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CSDJ - F11001010200020180060501ADJUNTA20180622095716-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180060501ADJUNTA20180622095716-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVEIR ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800605 01 Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha

I. ASUNTO DECIDIR Corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada por el accionante, señor JAVIER TORRES BENÍTEZ, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, a través del cual se declaró improcedente el amparo invocado por el citado ciudadano contra la Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 33 Civil Municipal y el Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800605 01

Accionante: JAVIER TORRES BENÍTEZ Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 33 Civil Municipal

y el Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy. Mediante escrito de 10 de abril de 2018, presentado inicialmente ante esta Colegiatura, Corporación que remitió el asunto al Seccional de Bogotá a fin de agotar la primera instancia, el ciudadano JAVIER TORRES BENÍTEZ, solicitó el amparo de su derecho de acceso a la administración de justicias el cual estimó vulnerado por las entidades accionadas; alegación constitucional que fundamentó en la demanda de tutela y sus anexos de los cuales se extracta lo siguiente. (fs. 1 a 29): 2.1. Señaló, que el 6 de diciembre de 2014 arrendó un inmueble de sus propiedad a los señores JESÚS VICENTE MOSQUERA ORJUELA y al señor RANULFO OSTAVIO MOSQUERA RIVAS. 2.2. Precisó que ante el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento pactado, el 24 de febrero de 2016 ante el centro de Conciliación de la procuraduría General de la Nación solicitó audiencia de Conciliación a fin de llegar a un acuerdo frente a la terminación del contrato. 2.3. El 29 de marzo de 2016 se llevó a cabo la citada diligencia a la cual concurrió el arrendatario, señor JESÚS VICENTE MOSQUERA ORJUELA con quien se acordó la entrega del inmueble el 8 de junio de 2016, con el pago al día, acuerdo que fue incumplido. 2.4. Acorde a las previsiones consagradas en el artículo 69 y 109 de la Ley 446 de 1998, mediante solicitud de entrega elevada al Juzgado 33 Civil

Municipal de Bogotá, el despacho admite la solicitud y comisiona a la República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JAVIER TORRES BENÍTEZ Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 33 Civil Municipal y el Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy.

Alcaldía Local de Kennedy desde el 4 de julio de 2017 para el trámite de entrega. 2.5. Destacó que a la fecha de la demanda la citada Alcaldía Local no ha realizado la diligencia, causándole un grave perjuicio al no obtener el pago de los cánones de arriendo ni la entrega del inmueble de su propiedad. 2.6. Por lo anterior solicitó “tutelar mis derechos fundamentales violentados por cada una de las accionadas, al no poder acceder a la administración de Justicia de forma eficaz y oportuna con lo cual se me viene causando un daño irremediable…porque el suscrito y mi esposa somos personas de la tercera edad que solventamos nuestra subsistencia con el producto de los cánones de arrendamiento que recibimos del inmueble objeto de entrega, por lo que también se viola nuestro mínimo vital necesario para nuestra subsistencia” (f.3) Con el escrito de tutela el actor aportó diferente documentación relacionada con piezas procesales del trámite señalado, la cual se incorporó a la actuación a folios 3 a 29.

2.7. En auto de 23 de abril de 2018, la primera instancia admitió la acción constitucional, corrió traslado del escrito de tutela a las accionadas disponiendo un término de un (1) día para dar respuesta. (f. 43-44) República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JAVIER TORRES BENÍTEZ Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 33 Civil Municipal y el Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy. 2.8. El 25 de abril de 2018 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, se pronunció sobre la congestión de asuntos representados en 2.400 comisiones de las cuales 600 corresponde a la Localidad Suba, Kennedy, Chapinero y Fontibón. (f.55) 2.9. Por su parte la Juez 33 Civil Municipal de Bogotá solicitó negar el amparo invocado. (fs.56-60).

Destacó que para el momento en que da respuesta dentro de la presente acción “no tiene el conocimiento de lo sucedido con relación a la comisión ordenada, pro cuanto a la fecha no ha sido devuelto el despacho comisorio No. 0117 del 28 de junio de 2017”. (f.56). Destacó que el accionante tiene otro mecanismo para reclamar la tutela del derecho reclamado, pues a la fecha de la respuesta no ha acreditado haber

requerido a su despacho con el fin de requerir a la autoridad comisionada “como quiera que es dentro del proceso que cursa en este despacho, que se deben debatir todas las cuestiones que él incumben y no frente a una acción de tutela, por lo anterior, es claro que al existir otros medios de defensa la parte accionante deberá hacer uso de Ellos, siendo improcedente el recurso de amparo respecto de este estrado judicial”2. 2 F.57 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JAVIER TORRES BENÍTEZ Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 33 Civil Municipal y el Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy. 2.10. A su turno la Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de

Bogotá D.C, mediante escrito de 26 de abril de 2018, informó que el asunto reclamado fue remitido a los Juzgados de Descongestión con fecha de 12 de diciembre de 2017, por lo anterior solicitó ser desvinculada por falta de legitimación por pasiva. (fs.64-66). 2.11. Por su parte la Juez 27 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá solicitó negar el amparo invocado. (f.102103). Señaló que “mediante reparto efectuado por el Centro de Servicios para los

Juzgados Civiles y de Familia, el 19 de diciembre de 2017, me fue asignado por reparto el despacho comisorio objeto de la presente acción esto es el 117 emanado del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá…a fin de darle trámite a dicha comisión a las 8 de la mañana del día 6 del cursante [2018], se fijó fecha para llevar a cabo la misma, calenda que se notificó por anotación de estado No. 4 de auto de 29 de enero de 2018, sin que llegada la misma, la parte interesada hubiese comparecido…no obstante lo anterior, se le dio un margen de espera de más de diez días para justificar su no comparecencia y, solicitar la reprogramación de la misma sin que ello pasara, lo que generó que el día 23 de abril hogaño se ordenara la remisión del presente despacho comisorio al juzgado de origen dada la falta de interés por no comparecencia de la parte interesada(…)”.(f.103) República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JAVIER TORRES BENÍTEZ Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 33 Civil Municipal y el Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy.

Y, agregó, “así las cosas y en esos términos resultó imposible la realización de la diligencia encargada pues no se hizo presente en la fecha fijada para

su programación el interesado ni su apoderado y al haber transcurrido un término más que prudencial, tampoco solicitó su reprogramación pese a que al respetar términos de notificación y ejecutoria las diligencias, en realizarse no superan los 20 días”. (f.103) Con el escrito la citada funcionaria allegó copia del acta de notificación de la diligencia por estado. (fs.104-108). 2.12. El arrendatario del accionante, señor JESÚS VICENTE MOSQUERA OREJUELA, vinculado como tercero con interés, allegó escrito mediante el cual se pronuncia sobre las circunstancias por las cuales es contraparte del accionante en el trámite por entrega de inmueble, impulsado en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá.(fs.109-113)

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 4 de mayo de 2018, declaró la improcedencia del amparo invocado. (fs. 114-128).

Destacó el Seccional de instancia que dentro de la actuación “está demostrado que si bien el despacho comisorio No. 117 del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá le correspondió inicialmente a la Alcaldía Local de Kennedy; después, con ocasión de las medidas de descongestión adoptadas República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JAVIER TORRES BENÍTEZ Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 33 Civil Municipal y el Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy. por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No.PCSJA1710832 del 30 de octubre de 2017, ese despacho comisorio le fue asignado al Juzgado 27 Civil Municipal de Pequeñas causas y Competencia Múltiple el 19 de diciembre de 2017, el que fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble el 6 de febrero de 2018.Decisión que se notificó por

estado No. 4 del 29 de enero de 2018, sin que llegada esa fecha la parte interesada hubiese comparecido”. (f.123) Por lo anterior, concluyó el a quo que el actor pretende convalidar su propia incuria con la acción de tutela.

IV. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2018 el accionante apeló la citada decisión solicitando su revocatoria. (f. 145-147).

Destacó que por medio de la tutela busca la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia para atacar el capricho y la negligencia de los operadores de justicia. Frente a no haber acudido al llamado de la judicatura precisó que “cuando llega el despacho comisorio a la Alcaldía de Kennedy yo como parte interesada estuve desde el primer momento pendiente de la fecha en que se realizaría la entrega, en esta entidad nunca recibí información, por lo que tuve que acudir a la Personería de Bogotá, sin embargo esta Corporación fue

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Accionante: JAVIER TORRES BENÍTEZ Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 33 Civil Municipal y el Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy. muy poco lo que hizo, porque como ya lo dije en la demanda de forma verbal un funcionario de la Alcaldía me dice que la diligencia de entrega sería realizada sólo hasta el mes de diciembre de 2019”.(F.145).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JAVIER TORRES BENÍTEZ Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 33 Civil Municipal y el Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy. reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Bajo esa premisa, resulta importante subrayar que es la misma Corte Constitucional quien frente al concepto de competencia “a prevención” ha sido clara en señalar que la Acción de Tutela al estar regulada por el citado artículo 86 de la Constitución y reglamentada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ello habilita a cualquier juez que sea competente para conocer de la acción de tutela por cuanto las reglas

de reparto como es el caso del Decreto 1983 de 2018, en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales; ello por cuanto la esencia de la Acción de Tutela se dirige en forma célere y sumaria a amparar la vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales, que pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y eficacia deben ser aplicados3. En esa perspectiva, tal como se señaló en el auto del 12 de abril de 2018, por el suscrito ponente, de entenderse que el Decreto 1983 de 2017 “cambia la competencia” para la Jurisdicción Disciplinaria conocer de tutelas contras sus propias decisiones 4 y/o avocar el conocimiento de tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional (numeral 2º artículo 1º Decreto 1983 de 2017), o, contra las autoridades relacionadas en el numeral 3º del citado Decreto; ello habilita al Juez Disciplinario por vía del artículo 4º de la Constitución Política a excepcionar la inconstitucionalidad de tales previsiones, inaplicar las mismas y seguir conociendo a prevención de 3 Véase en ese sentido lo señalado en los autos 124 de 2009; 061 y 198 de 2011y Auto 270 de 2015. 4 Tal como lo sugiere el numeral 6 y 8 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JAVIER TORRES BENÍTEZ Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 33 Civil Municipal y el Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy. las acciones que regula el artículo 1º del citado Decreto; y a la autoridad que por reparto le asignen decisiones propias de esta Corporación a ordenar su remisión por competencia a esta jurisdicción.

Acorde a lo anterior, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 5.2. Caso en concreto Se dirige la presente acción a atacar la presunta mora en la que habrían incurrido los despachos judiciales que han conocido el trámite de comisión de entrega impulsado en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y en descongestión en el Juzgado 27 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, acorde a lo previsto en los artículos 69 y 109 de la Ley 446 de 1998, frente al incumplimiento del arrendatario de un inmueble propiedad del accionante

5.3. Problema Jurídico República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JAVIER TORRES BENÍTEZ Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 33 Civil Municipal y el Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy.

El tema objeto de debate, se encamina a establecer la procedencia de la acción de tutela dentro de un proceso en curso, en el cual fue notificado por estado el accionante sin que éste haya acudido al llamado de la judicatura a fin de dar trámite a la diligencia de entrega de un inmueble arrendado. 5.4. Procedibilidad de la acción Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”5. Bajo la anterior premisa es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para

hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe ser vigente y permitir la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de 5 Corte Constitucional. Sentencia T-285/10, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JAVIER TORRES BENÍTEZ Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 33 Civil Municipal y el Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy. manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.

Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia de la misma, por cuanto está claro que la pretensión en concreto del accionante se dirige a obtener del Juez de Tutela un amparo constitucional dentro de un proceso judicial en trámite sin acreditar la

existencia de un perjuicio irremediable; aspecto que adquiere especial connotación por cuanto el actor en forma incuriosa no ha acudido al llamado del Juez de Conocimiento, para casualmente ejecutar la diligencia de la cual se duele en demanda tuitiva. 5.5. La incuria en la declaratoria de improcedencia de la tutela Bajo el anterior panorama, y respecto al tema evidente de la “incuria” o negligencia del accionante consistente en no hacer un uso adecuado de las acciones ordinarias, la Corte Constitucional de tiempo atrás viene insistiendo República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JAVIER TORRES BENÍTEZ Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 33 Civil Municipal y el Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy. en la necesidad de entender que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar los errores generados por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos.

Cabe recordar que sobre este tópico la jurisprudencia constitucional desde los albores de la acción de tutela con carácter de cosa juzgada constitucional, en la fundacional decisión C-543 de 1992, determinó: “(…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva

no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal (…)”6.

Y agregó: “(…)La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas

6 C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JAVIER TORRES BENÍTEZ Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 33 Civil Municipal y el Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy. providencias7, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.8Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial.

Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio

previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” 7 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 8Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona

que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.). (…)”9. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba obrantes en el informativo, (véase numeral 2.11) se tiene que al accionante el Juzgado 27 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lo convocó a la diligencia de la cual se duele en sede Constitucional, sin que haya allegado al informativo las razones y motivos por los cuales no acudió; convocatoria que se fijó en estado, y era su carga estar pendiente de la misma10. 9 Sentencia T-213 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Recuérdese que la Juez 27 de Conocimiento en el numeral 2.11 de esta decisión señaló: “mediante reparto efectuado por el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, el 19 de diciembre de 2017, me fue asignado por reparto el despacho comisorio objeto de la presente acción esto es el 117 emanado del Juzgado

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Accionante: JAVIER TORRES BENÍTEZ Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 33 Civil Municipal y el Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy.

De cara a esa premisa, surge evidente que el accionante con el amparo solicitado, acorde a lo examinado, pretende subsanar el citado error advertido por la judicatura. Bajo el anterior panorama, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema de los errores en la defensa de los derechos, señaló en un caso similar en la sentencia SU - 111 de 1997: "(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. “(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá 33 Civil Municipal de Bogotá…a fin de darle trámite a dicha comisión a las 8 de la mañana del día 6 del cursante

[2018], se fijó fecha para llevar a cabo la misma, calenda que se notificó por anotación de estado No. 4 de auto de 29 de enero de 2018, sin que llegada la misma, la parte interesada hubiese comparecido…no obstante lo anterior, se le dio un margen de espera de más de diez días para justificar su no comparecencia y, solicitar la reprogramación de la misma sin que ello pasara, lo que generó que el día 23 de abril hogaño se ordenara la remisión del presente despacho comisorio al juzgado de origen dada la falta de interés por no comparecencia de la parte interesada(…)”.(f.103) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800605 01

Accionante: JAVIER TORRES BENÍTEZ Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 33 Civil Municipal y el Alcalde Menor de la Localidad de Kennedy. más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. (…)”. (sfdt) De la misma manera, reiterando la línea jurisprudencial examinada en torno al tema, la Corte Constitucional en la sentencia T629 de 2009 concluyó:

“(…)La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico11. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. (…)”. (sfdt) 11 Corte Constitucional T469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIO

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