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CSDJ - F11001010200020180060800ADJUNTA20200227183306-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180060800ADJUNTA20200227183306-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800608 00 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la indagación preliminar adelantada en virtud del informe allegado por la Fiscalía Séptima Seccional de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia de Quibdó mediante oficio F7SQ-027 de 26 de febrero de 2018, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Séptima Seccional de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia de Quibdó, mediante comunicación de 26 de febrero de 20181, en respuesta al oficio CSJCHOP 18-90, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó solicitó un informe "respecto de las investigaciones disciplinarias en el caso de la universidad tecnológica del Chocó UTCH"2, informó que bajó el radicado 270016001100201502048 adelantó un proceso penal contra estudiantes, egresados, docentes y directivos de esa institución universitaria, por hechos ocurridos entre los años 2014 y 2015 al interior de la facultad de derecho.

Que en desarrollo de la investigación se libraron 50 órdenes de captura, 46 contra egresados de la universidad, y 4 contra docentes de ésta, entre los cuales se incluyeron dos empleados judiciales y dos jueces de la república, con asiento en la 1 Folios 5 a 8 del c.o. 2 folio 4 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800608 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ciudad de Quibdó. Explicó además que de los 53 procesados algunos estaban en etapa de investigación, otros en juicio y uno con sentencia de condena.

Informó que se remitieron copias de la investigación principal, de los elementos materiales probatorios recaudados y de las actas de audiencia y sus registros en audio, al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Procuraduría General de la Nación - Regional Chocó y al Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, previa solicitud de esas entidades, dado que en ellas se adelantaban actuaciones disciplinarias contra algunos de los indiciados, y de manera puntual hizo referencia a una queja disciplinaria propuesta por la procesada Elizabeth Quejada Mayo en su contra, en su condición de Fiscal Séptimo Seccional de Administración Pública de Quibdó. Destacó además el señor Fiscal que luego de la remisión de los elementos

materiales probatorios ante las referidas entidades, los apoderados de algunos de los indiciados no imputados, pusieron de presente que a través de los procesos disciplinarios tuvieron acceso al acervo probatorio que tenía la Fiscalía, y en ese contexto manifestó que las etapas de indagación e investigación en el proceso penal son cobijadas por el principio de reserva sumarial, y no sucede lo mismo con el ámbito disciplinario, razón por la cual considera que el suministro de ese material probatorio con destino a las investigaciones disciplinarias puede ser consultado de manera irrestricta afectando la investigación penal. De otra parte, puso de presente que ha exhortado a las entidades mencionadas y a la Coordinación de la Rama Judicial Seccional Chocó para que se constituyan como víctimas y en ese contexto, en condición de sujetos procesales, puedan tener acceso a las audiencias preliminares programadas a las que no han asistido. Finalizó su comunicación diciendo que en esos términos esperaba cumplir con las "deprecaciones de esa colegiatura" La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó remitió copia de la comunicación a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, librada "para su conocimiento y fines pertinentes"3.

Es así que mediante comunicación de 21 de marzo de 2018, Oficio PCSJO18-437,

se remitió copia del informe a la Presidencia de esta Corporación4, y repartido el asunto, la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 2 de agosto de 2018 dispuso indagación preliminar con la finalidad de establecer si los hechos contenidos en el informe concluía la ocurrencia de una conducta que constituye la falta disciplinaria atribuible a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y se decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas citar al Fiscal Séptimo Seccional de Administración Pública de Quibdó, para que especificara las irregularidades que puso de presente contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco e identificara los posibles actores, y para tal efecto se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó. El 7 de septiembre de 2018 se notificó al agente del Ministerio Público5. Mediante Oficio 2065 del 12 de septiembre de 2018, la Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, informó que revisado el sistema "Siglo XXI" y los documentos que reposan en esa Sala, no se encontró registro alguno de actuación disciplinaria adelantada contra los señores LEWIS DIMAR HINESTROZA

RENTERÍA y ELIZABETH HINESTROZA RENTERÍA6.

El 6 de febrero de 2019, se recibió la devolución del despacho comisorio ordenado en esta indagación preliminar7, observándose que el 31 de enero de 2019 se notificó personalmente el contenido del auto proferido el 2 de agosto de 2018 al quejoso8, sin

embargo, no se practicó la diligencia de ampliación ordenada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 2 y 4 del c.o. 4 Folio 1 del c.o. 5 Folio 20 c.o. 6 Folio 21 c.o. 7 Folio 23 c.o. 8 Folio 32 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 39 de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 310 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única

instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias.

En virtud de lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales

que atañen el tema a debatir. Caso en concreto. Lo primero que se debe indicar es que la comunicación suscrita por el señor Fiscal Séptimo Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia de Quibdó, fue librada como respuesta a la solicitud elevada por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo distrito judicial, respecto de las investigaciones adelantadas en el caso de la universidad tecnológica del Chocó UTCH. También se advierte que la información allí contenida refleja de manera general el curso de las investigaciones referentes a ese caso, pero de ninguna manera pone de presente hechos jurídicamente relevantes en la órbita del derecho disciplinario. Se observa que el señor Fiscal indicó que en el curso de los procesos disciplinarios que adelantó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Chocó, la Procuraduría General de la Nación - Regional Chocó y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, los apoderados de los disciplinados tuvieron acceso a la información que como material probatorio fue remitido a esas actuaciones por parte de la Fiscalía, y aunque reconoce que en la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA actuación disciplinaria no existe reserva sobre ese tipo de información para los

disciplinados y sus apoderados, puso de presente la dificultad en el manejo de la información respecto de la actuación penal pues en esta última al encontrarse en etapa de investigación esos elementos materiales probatorios, evidencia física, o información legalmente obtenida, si tienen carácter de reservados. En ese contexto no se hace visible la presunta violación a ese carácter reservado de la información, pues es el mismo funcionario el que pone de presente la diferencia que en temas de reserva, se presenta en el ámbito del derecho penal contrastado con el derecho disciplinario. Como consecuencia de lo anterior, considera esta Sala que las afirmaciones hechas por el señor Fiscal no pueden observarse como el anuncio de una conducta reprochable disciplinariamente, pues de ser así, de manera puntual el funcionario habría mencionado en qué casos concretos se violó la reserva pero se limitó a indicar que "algunos apoderados, de algunos indiciados" pusieron de presente el conocimiento que tuvieron del material probatorio que fue allegado a los expedientes disciplinarios, sin mencionar en qué se concretó y cuál fue la trascendencia de esa circunstancia en los procesos penales. El único caso al que se refirió de manera expresa fue el del señor Vladimir Hinestroza Rentería, de quién mencionó que en la actuación disciplinaria fue exonerado de responsabilidad al determinarse que la conducta fue cometida con anterioridad a la fecha de su graduación como abogado, pero concretó que en la investigación penal resultó condenado, situación que implica irrelevancia frente a la posible violación del derecho de reserva de la actuación penal, si es que ese fuera el caso. En ese contexto observa esta Sala que el informe del señor Fiscal parece más una

explicación ante la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, frente al manejo de la información que pueda remitir la Fiscalía General de la Nación con destino a las actuaciones disciplinarias, mas no una manifestación de queja o informe sobre conductas presuntamente irregulares atribuibles a alguno de los funcionarios vinculados en las entidades a las que se remitió la mencionada información. Resulta necesario destacar que no sólo el Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Judicatura del Chocó tuvo conocimiento de la información que en su momento fue enviada por la Fiscalía, pues tal como lo indica el mismo funcionario, también fue allegada a un Juzgado de Ejecución de Penas y a la Procuraduría General de la

Nación - Regional Chocó. En esas condiciones resulta imposible atribuir responsabilidades disciplinarias sobre una conducta que en últimas tampoco muestra una infracción en el ámbito de esta jurisdicción. Resulta necesario entonces recordar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes, la inobservancia de las prohibiciones y la incursión en conductas determinadas como inhabilidades impedimentos incompatibilidades o que generen conflicto de intereses en virtud de lo dispuesto en la ley estatutaria de administración de justicia y demás leyes concordantes.

Ahora si bien es cierto el artículo 95 de la ley 734 de 2002 indica que el procedimiento ordinario de las actuaciones disciplinarias es reservado hasta cuando se formule pliego de cargos o se profiera providencia que ordene el archivo definitivo de la actuación, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales, dejando como saldo que el investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución y la ley tengan tal condición también lo es que para el caso concreto el informe el señor fiscal nada indica sobre una violación de esa reserva con referencia puntual alguna de las investigaciones adelantadas por ese despacho, o algún funcionario en concreto. De esta manera ha de comprenderse que la queja o informe que sirve de base para el inicio de una acción de naturaleza disciplinaria debe poner de presente la existencia de una conducta irregular de un funcionario, en el marco del incumplimiento o ejercicio de las funciones para este caso, respecto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de tal manera que al advertirse el incumplimiento de algún deber o el desarrollo de alguna conducta prohibida en virtud del régimen de inhabilidades, impedimentos o incompatibilidades descrito en la ley 270 de 1996 que concrete un comportamiento sancionable disciplinariamente, pues en últimas la finalidad de este tipo de actuaciones está dirigida a lograr "la prevención y buena República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecte no pongan en peligro”11

En esas condiciones se concluye que no toda información conlleva necesariamente al inicio de una investigación disciplinaria y como se ha indicado en precedencia, en el caso que nos ocupa, las afirmaciones hechas por el señor Fiscal Séptimo Seccional de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Quibdó, se hicieron en el marco de un informe a través del cual hizo referencia a situaciones generales respecto del tratamiento de la reserva en los procesos penales y la incorporación de pruebas en los procesos disciplinarios de cara al tratamiento diferente del elemento de prueba en cada una de las actuaciones. Con lo anterior ha de comprenderse que al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, "su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes"12 En consecuencia esta colegiatura concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, al no observarse conducta que amerite reproche disciplinario, siendo procedente decretar la terminación del procedimiento, según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley

734 de 2002 y en consecuencia se deberá archivar definitivamente las diligencias conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 11 Corte Constitucional Sentencia C948 de 2002 M.P Álvaro Tafur Galvis, en el mismo sentido se pronunció esa Corporación en Sentencia C 818 de 2005 con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil. 12 Corte Constitucional, Sentencia T 412 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada, en favor de los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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