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CSDJ - F11001010200020180060300ADJUNTA20180530134524-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180060300ADJUNTA20180530134524-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800603 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor ARNULFO OJEDA contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante oficio No. 3680 AJPA de enero 31 de 2018, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por el señor ARNULFO OJEDA contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso presentado por el quejoso vía electrónica –consistente solamente en un párrafo-, en el siguiente aparte: “Frente a las graves denuncias expuestas por el fallo en segunda instancia por parte del Consejo de Estado en el nombramiento ilegal y sin cumplir los requisitos como tal para ser elegida como contralora municipal del municipio de Floridablanca Santander, se observa la clara intervención y

manipulación ante la decisión en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander, donde supuestamente se especula que fue manejado en cabeza del senador Eduardo Enrique Maya, senador por el partido Conservador de la Republica de Colombia para favorecer los concejales de Floridablanca en sus investigaciones disciplinarias y penales que debe investigar la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la Fiscalía General revisar esta clara burla donde se sigue dilatando los procesos penales con participación de abogados que dilatan la justicia, ya van casi dos años y la impunidad es total frente a estos casos y posibles manipulaciones de fallos, solicito de manera urgente la Fiscalía los vuelva a llamar para que respondan ante este proceso que tiene pruebas muy contundentes, y así mismo se investigue el fallo del Consejo de Estado frente a la elección de la contralora municipal de Floridablanca llamada Luz Marina Mantilla.” (Sic a lo transcrito) Advierte esta Colegiatura desde ya, que el anterior aparte transliterado, integra la totalidad de las denuncias consignadas por el señor OJEDA al interior de su escrito, las cuales se evidencian ostensiblemente difusas y en alto nivel de inconcreción en el señalamiento de conductas irregulares presuntamente cometidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como posibles normas vulneradas por servidores judiciales. Lo anterior, pues además de que solamente hizo una mención somera de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, no fue claro en lo absoluto en cuanto a la conducta en concreto que pretende denunciar de los mismos, es decir, en que irregularidad incurrieron, con ocasión de que

proceso judicial, cuales partes procesales intervinieron, bajo que circunstancia fáctica en concreto, ni siquiera algo incipiente como un numero de radicado para que esta Superioridad disciplinaria pudiese indagar lo pertinente o al menos entender que es lo que tiene que ser susceptible de valoración; pues incluso denunció funcionarios del Consejo de Estado, Congreso de la Republica y Contraloría, de los cuales, además de no atribuirles irregularidades en concreto, tampoco hilo congruentemente sus argumentos del porque deben ser investigados y como se entrelazaron ilegalmente sus distintas funciones de carácter judicial, legislativa, y ejecutiva, respectivamente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna

cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Los hechos relatados por el señor OJEDA, conforman una queja inconcreta y difusa en la que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues además de haber resultado ostensiblemente complicado hacer una lectura clara y entendible de la situación que el quejoso pretende poner en conocimiento de esta Colegiatura, en ninguna parte de su denuncia –suscrita por correo electrónicose hizo referencia a falencias en las que concretamente incurrieron los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ATLÁNTICO, es decir, no informó circunstancias o acciones desplegadas por dichos funcionarios que al menos puedan ser susceptibles de indagación preliminar, en qué consistieron las irregularidades, con ocasión de qué clase de controversia surgieron – contenciosa o constitucional-, numero de radicado, o cualquier otro aspecto que hubiese ayudado a esta Colegiatura en sobre manera para desplegar actuación al respecto. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra lo difusa de la queja del señor OJEDA, que se reitera, está compuesta por un párrafo solamente, dirigido –al parecercontra distintos funcionarios, jurisdicciones,

Corporaciones, Ramas del Poder Público, tipos de procesos, situaciones fácticas, etc., respecto de las cuales, no pudo concretar si quiera una sola idea que evidenciase con claridad la ocurrencia de irregularidades funcionales, y que pudiese ser tomada por la Sala para seguir una actuación disciplinaria al respecto. Todo ello para significar que a pesar de haberse hecho una lectura detallada de la queja, no se logró apreciar un hilo conductor en lo absoluto que permitiera advertir el fondo del asunto, o la conducta de algún funcionario susceptible de mérito para generar actuación disciplinaria, pues esta sede no ha sido prevista como un órgano abstracto en el que simplemente con el hecho de solicitar que se indague sobre la generalidad de un asunto, o la totalidad de una actuación para ver si allí eventualmente ocurrió alguna irregularidad, se proceda a evaluar algo de lo que no se sabe absolutamente nada, es decir, ni siquiera cual es la actuación que se indaga; sino que debe acudirse con ciertos indicios básicos o al menos con conocimiento y claridad sobre algún proceso con el que no está de acuerdo -y así exponerlo ante esta Colegiatura-, para que de esta forma sí se evalúe tal situación. En efecto, si se manifiesta que un funcionario judicial se valió de su condición para cometer faltas disciplinarias o proferir actos sospechosos, es menester indicar aunque sea incipientemente, con qué actuación, como, cuando, donde, etc., se ocasionó la irregularidad; lo cual se reitera, no ocurre en el sub lite, en tanto el quejoso se limitó a firmar las irregularidades de un senador, del Consejo de Estado, de los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Santander y de la Contraloría, pero no se entiende que fue lo que realmente ocurrió, pues además de ello menciona favores en procesos disciplinarios y penales de Concejales, irregularidades en nombramientos, entre otros múltiples aspectos realmente incomprensibles. En este sentido, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna a funcionario judicial sin indicarle al menos cual fue su actuación presuntamente irregular y porque a la luz de la normatividad aplicable puede calificársele de esa manera, o si quiera aperturar una actuación disciplinaria sin saber con objetivo surge la misma o con la finalidad de constatar que situación. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub examine no se cuenta con la información mínima necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta, además, que resultaría ilógico el endilgar a los Magistrados denunciados la vulneración de ciertas normas o deberes sin saber claramente con cuál de sus actuaciones fue que lo ocasionaron, o tacharlos de irregulares sin haberse encontrado trámite en ese sentido; pues como se ha iterado a lo largo de este proveído, son aseveraciones que simplemente se quedan en eso, pues no se advirtió en ningún apartado, el sustento o argumento válido por parte del quejoso para manifestar dicho juicio de valor. Siguiendo la misma línea argumentativa en precedencia, la Sala dese hacer especial énfasis en cuanto a que no exige con extrema rigurosidad cierta

formalidad o redacción perfecta por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que muchos son personas ajenas al derecho y varios de ellos iletrados; no obstante, si se requiere un mínimo nivel de claridad en las ideas para lograr comprender el trasfondo de su denuncia, lo cual no implica la obligatoriedad de aportar sin falta todos los datos del caso, sino unos pocos renglones o párrafos concretos y significativos en los que se ponga de presente la irregularidad evidenciada, y el hecho que bajo su perspectiva debe ser susceptible de valoración disciplinaria. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre

objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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