CSDJ - F11001010200020180060200ADJUNTA20190523115638-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180060200ADJUNTA20190523115638-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201800602 00 Aprobado en Sala Nº. 32 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por ROSMARY
DUQUE VILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La señora ROSMARY DUQUE VILLA en escrito de demanda formulado a través de apoderada, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por Colpensiones: 1. Resolución GNR 291756 del 5 de noviembre de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación solicitada el 17 de junio de 2013; 2. Nulidad Parcial de la Resolución GNR 41154 del 20 de febrero de 2015, en la cual se dispuso dos situaciones, la primera ordenar que la actora debía
reintegrar la suma de $38.291.729, por el supuesto saldo a favor de Colpensiones, por el mayor valor pagado por pensión y como segunda medida, modificó la mesada pensional de la demandante, bajo el supuesto cumplimiento de la
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201800602 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, por cuanto allí se le reduce el monto devengado y 3. Resolución GNR 274803 del 7 de septiembre de 2015, en donde se resolvió la solicitud de revocatoria directa de forma negativa de los actos GNR 41145 de 2015 y GNR 291756 de 2013.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a manera de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a Colpensiones, continúe pagando su mesada pensional en los términos reconocidos en la Resolución 019279 del 9 de julio de 2012, emitida por el Instituto del Seguro Social, acto que goza de legalidad; además, se le exonere de pagar la suma de $38.291.729. De igual manera, que se condene a Colpensiones, para que reconozca y pague el retroactivo pensional, causado desde el momento en el cual se le redujo materialmente su mesada (1 de marzo de 2015) y hasta el reajuste al monto real,
así como los respectivos intereses moratorios y la indexación a lugar. Mediante reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, quien después de admitir la demanda1 y darle al caso el trámite respectivo, mediante auto de 12 de septiembre de 2017, declaró la falta de jurisdicción por competencia para conocer del proceso y estimó que el conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social en cabeza del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, mediante auto del 12 de septiembre de 20172, señaló que al revisar las pretensiones de la demanda y de acuerdo a las previsiones del artículo 2º numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y artículo 297 numeral 1º del CPACA, no era posible seguir conociendo del caso, pues era notable que lo pretendido estaba dirigido al cumplimiento de una sentencia laboral, correspondiendo tal caso 1 Fl. 152 cd. principal 2 Fl. 461 a 464 cd. principal
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
a la Justicia Ordinaria Laboral. Esgrimió, que como se indicaba en la demanda, el Juzgado Segundo Adjunto del
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, emitió sentencia el 29 de octubre de 2010, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, dentro del proceso en el cual fue demandante la misma señora ROSMERY DUQUE VILLA en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en donde se pretendió la reliquidación de la pensión y el pago de las mesadas adeudadas desde la fecha en la cual cumplió los requisitos para la pensión de vejez, fallo en donde se condenó a la pasiva a reconocer el valor de $20.104.517 por concepto de retroactivo de la pensión y se le absolvió frente al retroactivo, dejándose consignado además en la parte resolutiva un monto de mesadas a reconocer, desde noviembre de 2010. Sostuvo que en la Resolución GNR 41145 del 20 de febrero de 2015, se dispuso una modificación en la pensión de jubilación de la actora en cumplimiento del fallo del Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, sumándose que los dos actos administrativos acusados en la demanda con Nos. GNR 2917756 y GNR 41115, son posteriores al mencionado fallo proferido por el ente judicial atrás mencionado y niegan la reliquidación pensional. Adujo que conforme a ello, considera no ser de su competencia el proceso, por cuanto, aunque la demandante busca la nulidad de unos actos administrativos, los mismos fueron expedidos con posterioridad y en cumplimiento de la sentencia emitida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo tanto, se entiende que se
enmarca en los supuestos de competencia establecidos en el artículo 2 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente estimó que el caso debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto el numeral 5º del mencionado artículo 2º del CPT y de la S.S. estableció que las controversias relativas a la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad serán de conocimiento de tal jurisdicción, más cuando ya fueron asuntos definidos por un Juzgado Laboral en sentencia que se
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES encuentra legalmente ejecutoriada.
2. Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C3., quien mediante auto del 30 de enero de 2018 consideró que el Despacho no era el competente para el trámite del proceso y propuso conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad, conclusión a la que arribó despues de hacer referencia a los artículos 100, 109 y 422 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisando no ser claros los argumentos esbozados por el Juzgado Administrativo, cuando la pretensión invocada en la demanda cursa sobre unas resoluciones emitidas por la entidad
demandada, sobre las cuales se pretende la declaratoria de la nulidad, así como el consecuencial restablecimiento del derecho afectado, por lo tanto, no se encuentra que los pedimentos deban ser tramitados como un proceso ejecutivo conexo al ordinario. Finalmente indicó, que el asunto debe tramitarse mediante un proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Administrativo asignado a su conocimiento, en tanto no encuentra lugar la promoción de ejecución a la entidad enjuiciada, con base en las sentencias dictadas por esa misma Jurisdicción, sino se insiste, que se restablezca la situación jurídica y de derecho de la actora, quien no tiene interés en que se le paguen las sumas de dinero ordenadas en los fallos referidos, sino el reembolso de unos rubros que se vio precisada a entregar a la entidad pública emisora de los controvertidos actos administrativos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre 3 FL. 487 a 492 cuaderno principal
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia
que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios
judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En el caso particular, acorde a las pruebas que reposan en el expediente, la señora ROSMARY DUQUE VILLA, según Resolución No. 18342 del 16 de agosto de 20064, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, en adelante I.S.S, se le concedió la pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, se le aplicó la ley 33 de 1985, en relación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto. Teniendo en consideración que prestó sus servicios durante 29.92 años y la prestación se liquidó sobre un IBL de $3.928.615, 00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 75%,
arrojando una mesada pensional, por valor de $2.946.461,00 a partir del 16 de febrero de 2006. Así mismo se indicó lo adeudado por concepto de retroactivo. Mediante Resolución No. 007473, de fecha 26 de marzo de 20075, el I.S.S., resolvió el recurso de reposición formulado por la Señora Duque Villa, confirmando la Resolución 18342 de 2006, concediendo así el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 676 del 17 de marzo de 2008, confirmando. A pesar de estar agotando la vía gubernativa, la señora, ROSMARY DUQUE VILLA, mediante apoderado, formuló proceso ordinario laboral contra el I.S.S., el cual fue admitido el 29 de junio de 20076, con las siguientes pretensiones: 4 Fol. 20 cuaderno principal. 5 Fol. 24 a 25 cuaderno principal. 6 Fol. 72 cuaderno principal
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ – Reliquidación de la pensión de vejez, en virtud de la aplicación del mecanismo que resulte más favorable a sus intereses, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el promedio de toda la vida laboral o sobre el promedio de lo cotizado en los últimos diez años. - Las mesadas causadas y no pagadas por el periodo comprendido entre el 6
de septiembre de 2005 y el 15 de febrero de 2006. - Los intereses moratorios - Gastos y costas del proceso”. Cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, siendo fallado por la Juez 2 adjunta del referido juzgado, el 29 de octubre de 2010 y en segunda instancia, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, resultando notificado por estado No. 215, fijado el 25 de noviembre de 20117, en el cual se condenó al I.S.S., exclusivamente al pago del retroactivo de la pensión de vejez, y se absolvió a la demandada por intereses moratorios, precisando que a partir de noviembre de 2010, la demandada debería continuar reconocimiento una mesada pensional, equivalente a 3.746.546, incluyendo la mesada adicional y los respectivos reajustes anuales. A continuación la hoy accionante, formuló un derecho de petición, solicitando la reliquidación de la pensión, generando la expedición de la Resolución No. 019279 del 9 de julio de 20128, modificando de manera expresa el acto administrativo No. 018342 del 16 de agosto de 2006, mediante el cual, el I.S.S. reconoció la pensión de vejez. Sin embargo, la señora DUQUE VILLA9, el 25 de septiembre de 2012, mediante derecho de petición, solicitó la revisión de la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución 19279 de julio 9 de 2012. A continuación el 17 de junio de 2013, la accionante formuló petición de
reliquidación de vejez, generando la emisión de la Resolución No. GNR 291756 del 5 de noviembre de 201310, en donde se negó la reliquidación, analizando 7 Fol. 365 cuaderno principal. 8 Fol. 26 a 28 cuaderno principal. 9 Fol. 29 cuaderno principal. 10 Fol. 33 a 35 cuaderno principal.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para el efecto, el contenido de la Resolución No. 19279 del 9 de julio de 2012, estableciendo que no existían motivos de hecho o derecho que permitieran generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional.
Posteriormente, la Señora Villa Rosmary, hoy demandante, solicitó el cumplimiento del fallo judicial, el día 03 de julio de 2013, generando así la emisión de la Resolución GNR 25487 del 5 de febrero de 201511, por la cual, Colpensiones, “…modifica una mesada pensional de una Pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la JUEZA SEGUNDA ADJUNTA DEL JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDDELIN SALA LABORAL y se confirma la resolución No. 291756 del 05 de noviembre de 2013”, que negó la reliquidación de
la pensión. Mediante Resolución GNR 41145 del 20 de febrero de 201512, Colpensiones, “… modifica una mesada pensional de una Pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la JUEZA SEGUNDA ADJUNTA DEL JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDDELIN SALA LABORAL y se confirma la resolución No. 291756 del 05 de noviembre de 2013”, dejando sin efectos la Resolución GNR 25487 del 5 de febrero de 2015, al presentar inconsistencias, conforme al artículo 7 de tal acto administrativo. Por solicitud del 26 de marzo de 2016, la hoy demandante por intermedio de apoderada, solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones GNR 41145 de 2015, GNR 291756 de 2013 y corrección de error aritmético en la Resolución 19279 de 2012, generando la emisión de la Resolución GNR 274803 del 07 de septiembre de 201513, en la cual se resolvió negar la solicitud de revocatoria directa, confirmando en el numeral segundo, la resolución GNR 41145 de 2015. A continuación, la señora Rosmary Duque Villa, mediante apoderada formula medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra 11 Fol. 37 a 41 cuaderno principal. 12 Fol. 43 a a 47 cuaderno principal. 13 Fol. 49 a 59 cuaderno principal.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES COLPENSIONES, cuyo conflicto negativo de jurisdicciones hoy no ocupa, con el
fin de que se declare:
1. La Nulidad de la Resolución GNR 291756 del 05 de noviembre de 2013.
2. La Nulidad Parcial de la Resolución GNR 41154 de 20 de febrero de 2015.
3. La Nulidad de la Resolución GNR 274803 del 07 de septiembre de 2015.
Para que a título de restablecimiento se le ordene a COLPENSIONES, continúe pagando a la demandante su mesada pensional, conforme a los términos que fuera reconocida en la Resolución 019279 de 2012 emitida por el I.S.S., y como consecuencia se exonere de pagar la suma de $38.291.729, por las supuestas diferencias que existen a favor de Colpensiones. Conforme a los hechos narrados, observa esta Sala que lo pretendido, por la apoderada de la accionante, en la nulidad de tres actos administrativos de carácter particular, los cuales de entrada, serian del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, considerando que la actora fue empleada pública, atendiendo la naturaleza del Politécnico Jaime Isaza Cadavid, aunado a que se controviertan actos de una entidad de naturaleza pública, léase COLPENSIONES, ajustándose a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sumado a lo señalado, el primer acto administrativo del cual se pretende su nulidad, es decir la Resolución GNR 291756 del 05 de noviembre de 2013, en donde se negó la reliquidación, se emitió por parte de COLPENSIONES, analizando para el efecto, el contenido de la Resolución No. 19279 del 9 de julio de 2012, no teniendo en consideración conforme a su parte motiva, decisión judicial alguna, a pesar de ya encontrarse en firme, y notificada por estado a las partes desde el año 2011, la decisión de la justicia Ordinaria. En lo relativo al segundo acto administrativo demandado, respecto del cual se solicita la nulidad parcial, léase, Resolución GNR 41154 de 20 de febrero de 2015, se advierte que en la parte motiva se señala:
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Que haciendo una comparación entre lo ordenado en el fallo judicial objeto de cumplimiento y la Resolución No. 019279 del 09 de julio de 2012, se evidencia que se efectuó la reliquidación pensional en condiciones diversas a las que correspondía conforme a la decisión judicial, ya que el juez ordenó que se reconociera un retroactivo pensional por valor de $20.104.517, 87 causado entre el 01 de noviembre de 2005 y el 31 de octubre de 2010, estableciendo una
mesada pensional para el año 2005 de $2.946.461, para el año 2006 de $3.089.364, para el año 2007 de $3.227.767, para el año 2008 de $3.411.427, para el año 2009 de $3.673.084 y para el año 2010 de $3.746.546 y la resolución 019279 del 09 de julio de 2012 ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $3.979.089, a partir del 04 de mayo de 2008”. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a modificar la mesada pensional reconocida con la Resolución No. 019279 del 09 de julio de 2012, toda vez que es superior a la ordenada en la sentencia judicial , y en dicho sentido se tomará en cuenta el valor de la mesada ordenada en el fallo corresponde a $4.340.245 para la presente nómina, esto es al 01 de noviembre de 201514”. Por otra parte, es necesario comparar si en virtud de la Resolución No. 010279 del 09 de julio de 2012 se han efectuado a favor del (la) asegurado (a) DUQUE VILLA ROSMARY pagos adicionales a los que judicialmente correspondía, o si por el contrario, en estricto cumplimiento del (los) fallo(s) judicial(es) existen saldos a su favor que corresponde reconocerle. (…) Que calculando las diferencias entre el retroactivo ordenado por la JUEZA SEGUNDA ADJUNTA DEL JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL y lo cancelado por esta entidad mediante las resoluciones que
reliquidaron la pensión de jubilación a la asegurada DUQUE VILLA ROSMARY, da un saldo a cancelar de $12.713.574, el cual se discrimina de la siguiente forma y no un saldo de $20.104.517, como es ordenado mediante el fallo. Por la suma de $13.761.942 por concepto de mesadas causadas. Por la suma de $619.914 por concepto de mesadas adicionales. 14 Folio 44 cuaderno principal.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Menos la suma de $1.668281 por concepto de descuentos en salud.
Que de acuerdo a lo evidenciado en nómina de pensionados se establece que la Resolución No. 019279 del 09 de julio de 2012, la cual modifico la Resolución No. 18342 del 16 de agosto de 2006, que concedió la pensión de vejez a la asegurada, ingreso a nomina a partir de agosto de 2012. Que conforme a lo anterior, se evidencia un saldo a favor de la entidad por la suma de $38.291.729, conforme a la siguiente liquidación: (…)” (subrayas y negrillas fuera de texto. Es así como, la demandante no pretende con su acción la ejecución a la entidad enjuiciada, con fundamento en las sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, ya que ante la inexistencia de un proceso ejecutivo
iniciado a continuación del ordinario, se generó la expedición de la resolución GNR 41145, indicando tal situación de manera expresa, modificando por una parte, la mesada pensional de una pensión de jubilación, es estricto cumplimiento del fallo judicial, situación que no se demanda por la actora. Lo realmente pretendido por la señora Rosmary Duque Villa, es la nulidad parcial de la resolución GNR 41145, en cuanto se lo ordenó que debía a Colpensiones, $38.291.729, conforme a la liquidación que realizó la persona jurídica de derecho público, incluso, apartándose del valor señalado en el fallo de la justicia ordinario, como se resalto en precedencia. Por lo tanto, se reitera respecto a reliquidación pensional ordenada por la Justicia Ordinaria, Juez 2 adjunta al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 29 de octubre de 2010 y en segunda instancia, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, tales determinaciones ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Por lo que en cuanto a la solicitud formulada por la hoy actora, el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sería parcial, en el sentido de pronunciarse exclusivamente en cuanto al saldo a favor de Colpensiones, el cual fue establecido por la entidad, atendiendo los lineamientos señalados en la Circular Interna No. 11 del 23 de julio de 2014.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201800602 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Finalmente en lo relativo al tercer acto administrativo del cual se solicita la nulidad, Resolución GNR 274803 del 07 de septiembre de 2015, en la cual se resolvió negar la solicitud de revocatoria directa formulada por la hoy actora, se encuentra que el fundamento aducido por Colpensiones se sustentó en los artículos 93 y siguientes del CPACA, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir en el numeral segundo, que confirmaba la resolución GNR 41145 de
2015. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública, conforme a lo anunciado por la apoderada en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el
mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)”
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