CSDJ - F11001010200020180060900ADJUNTA20180530123201-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180060900ADJUNTA20180530123201-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicación 110010102000201800609 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201800609 00 Aprobado según Acta de Sala No 44 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DE CIRCUITO DE CALI y su homólogo el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, para conocer de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por medio de apoderado legal de EMSSANAR E.S.S., contra la NACIÓN, el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la
AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- En vista que EMSSANAR E.S.S. es una empresa solidaria de salud que administra los recursos del régimen subsidiado en el suroccidente colombiano, presentó dentro del término legal el 5 de octubre de 2012 al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA, los respectivos recobros con los correspondientes anexos, derivados de los servicios médicos prestados no cubiertos por el POS a sus afiliados en la
ciudad de Cali. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, dicha entidad adscrita al gobierno central, negó el pago de los recursos y cuentas presentadas generando con ello un desequilibrio económico a EMSSANAR E.S.S., por lo cual, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia el 19 de septiembre de 2016, en los Juzgados Laborales de Circuito de Cali.1 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho judicial que mediante auto del 9 de febrero de 2017 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de competencia territorial para asumir el asunto de marras, al considerar que la demanda debió ser inoculada en el vecindad donde tiene domicilio el demandante (Nariño), por lo tanto, remitió el expediente a la oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Pasto, a fin de que efectúen el reparto entre los Juzgados laborales de circuito de aquella ciudad2. 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE PASTO, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 31 de enero de 2018 abstenerse de avocar el conocimiento de la demanda, pues consideró que de conformidad con el artículo 7 del CPL, el accionante puede elegir libremente si presenta su demanda en el lugar de su domicilio o bien en el último lugar donde se haya prestado los servicios, que
en este caso la entidad accionante cita y eligió la ciudad de Cali, donde al final se prestaron los servicios y más aún en consideración a que la acción se dirige en contra la Nación. En virtud de lo anterior, remitió a esta Corporación las diligencias para que dirima el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Once Laboral de Circuito de Cali3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folio 2 al 17 del c.o. 2 Folio 53 del c.o. 3 Folio 53-54 del c.o. 3
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1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el supuesto conflicto se originó entre Juzgados homólogos 1° Laboral del Circuito de Pasto y 11° Laboral del Circuito de Cali, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral de primera instancia presentado por el apoderado legal de EMSSANAR E.S.S. contra la NACIÓN, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO.
Como primer aspecto de estudio se tiene, que esta Colegiatura es la competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre
los diferentes jurisdicciones, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza: 5
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“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” De lo referido concluye la Sala que en el asunto de estudio, el mismo no cumple con el numeral 2 del citado artículo, en razón a los conceptos emanados por los distintos juzgados en colisión, pues el objeto de la Litis gira en torno al recobro por concepto de los costos que no estuvieron financiados mediante las unidades de capitación por una EPS, presupuesto aceptado por los despachos judiciales que han conocido del conflicto.
Sin embargo, lo que se discute es la competencia dentro de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del proceso, pues el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, remitió las diligencias a la ciudad de Pasto, dando origen
al conflicto negativo de competencia, entre aquel despacho judicial y el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pasto. Lo anterior no obsta para que esta Superioridad conozca del asunto, pues es la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral quien debe dirimir este conflicto de competencia, debido a que es el órgano de cierre de los juzgados en colisión para el caso en comento. Lo anterior con base en los artículos 16 y 18 de Ley 270 de 1996: ARTICULO 16. SALAS. Modificado por el art. 7, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas (…) 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, (…).
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. (Texto en negrilla y subrayado por la Sala) ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte
Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…) En este orden de ideas, esta Corporación se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en estudio, pues conforme a lo expuesto no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata a la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral, para que por secretaria se realice de manera correcta lo ordenado por este despacho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el supuesto conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DE CIRCUITO DE CALI, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral, para lo pertinente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria Judicial 8