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CSDJ - F11001010200020180060700ADJUNTA20190117123318-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180060700ADJUNTA20190117123318-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio veinticinco de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación N° 730011102000201500607 01. Aprobado según Acta No. 066 de la fecha. Abogados en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la quejosa, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en mayo 24 de 2016, por Magistrado ponente1 en Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó la terminación y 1 M.p. Jose Guarnizo Nieto. archivo del proceso en favor del abogado ALBERTO MATEUS RUIZ, de conformidad con los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Tiene su génesis el presente proceso disciplinario, en queja2 allegada en junio 25 de 2015 ante el Seccional Tolima, remitida por la Sala Homóloga Seccional Cundinamarca, pues ante esa Corporación Sonia Rincón Ortiz radicó escrito alegando irregularidades del abogado ALBERTO MATEUS RUIZ, véase: Adujo que el investigado en asocio con Ana Ruth Suárez Cuellar y otros, le

despojaron fraudulentamente de la propiedad que ostentaba sobre los siguientes inmuebles, un lote de terreno denominado Mirador de Sumapaz 1 segregado del lote 6 de la parcelación Salento de Melgar – Tolima y un lote de terreno Nº 5 de la parcelación Salento de Melgar – Tolima, identificados con los Folios de Matrículas Inmobiliarias Nº 366-30228 y 366-19993 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, respectivamente. Explicó que en mayo 31 de 2012 se realizó documento de compra, en el cual el investigado junto con Jairo Ignacio Márquez Molina y Jhon Fredy Varela Gaitán se hicieron pasar por supuestos compradores de los derechos de posesión y mejoras sobre los inmuebles en mención, contrato en el que Ana Ruth Suárez Cuellar actuaba como vendedora, negocio del cual correspondió al investigado un 20% del total de los bienes, pero todo ello fue falso, pues a esas fechas los inmuebles ya eran de su propiedad, conforme lo demostraban los certificados de tradición y libertad obtenidos, además nunca 2 Folio 2 a 5 del c.o. de 1ª Inst. consintió ni la venta o el precio de trecientos veinte millones de pesos ($320’000.000) simuladamente acordado. Esbozó que en octubre 2 de 2013, se protocolizó parte de la anterior venta, pues ese día se suscribió la Escritura Pública de compraventa Nº 3392 de 2013, de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, en la cual el abogado junto con Francisco Gutiérrez Avella y Wilson Germán Isaza Guzmán se hicieron pasar

por supuestos compradores del inmueble Mirador de Sumapaz 1, pacto del cual correspondió al investigado un 30% en titularidad; acto jurídico en el que supuestamente fue representada por Ana Ruth Suárez Cuellar, pero todo ello fue falso, pues nunca toleró la venta o el precio de ochenta y nueve millones de pesos ($ 89’000.000) aparentemente pagado.

Como pruebas aportó: Copia del contrato de compraventa fechado mayo 31 de 2012. (Folios 6 a 7 del c.o. de 1ª Inst.), copia de los Certificados de Tradición y Libertad. (Folios 34 a 35 del c.o. de 1ª Inst.) y copia de la Escritura Pública de compraventa Nº 3392 de 2013, de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá. (Folios 23 a 33 del c.o. de 1ª Inst.).

Calidad de Investigado. – Se acreditó la calidad de abogado de ALBERTO MATEUS RUIZ identificado con cédula de ciudadanía número 19’122.283 y tarjeta profesional vigente número 52.448, conforme a la certificación allegada, de la que además se obtuvo su dirección de oficina y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. – El Magistrado Instructor mediante auto calendado julio 22 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 3 Folio 38 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 43 a 44 del c.o. de 1ª Inst.

27 de agosto de esa anualidad, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Previa la primera sesión de la audiencia en curso, se allegó por la quejosa el siguiente acopio documental: A. Copia de la demanda, su contestación por curador ad litem y apoderado de confianza, las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en marzo 11 y noviembre 18 de 2014, respectivamente, esto, en cuanto al proceso de pertenencia rural de Hildebrando de Jesús Londoño Arias contra Sonia Rincón Ortiz, radicado Nº 2010-00007-00 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, (folios 53 a 84 del c.o. de 1ª Inst.), B. Copia de la audiencia de suspensión de registro de inmuebles obtenidos fraudulentamente, radicada Nº 2014-0012100 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Melgar. (Folios 87 a 89 del c.o. de 1ª Inst. más CD Nº 1). Audiencia de pruebas y calificación provisional. – Esta etapa procesal se celebró en sesiones de agosto 275 y octubre 13 de 20156, febrero 37, abril 58 y mayo 24 de 20169, fecha última en la cual se calificó el mérito del asunto, decidiendo terminar el presente proceso disciplinario en favor del investigado, como se detallara más adelante. En agosto 27 de 201510 se adelantó la audiencia con la comparecencia del investigado, la quejosa y su apoderada Luz Eucaris Castrillón de García, se corrió traslado de la queja, se incorporaron las pruebas allegadas

5 Acta de audiencia vista en folios 94 a 95 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 178 a 179 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 7 Acta de audiencia vista en folios 234 a 235 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 8 Acta de audiencia vista en folios 246 a 247 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 9 Acta de audiencia vista en folios 299 a 300 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6. 10 Acta de audiencia vista en folios 94 a 95 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. previamente, se ratificó y amplió el escrito inicial, se escuchó versión libre y se decretaron más probanzas. Se escuchó en ratificación y ampliación de la queja a Sonia Rincón Ortiz; quien se ratificó bajo juramento en todo lo allí aducido, luego enfatizó la nulidad decretada en el proceso de pertenencia promovido en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima con radicado Nº 2010-00007-00, pues si bien el demandante negó saber la dirección de su notificación, en sede ad quem el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, consideró que tal aseveración no era cierta pues sí sabía su dirección de ubicación. Finalmente expuso que estos hechos están siendo investigados por la Fiscalía 37 Seccional de Melgar – Tolima; también amonestó en la audiencia al investigado, de quien exigió un probo proceder.

El abogado rindió su versión libre, aduciendo que asumiría su propia defensa, expuso que la quejosa únicamente ha poseído la nuda propiedad de los inmuebles en litigio; enfatizó saber que ella sí autorizó la firma de la escritura Nº 3392 de 2013 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá. Se decretó como pruebas solicitadas por el investigado, oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, a fin de remitir el proceso de pertenencia rural de Hildebrando de Jesús Londoño Arias contra Sonia Rincón Ortiz, radicado Nº 2010-00007-00; comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Melgar – Tolima, para que realizara inspección judicial al proceso penal de la Fiscalía 37 Seccional de Melgar – Tolima, radicado 2014-0002400, determinando las actuaciones del investigado, de las cuales tomaría copias y le citaría para ejercer su defensa, Despacho que remitió acta de inspección judicial hecha en octubre 1º de 201511; pedir a la Inspección 11 Folios 150 a 156 del c.o. de 1ª Inst. Segunda de Policía de Melgar – Tolima, certificara el estado de la querella policiva de perturbación de la posesión de Hildebrando de Jesús Londoño Arias contra Alberto Mateus Ruiz y otros, radicada 2012-0063, asimismo, allegara copias de las declaraciones de Alberto Mateus Ruiz, Flor Alba Marroquín López e Hildebrando de Jesús Londoño Arias, Dependencia esa

que cumplió el requerimiento por oficio Nº ISMP-423 de septiembre 21 de 2015, aduciendo que la litis se encontraba para resolver de fondo, del mismo modo incorporó copias de las declaraciones en cita12; finalmente se dispuso escuchar los testimonios de Flor Alba Marroquín López, Luis Guillermo Rincón, Hildebrando de Jesús Londoño Arias, Francisco Gutiérrez Avella y Wilson Germán Isaza Guzmán. En octubre 13 de 201513 se continuó la audiencia con la comparecencia del investigado, la quejosa y su apoderada, se incorporaron las pruebas allegadas previamente, se recepcionaron testimonios y se decretaron más probanzas. Se escuchó el testimonio de Flor Alba Marroquín López; adujo que en el año 2008 el señor José Edgar Ricardo Giraldo le confirió poder para administrar sus bienes en el municipio de Melgar – Tolima; negó saber los hechos de la queja pues ese poder tuvo vigencia hasta el momento en que vendió los bienes a Jairo Ignacio Márquez Molina y otros, desde luego, con la aquiescencia de José Edgar Ricardo Giraldo. Se atendió el testimonio de Wilson Germán Isaza Guzmán; esbozó que compró a la señora Sonia Rincón Ortiz el bien Sumapaz 1 segregado del lote 6 de la parcelación Salento de Melgar – Tolima, no obstante, el contrato lo 12 Folios 109 a 148 del c.o. de 1ª Inst. 13 Acta de audiencia vista en folios 178 a 179 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. suscribió Ana Ruth Suárez Cuellar en su representación, para ese efecto, la

sustituta vendedora mostró poder debidamente conferido. Negó conocer a Luis Guillermo Rincón y finalmente contextualizó que el negocio se hizo por recomendación del investigado, quien también invirtió su dinero, en todo caso, las sumas allí pactadas fueron entregadas a Ana Ruth Suárez Cuellar. Se practicó inspección judicial al proceso de pertenencia rural de Hildebrando de Jesús Londoño Arias contra Sonia Rincón Ortiz, radicado Nº 2010-00007-00, del cual tomó copias parciales14. Se decretó como pruebas solicitadas por el investigado, oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para recibir ampliación de la queja y el testimonio de Luis Guillermo Rincón, igualmente escuchar el testimonio de Hildebrando de Jesús Londoño Arias. En febrero 3 de 201615 se adelantó la audiencia con la comparecencia del investigado, la quejosa, su apoderada y el testigo, de quien se recepcionó declaración y se decretaron más probanzas. Se escuchó el testimonio de Hildebrando de Jesús Londoño Arias; adujo que en alguna oportunidad el investigado junto con una banda de “pistoleros” (Sic), llegó a una finca que posee de forma ininterrumpida desde 1991, posesión que compró a la señora “Esperanza”. Explicó contratar a Juan Gabriel Baquero como su “mayordomo” (Sic), para ejercer en su nombre todas las labores de cuidado del terreno. Comentó que el togado intentó hacerse parte dentro del proceso de pertenencia rural radicado Nº 201000007-00 pero el Despacho no se lo permitió. Dijo haberse dictado fallo 14 Folios 181 a 206 del c.o. de 1ª Inst. 15 Acta de audiencia vista en folios 234 a 235 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. adverso en la querella policiva de perturbación de la posesión radicada Nº 2012-0063, el cual fue debidamente apelado por su apoderado y se encontraba en sede ad quem estudiándose la decisión correspondiente. El investigado adujo que Hildebrando de Jesús Londoño Arias nunca ha ejercido la posesión del inmueble Sumapaz 1 segregado del lote 6 de la parcelación Salento de Melgar – Tolima, por tanto, no es posible haber contratado a Juan Gabriel Baquero como su mayordomo. Se decretó como pruebas solicitadas por el investigado, insistir en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, recibiera ampliación de la queja y el testimonio de Luis Guillermo Rincón, también se decretó el testimonio de Juan Gabriel Baquero. En abril 5 de 201616 se continuó con la audiencia, contando con la presencia del investigado, la quejosa y su apoderada. La doctora Luz Eucaris Castrillón de García, en su calidad de apoderada de la quejosa expuso que aún no se había allegado el comisorio enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá. Finalmente, el investigado insistió en la temeridad y falsedad de la declaración rendida en sesión pasada por Hildebrando de Jesús Londoño Arias.

Aportó copia de la Resolución Nº 004 de noviembre 13 de 2015, dictada por la Inspección Segunda de Policía de Melgar – Tolima, al interior de la querella policiva radicada Nº 2012-0063, en la cual negó el amparo solicitado17. 16 Acta de audiencia vista en folios 246 a 247 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 17 Folios 249 a 264 del c.o. de 1ª Inst. Se decretó como pruebas solicitadas por el investigado, insistir en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, recibiera ampliación de la queja y el testimonio de Luis Guillermo Rincón, también se reiteró el testimonio de Juan Gabriel Baquero. En mayo 24 de 201618 se adelantó la audiencia con la comparecencia del investigado, la quejosa y su apoderada. Se escuchó el testimonio de Juan Gabriel Baquero; adujo ser poseedor de un bien ubicado en Melgar – Tolima, al cual en alguna oportunidad llegó el investigado en compañía de unas personas con el fin de posesionarse como propietarios; en vista de ese acontecer, llamó de inmediato a Hildebrando de Jesús Londoño Arias y a la Policía. Finalizada la declaración de Gabriel Baquero, el investigado insistió en haber obtenido legalmente la propiedad parcial del inmueble Mirador de Sumapaz 1, esto por medio de la Escritura Pública de compraventa Nº 3392 de 2013 de la Notaría 20 del Círculo Notarial de Bogotá.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez descorrida la anterior etapa probatoria y procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como los argumentos expuestos por los intervinientes, y, de las pruebas hasta ese momento recaudadas, para declarar la terminación del procedimiento en favor del abogado ALBERTO MATEUS RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007, pues primeramente, al constituirse la Escritura Pública de compraventa Nº 3392 de 2013, de la Notaría 20 del 18 Acta de audiencia vista en folios 299 a 300 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6. Círculo Notarial de Bogotá, el investigado firmó como persona natural, por tanto, frente a esa conducta no es sujeto disciplinable a voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En lo concerniente a que intentó hacerse parte en el proceso de pertenencia rural radicado Nº 2010-00007-00, se estimó que su actuación estaba ajustada a derecho, pues si bien el juzgado en sentencia de marzo 11 de 2014 negó su participación en la litis, ello no quería decir que su proceder estuviera cobijado de culpabilidad, simplemente no prosperó su pretensión. Finalmente, no se evidenció un supuesto asocio fraudulento entre el letrado e Hildebrando de Jesús Londoño Arias para socavar los intereses de la quejosa, al punto que en las actuaciones policivas y jurisdiccionales siempre actuaron las partes en contención frente a los bienes objeto de disputa.

DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES La apoderada de la quejosa sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación en favor del abogado ALBERTO MATEUS RUIZ, únicamente en lo referente a que el investigado actuó dolosamente para apoderarse de los predios de la quejosa por medio de los contratos fraudulentamente firmados para tal fin. Traslados a los no recurrentes. – En función de no apelante intervino el investigado, quien expuso el error de la alzada, pues las aseveraciones allí pregonadas no se probaron, y en todo caso, la decisión del a quo se encontraban ajustada a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.– La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector investigado; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.– Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en

el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa.– De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas

en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, el recurso fue instaurado por la apoderada de la quejosa dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 24 de 2016, ello, conforme le faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.– Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, razón por la cual procede a

pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en mayo 24 de 2016, por Magistrado ponente en Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado ALBERTO MATEUS RUIZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. –De conformidad con los argumentos expuestos por la apelante, es evidente que lo por ella pretendido es que se formulen cargos contra el abogado ALBERTO MATEUS RUIZ ya que actuó dolosamente para apoderarse de los predios de la quejosa por medio de los contratos fraudulentamente firmados para tal fin. Frente a los argumentos de la apelación, al contrastarlos con la decisión tomada por el a quo, es decir, terminar la investigación frente a la suscripción de los contratos de compraventa de los inmuebles, uno por medio de escritura pública y otro mediante documento privado, se concluye que deberá ser revocada parcialmente, véase: Frente a la primera compra de inmueble ha operado el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado, pues ese acto se plasmó en documento privado firmado en mayo 31 de 2012, obrante en folios 34 a 35 del c.o. de 1ª Inst, por el cual el investigado, junto con Jairo Ignacio Márquez Molina y Jhon Fredy Varela Gaitán, adquirieron de Ana Ruth Suárez Cuellar la propiedad de los derechos de posesión y mejoras sobre los dos inmuebles

enunciados en la queja. Esta conducta se encuentra afectada por lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispuso lo siguiente: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). En igual sentido, le es aplicable el cómputo de tiempo previsto en el artículo 24 de la norma en comento, el cual dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…”. Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio, además del carácter de la conducta investigada, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, pues los hechos motivantes de la alzada se dieron en la data previamente expuesta, y, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007 para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde

el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término, los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde mayo 31 de 2012, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, y se itera, hizo que operara el fenómeno prescriptivo en mayo 30 de 2017, y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo y parcial del procedimiento disciplinario. Por otra parte, en cuanto a la firma de la Escritura Pública de compraventa Nº 3392 de 2013, de la Notaría 20 del Círculo Notarial de Bogotá, fechada octubre 2 de 2013, en la cual fungieron como compradores el investigado, Francisco Gutiérrez Avella y Wilson Germán Isaza Guzmán (folios 23 a 33 del c.o. de 1ª Inst.), es evidente no cumplirse con el requisito habilitante del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 para poder endilgar responsabilidad disciplinaria al aquí disciplinable.

Sobre lo anterior, es importante resaltar que la Ley 1123 de 2007 regula el actuar disciplinario de los abogados en el ejercicio activo de la profesión, bien sea por asesorar, patrocinar o asistir a las personas naturales o jurídicas, situación evidentemente ausente en el presente asunto, conclusión inevitable al observar la escritura pública de marras, pues en ella el investigado no exteriorizó su condición de abogado, sino que la firmó como persona natural, por tanto, ese acto no trasciende la órbita de lo disciplinario, no puede ser investigado por esta jurisdicción y cualquier diferendo surgente de ese acto jurídico, ha de ser conocido y resuelto por la jurisdicción ordinaria civil. Así mismo, es pertinente exponerle al recurrente, que, si bien se puede sentirse defraudado por lo que en su leal saber y entender es un actuar antiético del abogado, ello prima facie no es causal suficiente para que se le llame a responder disciplinariamente. En las condiciones antes descritas, era certera y oportuna la aplicación del artículo artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate, y al optar por la culminación del mismo, se adviene como consecuencia necesaria el archivo definitivo de lo actuado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, en desarrollo de la sesión de mayo 24 de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual

ordenó la terminación del procedimiento en favor del letrado ALBERTO MATEUS RUIZ, para en su lugar: A.DECRETAR la terminación y archivo parcial de la actuación por haber concurrido la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, esto, únicamente en lo relacionado con la firma de un contrato de compra de derechos de posesión y mejoras en mayo 31 de 2012, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. B.CONFIRMAR en lo sucesivo la decisión recurrida, en igual sentido, con base en lo dispuesto en la parte considerativa de la presente Sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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