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CSDJ - F11001010200020180060000ADJUNTA20181206191132-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180060000ADJUNTA20181206191132-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre trece de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800600 00 Aprobado según Acta No. 080 de la fecha. Referencia. Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por MILCIADES MENESES CALLE contra la Administradora Colombiana de Pensiones -“COLPENSIONES,”- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y demás prestaciones económicas.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor MILCIADES MENESES CALLE por intermedio de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra la “Administradora Colombiana de Pensiones” – COLPENSIONESel 25 de noviembre de 20161, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en

cuenta los bonos pensionales emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la labor que desempeñara el demandante en el extinto Banco Cafetero, así como de las mesadas adicionales actualizadas e indexadas y sus intereses moratorios, en vista que mediante Resolución GNR 189552 de junio 27 de 2016 y VPV 31974 de agosto 10 de 2016, la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en el citado bono pensional dado que el artículo 2 del decreto 1730 de 2001, prevé que cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva respecto del tiempo cotizado; por tanto, el tiempo cotizado con el banco cafetero debe reclamarlos a la misma. Mediante auto de noviembre 7 de 2017 (fls. 28 y 116) el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. 1 Folios 1 – 27 c. o. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto de noviembre de 29 de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.

I. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, mediante de noviembre 7 de 2017, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral

promovida por MILCIADES MENESES CALLE y como consecuencia dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados administrativos de Medellín, fundamentándose en el artículo 104 del C.P.C.A que contempla que la jurisdicción contenciosa administrativa estaba instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Destacó que el numeral 4 del citado artículo indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, y como en el presente caso se observa que el demandante detenta la calidad de empleado público, lo que significa que el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN no contaba con la competencia para tramitar dicho asunto. El JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en auto de noviembre de 29 de 2017, resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que el conflicto jurídico que se expone no

está dentro de las competencias atribuidas a la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto el artículo 105 del C.P.C.A establece que corresponde a esa jurisdicción conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, por tanto para el caso se evidenciaba que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial cuando laboró en el banco cafetero, entidad de la cual se está solicitando el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Pues bien, conforme al artículo 2, numeral 5 de la Ley 712 del CPTSS, que establecen que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de la ejecución de las obligaciones emanadas de la seguridad social integral que no corresponden a otra autoridad, significa ello que si otra norma asigna la competencia para conocer de asuntos especiales relacionados con la seguridad social a otros, los jueces laborales quedarían excluidos, no obstante para en el presente caso la competencia está plenamente definida para ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,

salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de la misma ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la Ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. laboral, promovida por el apoderado judicial de MILCIADES MENESES

CALLE contra la Administradora Colombiana de Pensiones -“COLPENSIONES.-” Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario

carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge por la demanda ordinaria laboral

interpuesto en noviembre 25 de 2017 mediante apoderado judicial de MILCIADES MENESES CALLE contra Administradora Colombiana de Pensiones -“COLPENSIONES”-,” con el propósito de que se le reconociera y pagara el reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los bonos pensionales emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la labor que desempeñaba el demandante en el extinto Banco Cafetero, así como de las mesadas adicionales actualizadas e indexadas y sus intereses moratorios, en vista que mediante Resolución GNR 189552 de junio 27 de 2016 y VPV 31974 de agosto 10 de 2016, la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en el citado bono pensional. Como marco normativo aplicable podemos invocar que de conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por el artículo 6225 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, una correcta interpretación de la anterior disposición implica considerar igualmente que el sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte

de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el 5 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. artículo 12 de la Ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Es por ello que, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos

declarativos en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y la contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (noviembre 25 de 2016) y por el cual se rige el presente análisis de objeto de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3086. Al respecto se encuentra que bajo el régimen procesal del CPACA, existe una norma especial que delimita el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social. Se trata ciertamente de un criterio que, en razón de su especialidad, prevalece y es la contenida en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el cual dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los litigios “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). Esta disposición restringe ciertamente la competencia de la justicia administrativa en materia de

seguridad social a aquellas controversias judiciales que surjan entre un empleado público y una entidad pública que administre un determinado régimen de seguridad social. Del contenido de dicha norma especial se desprende que, bajo el CPACA, las controversias judiciales entre trabajadores oficiales y entidades públicas que administren regímenes de seguridad social no van al contencioso administrativo, sino a la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”7. 6 Art. 308, Ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado 110010102000201401215 00, 20 de octubre de 2014. La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”8, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al

análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, la Sala precisa que ese primer postulado no significa de ninguna manera que sea únicamente la voluntad del demandante la que resulta decisiva y determinante para dirimir un conflicto de jurisdicción, pues la real pretensión del actor deberá encuadrarse o subsumirse dentro de las normas de derecho objetivo que delimitan el objeto de las jurisdicciones en colisión. En otras palabras, no es la voluntad del demandante la que define el objeto de la jurisdicción respectiva, sino el ordenamiento jurídico a través de normas de orden público que no pueden ni desconocerse ni derogarse por convenio de las partes procesales o por decisión unilateral de una de ellas. 8 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 201202113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”.

En aplicación del anterior parámetro al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por MILCIADES MENESES CALLE contra -“COLPENSIONES”- tiene como finalidad real y última obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en virtud de un régimen jurídico de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. Es por esa razón que la Sala advierte desde este momento que no comparte lo considerado por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, para declararse sin jurisdicción pues es evidente que el actor es un trabajador oficial cuya pretensión de la demanda es que se le reajustara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la cual se habría causado en aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993, y la demanda está dirigida contra una Entidad Pública; no obstante, para el presente caso debe precisarse que si bien la demanda se encuentra dirigida contra -“COLPENSIONES”- respecto del tema de discusión pensional debía contarse como extremo del litigio con la extinta institución -“Banco Cafetero”-, entidad esta que para la época de configuración de los hechos, esto es desde mayo 10 de 1974 hasta febrero 28 de 1984 ostentó la calidad de entidad estatal y los funcionarios que laboraron en dicha entidad hasta el julio 4 de 1994 fungieron como trabajadores oficiales9, dado que su naturaleza jurídica cambió a partir de julio 5 de la misma anualidad, fecha en

que paso a ser una empresa regulada en sus relaciones laborales, por el régimen de derecho privado, aclarando que en esta instancia de definición de 9 Sentencia T-1027/06: “Hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del Banco Cafetero hoy en liquidación, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y a partir de julio 5 de 1994, la de trabajadores particulares a raíz de la participación privada en el capital del Banco Cafetero en porcentaje superior al 10 % . Así las cosas, los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994, están sometidos en sus relaciones laborales, al régimen de derecho privado.” competencia no puede esta Colegiatura vincular en litisconsorcio cuando de la lectura del expediente se concluye que el ente citado y/o quien haga sus veces no fue vinculado y/o demandado. Delimitada entonces la real pretensión del actor, la Sala debe aplicar al caso concreto las normas que determinan cuál es la jurisdicción competente para dirimir la controversia planteada a -“COLPENSIONES”- por demanda que

hiciere MILCIADES MENESES CALLE.

A ese respecto, se debe tener en cuenta en primer lugar que el objeto de la litis no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social en pensiones en la que su extremo litigioso es una entidad de carácter público cuya reclamación fue interpuesta por un trabajador oficial. De acuerdo con las anteriores circunstancias, al tratarse entonces de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación del asunto a la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Dentro de los anexos que obran al interior del expediente, se aprecia que la

COORDINADORA DEL GRUPO DE HISTORIAS LABORALES DE LA

SUBDIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN

ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, certifica que MILCIADES MENESES CALLE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.455.192 estuvo vinculada laboralmente con el banco cafetero desde mayo 10 de 1974 hasta febrero 28 de 198210. 10 Folio 39 c. o. Lo anterior nos permite concluir, que estamos frente a una controversia judicial relativa a la seguridad social de quien tendría vocación legal de trabajador oficial y cuya pensión es administrada por una entidad pública, en la especie la empresa comercial e industrial del Estado – -“COLPENSIONES”-. Esta configuración del asunto se subsume claramente en el supuesto especialmente previsto en el artículo 105 numeral 4º del CPACA – Ley 1437 de 2011, norma que asigna como excepción y excluyen del conocimiento de ese tipo particular de litigio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa medida, resulta aplicable la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, asi como lo previsto en el artículo 2.4 del C.P.T.S.S, por lo que el conflicto objeto de análisis deberá dirimirse reasignando el conocimiento del proceso promovido por la MILCIADES MENESES CALLE al Juzgado Primero Municipal De

Pequeñas Causas Laborales De Medellín. Ahora bien, la Jurisdicción de ordinaria laboral es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra las demanda ordinarias laborales por medio de las cuales se ventilan temas de pensiones y seguridad social tal como lo señala el artículo 2° numeral 5° de la Ley 712 de 2002, que en últimas es la voluntad de la demandante, que prevé: ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

(Negritas y subrayas fuera de texto) Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada demanda impetrada por MILCIADES MENESES CALLE por intermedio de apoderado judicial, le corresponde a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, toda vez que lo que en el fondo pretende la accionante es el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la cual se habría causado en aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993 Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción

Ordinaria Laboral, la competente para conocer de la acción propuesta por el demandante. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda promovida por MILCIADES MENESES CALLE por intermedio de apoderado judicial contra -“COLPENSIONES”-, asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, por el conocimiento de la demanda promovida por

MILCIADES MENESES CALLE por intermedio de apoderado judicial contra -“COLPENSIONES”-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL REPRESENTADA POR EL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, a donde se dispone él envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . SEGUNDO.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Ponente: DRA. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado: 110010102000 2018 00600 00

Aprobado en Sala No. 080 del 13 de septiembre de 2018

REF: CONFICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ORD. LABORAL – ADMON En atención a la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala 080 del 13 de septiembre de 2018, respetuosamente me permito expresar mi deseo de NO SALVAR VOTO, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En el presente asunto, una vez estudiada con mayor profundidad la decisión tomada por la Sala Mayoritaria, considero la misma haber sido ajustada a derecho, en tanto el conflicto objeto de estudio fue dirimido asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, por cuanto lo pretendido es el reajuste de la pensión ya reconocida

al señor MILCIADES MENESES CALLE, así como las mesadas adicionales actualizadas e indexadas y sus interés moratorios, sin poderse inferir que lo pretendido es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó tal reconocimiento y pago, cuando el fin de la demanda es distinto, lo cual está relacionado específicamente con la norma aplicable a una liquidación pensional, surgiendo una controversia de carácter laboral, que implica la aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 105 del C.P.C.A., de siguiente tenor literal: “Artículo 105. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Sumado a lo anterior, se tiene que la naturaleza del cargo del actor es de “trabajador oficial”, no siendo catalogado como empleado público, por ello no basta que la entidad demandada sea de naturaleza pública, para asignar competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se debe acreditar además la calidad de servidor público del empleado, quien se vincula al Estado por una rela

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