CSDJ - F11001010200020180060600ADJUNTA20190214141652-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180060600ADJUNTA20190214141652-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado TERMINACION Y ARCHIVO / caso fortuito como eximente de responsabilidad disciplinaria Terminar el proceso disciplinario por cuanto se consideró que el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la ·Judicatura de Santander no es responsable por el daño del archivo de audio, pues esa circunstancia constituye un caso fortuito que no puede ser generador de responsabilidad disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800606 00 (15181-34) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Negado el impedimento presentado por parte de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a 1 En auto de 3 de mayo de 2018 – Sala 37 (fl. 59 c.o.). evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, originada en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 21 de febrero de 2018, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, radicado bajo el número 680011102000 201500913 01, a fin de investigar la actuación del Magistrado que lo tuvo a su cargo en primera instancia, ante la pérdida del audio correspondiente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 7 de septiembre de 2016, lo cual implicó que en segunda instancia debiera decretarse la nulidad de la actuación a partir de la referida Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 1 a 52 c.o. y cuadernos anexos No. 1, 2 y 3). 2.- Una vez repartido el asunto correspondió su trámite a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien mediante auto del 12 de abril de 2018, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configura la causal contemplada en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 55 a 56 c.o.) 3.- Mediante auto de 3 de mayo de 2018 – Sala 37, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió no aceptar el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 59 a 65 c.o.).
4.- Mediante auto de veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se ordenó APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, radicado bajo el número 680011102000 201500913 01, pues la pérdida del audio correspondiente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 7 de septiembre de 2016, implicó que en segunda instancia debiera decretarse la nulidad de la actuación a partir de la referida Audiencia de Pruebas y Calificación, igualmente fueron ordenadas algunas pruebas (fls. 66 a 69 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las presentes diligencias (fl. 70 c.o.). 6.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, del auto de apertura de investigación disciplinaria. Al referido despacho comisorio se allegó escrito contentivo de los argumentos de defensa del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA donde
indicó que tuvo a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, radicado bajo el número 680011102000 201500913 01, originado en queja formulada por la señora BEYANID MORENO MURILLO, asunto en el que se presentó el desafortunado hecho de que la grabación de la audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2016, por circunstancias que desconoce, es inaudible prácticamente en su totalidad, pese a que la audiencia efectivamente se realizó, conforme lo pueden indicar los partícipes en la misma, a fin de establecer que ese acto procesal se adelantó con total normalidad y apego al ordenamiento jurídico, y durante la aproximadamente hora y quince minutos que demoró la diligencia, en la pantalla del computador se verificó periódicamente que la grabación se estaba realizando con normalidad, y una vez terminada la audiencia, el Auxiliar Judicial que lo acompañó a la misma, ANDRÉS EDUARDO VEGA CATAÑO, procedió como habitualmente se hacía a quemar el CD, verificando que sí se escuchaba la diligencia “encontrando que ello ocurrió aparentemente”, con tan mala fortuna que tiempo después surgió el hecho de que solo quedaron grabados algunos segundos, sin que fuera posible prever el problema técnico que posteriormente se presentó. Afirmó que en esa oportunidad dispuso el archivo de la investigación en favor del doctor VEGA FERNÁNDEZ, decisión que fue apelada y sustentada por la quejosa, concediéndose la impugnación y ordenando la remisión del expediente, incluidas las grabaciones de la diversas
audiencias, a la Sala Superior, trámite en el que esta Corporación detectó que el CD correspondiente no contenía la grabación de la audiencia de 7 de septiembre de 2016, razón por la que se requirió a la Secretaría de la Corporación subsanar esa falencia, estableciendo que esa grabación era inaudible. En consecuencia, concluyó que realizó en este asunto su actividad normal como Magistrado, como lo ha hecho en las múltiples audiencias de las que ha sido responsable por más de once años en la jurisdicción disciplinaria, verificando en la pantalla del computador que la audiencia se estuviera grabando, y una vez terminada la diligencia estuvo atento a que el Auxiliar Judicial que lo acompañaba quemara el CD, e incluso verificara que efectivamente la grabación se inició, pero por circunstancias aún no establecidas, se presentó una falla técnica, que no se le puede endilgar, pues tomó las previsiones normales para cumplir con la obligación de que quedara registrada debidamente la audiencia pluricitada, añadiendo que debido a la gran carga laboral que aqueja la Sala de la cual hace parte y la carencia de personal resulta imposible escuchar integralmente la totalidad de audiencias que celebran, para verificar que no se hayan presentado fallas en los equipos de grabación, evento en el cual no queda otro camino que acudir a la reconstrucción de la actuación, sin que ello pueda generar de ninguna manera responsabilidad disciplinaria al funcionario a cargo, quien en un evento así, con meridiana claridad, está inmerso en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Indicó que el tratadista FEDERICO ESTRADA VÉLEZ en su obra Derecho Penal, página 348,
señala que, "El caso fortuito, en cambio consiste en la imposibilidad de previsión de un hecho independiente de la conducta del sujeto, de conformidad con las normas generales de la experiencia". Igualmente en esta obra se cita al autor LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, quien afirma que, "el caso fortuito se debe caracterizar por la imprevisibilidad del acontecimiento que se produce en relación causal con la actividad de un hombre o con su omisión". Además, el profesor ESTRADA VÉLEZ concluye que "Si no existe vinculación psicológica entre el daño y el autor causal, no hay culpabilidad, y por consiguiente, tampoco responsabilidad...". Aunado a lo anterior el funcionario investigado solicitó la práctica de algunas pruebas tales como escuchar el testimonio de los señores CENON
ALEXÁNDER MORENO MURILLO, LAURA MIREYA SANABRIA CÁCERES, DEISY PATRICIA
BALLESTEROS MORENO, MARTHA MERCEDES MORENO MURILLO, JOSÉ ALDANDRO VEGA FERNÁNDEZ, BEYANID MORENO MURILLO y ANDRÉS EDUARDO VEGA CATAÑO, quienes participaron en la audiencia del 7 de septiembre de 2016, realizar un peritazgo, con la intervención de un ingeniero de sistemas, para que previa inspección al equipo de cómputo en el que se efectuó la grabación de la audiencia de 7 de septiembre de 2016 tantas veces mencionada, certifique que efectivamente esa grabación sí se realizó, es decir, que la grabación corrió durante una hora y quince minutos aproximadamente, y que establezca las
razones de orden técnico por las cuales esa grabación es inaudible prácticamente en su totalidad, además deberá señalar cual es la calidad del equipo y sus falencias, y con base en ello dilucidar por qué razones se pudo presentar la circunstancia de daño del archivo de audio, realizar inspección judicial al expediente para certificar que ya se rehízo la audiencia, allegar la estadística del Despacho a su cargo para la época de los hechos a fin de demostrar la inmensa carga laboral, y finalmente oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que informen la nómina de cargos de los Tribunales del país para establecer que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a diferencia de otros Tribunales del país, no cuentan en su nómina con ingeniero de sistemas (fls. 73 a 92 c.o. y c. anexo No. 4). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envió certificado laboral a fin de acreditar el nombramiento y posesión del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls. 93 a 98 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 99 y 100 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos
mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 45 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se pudo establecer que el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la época de los hechos, y en tal calidad tuvo a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, radicado bajo el número 680011102000 201500913 01, pues se acreditó su nombramiento y posesión (fls. 93 a 98 c.o.), y se allegó copia de la actuación adelantada en el mencionado asunto por la funcionaria investigada (c. anexo No. 1, 2, 3 y 4). 3.- Solicitud de pruebas. Respecto de la petición de pruebas presentada por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en su escrito de defensa, en razón al principio de favorabilidad por la decisión a proferir, no se decretarán las probanzas solicitadas. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 21 de febrero de 2018, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, radicado bajo el número 680011102000 201500913 01, a fin de investigar la actuación del Magistrado que lo tuvo a su cargo en primera instancia, ante la pérdida del audio correspondiente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 7 de septiembre de 2016, lo cual implicó que en segunda instancia debiera decretarse la nulidad de la actuación a partir de la referida Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 1 a 52 c.o. y cuadernos anexos No. 1, 2 y 3). Esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario colige que en efecto, tal y como se afirmó el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en su defensa, en este caso particular no se configura una actuación relevante disciplinariamente por
parte del funcionario investigado, pues si bien él tuvo bajo su conocimiento el proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, radicado bajo el número 680011102000 201500913 01, no se evidencia que hubiere realizado alguna conducta encaminada a que se perdiera el audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tantas veces mencionado. Véase al respecto que en el proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, radicado bajo el número 680011102000 201500913 01, se adelantó la siguiente actuación: El origen de la investigación disciplinaria fue la queja presentada el 10 de agosto de 2015 por la señora BEYANID MORENO MURILLO, solicitando investigar disciplinariamente al abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, porque le otorgó poder para que adelantara un proceso ejecutivo de mayor cuantía, pactando como honorarios el 30% del litigio con el letrado, pero el investigado no le informaba del estado del proceso, además no fue diligente tanto así, que no instauró el proceso ejecutivo. (fls. 1 al 5 c. anexo No. 1). La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 13544340 y la tarjeta profesional N°120890 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 8. c. anexo No. 1). El doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sustanciador mediante auto del 2 de septiembre de 2015 dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 10 y 11 c. anexo No. 1). El 1 de abril de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, diligencia en la cual se recaudó versión libre del abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ (fls. 21 y 22 c. anexo No. 1). El 22 de junio de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: La señora BEYANID MORENO MURILLO ratificó y amplió la queja, y se recaudaron las declaraciones de los señores ALIRIO SANABRIA y de la señora MARTHA ISABEL MURILLO DE MORENO (fls. 50 a 52 c. anexo No. 1). El 7 de septiembre de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se recaudaron las declaraciones de los
señores CENON ALEXANDER MORENO MURILLO, LAURA
MIREYA SANABRIA CACERES, DEYSI PATRICIA
BALLESTEROS MORENO y MARTHA MERCEDES MORENO MURILLO dispuso terminar el proceso a favor del investigado, decisión respecto de la cual, la señora quejosa interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el Magistrado Sustanciador (fls. 61 a 64 c. anexo No. 1). El expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para el trámite de segunda instancia, y mediante auto del 11 de octubre de 2016, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de la actuación y ordenó comunicar a los intervinientes, allegar antecedentes disciplinarios del abogado investigado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones por estos mismos hechos (fls. 1 a 7 c. anexo No. 4). La señora Procuradora Delegada para la Moralidad Pública con funciones de Viceprocuradora General de la Nación, con fecha 24 de octubre de 2016, presentó escrito en el cual indicó que no pudo emitir concepto, por cuanto el audio correspondiente a la audiencia del 7 de septiembre de 2016 es inaudible, pues solamente se escuchan cinco segundos de una diligencia que duró una hora y trece minutos (fl. 13 c. anexo No. 4). Por lo anterior, mediante auto del 15 de junio de 2017, la Magistrada Ponente ordenó requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que remitiera copia del referido audio, lo cual en efecto realizó la Secretaria de la referida Sala Seccional, enviando un CD
con el audio solicitado (fls. 17 a 20 c. anexo No. 4). Como quiera que una vez verificado el CD, se estableció que solamente se escuchaban cinco segundos, la Magistrada Sustanciadora ordenó requerir nuevamente a la Sala Seccional de Santander, para que enviara la copia de la diligencia (fl. 21 c. anexo No. 4). El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó el 26 de julio de 2017 que cuando pretendieron grabar nuevamente el audio solicitado, se observó que el archivo presenta fallas en su contenido, por lo cual se pidió al Departamento de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander que procediera a realizar la recuperación técnica del audio (fls. 23 y 24 c. anexo No. 4). El 11 de agosto de 2017, el Secretario del Consejo Seccional de Santander informó que no se pudo allegar el audio de la audiencia celebrada en la fecha del 7 de septiembre de 2017, anexando copia del oficio enviado por el Asistente Administrativo Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Área de Sistemas – Bucaramanga, donde manifestó: “Me permito informar que el área de Mantenimiento y Soporte Tecnológico realizó intentos de recuperación de los archivos temporales del proyecto en el software de grabación Audacity usando diferentes herramientas de recuperación y además se verificaron todos los archivos de audio del día indicado (incluyendo archivos eliminados) en búsqueda de los fragmentos perdidos de la audiencia pero no fue
posible encontrarlos. Para evitar inconvenientes similares en el futuro, se recomienda verificar continuamente que el sonido este grabándose al fijarse en las ondas de color azul del canal de grabación” (fls. 25 a 30 c. anexo No. 4). En consecuencia, mediante auto del 21 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de la actuación a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de septiembre de 2016, dejando a salvo las pruebas recaudadas y ordenando rehacer la actuación (fls. 31 a 43 c. anexo No. 4). Esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario colige que en efecto, tal y como lo afirmó el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su defensa, en este caso particular la situación presentada en el proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, radicado bajo el número 680011102000 201500913 01, respecto de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de septiembre de 2016, cuyo audio solo contenía los primeros cinco segundos de grabación de una diligencia que duró aproximadamente 75 minutos, no puede ser reprochada al doctor SILVA PRADA, como una falta disciplinaria, pues si bien el funcionario tuvo a su cargo el proceso y dirigió la audiencia cuyo archivo de sonido se dañó, ello no configura una actuación relevante disciplinariamente, por cuanto no se evidencia que el
funcionario investigado haya cometido irregularidad alguna, que pudiera haber generado el daño del audio mencionado. Lo anterior, por cuanto es evidente que el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, cumplió con su deber, al realizar la audiencia del 7 de marzo de 2016, de conformidad con el procedimiento establecido para este tipo de diligencias, llevándola a cabo con el concurso del señor ANDRÉS EDUARDO VEGA CATAÑO, auxiliar judicial de su despacho, quien se encargó de grabar lo ocurrido en la misma, y quemar el correspondiente CD, para ser anexado al expediente, y luego remitido a esta Corporación para el trámite de primera instancia. Y si bien, en esta Corporación se estableció que el audio de la diligencia estaba dañado y solamente podían escucharse los primeros cinco segundos, esa es una situación que tal y como lo indicó el funcionario investigado en su escrito de defensa, no era posible prevenir. Lo anterior implica que en este caso particular nos encontramos en presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, según lo contemplado en el artículo 28 de Ley 734 de 2002, según el cual; “Exclusión de la responsabilidad disciplinaria Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el
cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.” (resaltado fuera del texto) El caso fortuito, de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación, es el imprevisto al que no es posible resistirse, tema que fue tratado por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Sentencia del 3 de mayo de 2007. Expediente 14667: “Si bien es cierto que la fuerza mayor o caso fortuito constituyen hechos eximentes de responsabilidad, también lo es que atendiendo a su definición legal, para que el mismo tenga cabida, debe apreciarse concretamente, si se cumplen con sus dos elementos esenciales, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Es decir, se está frente a un caso fortuito "no sólo cuando el hecho era imprevisible sino cuando a pesar de ser previsible, no podía evitarse ni siquiera con diligencia máxima."2, como ocurre en este caso, donde el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, actuó como Director de la Audiencia celebrada el 7 de
septiembre de 2016 en el proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, radicado bajo el número 680011102000 201500913 01, realizando junto con su auxiliar judicial, las actuaciones pertinentes para grabar la diligencia, mediante los procedimientos establecidos para ello. Por lo anterior, no tenía el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, como prevenir que el archivo de audio iba a dañarse, y que la dependencia de sistemas encargada del tema, no iba a poder arreglarlo, ni a recuperar la información allí consignada, pues véase que si bien el documento de audio fue encontrado en los archivos de la Sala Seccional, no fue posible obtener copia de su contenido, diferente de la que fuera grabada en el CD, es decir, solamente podían oírse los primeros segundos de la diligencia. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, haya incurrido en conducta reprochable disciplinariamente, pues no fue 2 Alfonso Reyes E. “Derecho Penal” Novena Edición, Pag. 289) por su desidia o descuido que se produjo la pérdida del audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de septiembre de 2016 en el proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, radicado bajo el número 680011102000 201500913 01, sino por razones técnicas, que no han
podido ser establecidas, y que en manera alguna pueden imputarse al funcionario investigado. Nótese que estas situaciones pueden ocurrir, y por ello la ley contempla la forma de remediar en lo posible este tipo de eventualidades mediante la reconstrucción de los expedientes, como ocurrió en este caso particular, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, debió rehacerse la audiencia, a fin de poder realizar la actuación de segunda instancia. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico por parte del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el hecho de que uno de los audios del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA FERNÁNDEZ, radicado bajo el número 680011102000 201500913 01, se hubiere dañado, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará
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