despachos comisorios. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableció los sujetos que están legitimados para interponer la acción de amparo constitucional, destacándose la facultad que radica en el interesado al considerarse sujeto de vulneración de sus derechos fundamentales, pudiendo actuar por sí mismo o por intermedio de apoderado judicial, veamos la norma: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en
la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (Resalta la Sala). En razón de lo anterior, el fundamento de validez para reconocer al accionante como titular de los derechos vulnerados, no como titular del derecho al debido proceso respecto de sí mismo, sino de la función que desempeñan los inspectores de Policía de Floridablanca, está dado, tanto en el citado artículo, como en el 86 de la Constitución Política, pues para que existiera dicha atribución serían necesarios unos elementos del apoderamiento, como son un acto jurídico que se concreta por escrito (poder), el cual se presume auténtico y de carácter especial, al otorgarse con el exclusivo fin de instaurar el amparo constitucional; por lo tanto, tales eventos o requisitos no habilitan al juez de tutela “para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado” 4 , lo cual en este caso no podría presentarse toda vez que el actor es un servidor público, y en tal calidad 4 Corte Constitucional. T-001 de 1997. no podría asumir la representación de ninguna persona natural y/o jurídica. Precisamente, la razón de ser del acompañamiento jurídico, se funda en perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual, deberá existir en dicho sentido la realización de la voluntad real de quienes vean vulnerados sus derechos, para que se materialice la representación con la constitución de un poder. La Corte Constitucional ha indicado con relación a la legitimación mediante representación judicial lo siguiente: “…Así, en la Sentencia T531 de 20025 se definieron como
requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes: “(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico6. (iii ) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. 7 En este sentido (iv) 5 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de
1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente
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