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CSDJ - F11001010200020180061700ADJUNTA20190613140703-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180061700ADJUNTA20190613140703-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800617 00 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SUBSECCIÓN DE

DESCONGESTIÓN – SALA OTROS ASUNTOS y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA con ocasión de la acción popular instaurada por el señor IVÁN

GONZALO REYES RIBERO contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y los

Establecimientos de Comercio MODA CLASS de la Calle 21-38, FUROR de la Carrera 22 No. 19-14, D'CAROL de la Carrera 22 No. 20-05, S&CO de la Carrera 22 No. 20-05 y CREMAS de la Carrera 22 No. 20-17. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la acción popular1 instaurada el 9 de diciembre de 2009 por el señor IVÁN

GONZALO REYES RIBERO contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y los

Establecimientos de Comercio MODA CLASS de la Calle 21-38, FUROR de la

Carrera 22 No. 19-14, D'CAROL de la Carrera 22 No. 20-05, S&CO de la Carrera 22 No. 20-05 y CREMAS de la Carrera 22 No. 20-17, en donde solicitó la protección de los derechos o intereses colectivos vulnerados, en especial, la moralidad administrativa, la integridad o salvaguarda del patrimonio público, la tranquilidad, el medio ambiente sano, la defensa del espacio público, la seguridad 1 Fl. 1 a 11 c.o. principal República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES y salubridad pública así como la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, considerando la omisión del Municipio de Bucaramanga en efectuar los cobros correspondientes a los establecimientos de comercio de tal Ciudad, los cuales incumplieron lo establecido en el Decreto Municipal No. 0067 de 2007, respecto de tener parqueaderos internos, así como la omisión de los establecimientos demandados, en incumplir las obligaciones impuestas por el referido Decreto.

Solicitó, se restablezca los derechos a la tranquilidad, salubridad pública y el interés público de los moradores vecinos a los establecimientos de comercio demandados, así como transeúntes y en general ciudadanos, por el ruido

provocado y no corregido por la contaminación auditiva, al estacionar los vehículos los usuarios de los establecimientos de comercio en la calle, al no cumplirse con las normas de parqueaderos, pues no existe ningún parqueadero de carácter privado, ya que sí aparecían unos en los planos, estos fueron cerrados para dar servicio a la razón social, no exigiéndose los estudios de impacto ambiental; además, se disponga el cumplimiento de la normatividad legal de solicitar previamente a las curadurías las licencias correspondientes. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN – SALA OTROS ASUNTOS, el 27 de junio de 20142 recibió el asunto, a efectos de resolver el recurso de apelación en contra del auto del 15 de noviembre de 20133, emitido por el Juzgado Quinto de Descongestión del Circuito Administrativo de Bucaramanga, mediante el cual, se decidió proceder al rechazo de la demanda por agotamiento de la jurisdicción. El mencionado Tribunal, en auto del 23 de octubre de 20144, resolvió la alzada, confirmando la decisión de primera instancia, por considerar que la protección y garantía de los derechos colectivos que fundamentan la demanda, respecto a la problemática que afecta a la comunidad del municipio de Bucaramanga, en torno a 2 Fl. 302 c.o. 1ª Inst 3 Fl. 254 a 256 c.o. 1ª Inst 4 Fl. 309 a 312 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES la falta de parqueaderos internos propios dentro de los establecimientos de comercio, el incumplimiento de la normatividad y la falta del pago de tributos, por la carencia de estos, conllevando la afectación de la moralidad administrativa, la defensa del espacio público y del patrimonio público, se aseguran a partir del momento en que el órgano jurisdicción avoca su conocimiento, extendiendo su competencia a hechos vulnerantes y situaciones bajo las mismas condiciones que demanden la tutela efectiva del Estado, dentro del proceso radicado bajo el No. 2009-0233, tramitado ante el mismo, Juzgado Quinto Administrativo de

Descongestión del Municipio de Bucaramanga. Precisó que ante la existencia de otra acción popular anterior, de la misma naturaleza, que involucra al Municipio de Bucaramanga, como centro de imputación jurídica, se encuentra debidamente amparado el derecho a la justicia como medio de protección de los derechos colectivos de todos los residentes y transeúntes del municipio demandado, como sea que se concentra la actividad jurisdiccional en orden a desatar y definir de manera integral y efectiva todos los intereses colectivos actualmente vulnerados. Indicó ser totalmente absurdo que por tantos establecimientos de comercio que existen en el municipio, deba tramitarse igual cantidad de acciones judiciales, con el mismo fin, pues ello llevaría a un daño mayor a la comunidad por el injustificado

desgaste del aparato jurisdiccional, con detrimentos de derechos e intereses de miles de usuarios de la administración de justicia, que demandan eficacia de la justicia en la resolución de todos los asuntos puestos bajo su conocimiento de contenido no Constitucional. Finalmente estimó, que frente a los deberes que surgen entre los accionados en este proceso y el accionado Municipio de Bucaramanga, por el presunto incumplimiento de sus obligaciones, que el ordenamiento jurídico entraña serias acciones y procedimientos para hacer efectivo su cumplimiento, correspondiéndole al municipio accionado su adelantamiento, por vía administrativa o mediante el ejercicio de acciones y medios de control jurisdiccional, pero refirió ser notable y necesario, remitir las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito (reparto), de Bucaramanga, para que conozcan sobre República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES las pretensiones que en ese proceso se promueven contra los particulares respecto a la vulneración de los derechos colectivos que el actor popular les imputa, a efectos que sea su juez natural, quien dirima la controversia planteada.

En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga para su reparto. Sometida a reparto la acción popular, correspondió al JUZGADO TERCERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, autoridad que mediante auto del 6 de febrero de 2018, dispuso rechazar de plano la demanda y propuso el conflicto negativo de competencias, remitiendo el caso a esta Colegiatura para resolver el mismo; al considerar no cumplirse la totalidad de requisitos para haber declarado el agotamiento de la jurisdicción, pues la parte demandada no es idéntica en su integridad, al solo existir un demandado en común y además la primera demanda no había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo cual no era procedente su acumulación. De igual manera, refirió no ser viable remitir la demanda a la jurisdicción ordinaria, pues por el contrario debió el Juzgado Administrativo seguir conociendo del trámite, pues en ese evento y sin duda alguna, se impone la figura legal – no jurisprudencial – de la PERPETUATIO JURIDICTIONIS. Esgrimió, no ser procedente cercenar la parte accionada, porque incluso la jurisprudencia administrativa así NO lo advierte, esto es, de partirla enviando al Municipio de Bucaramanga para un proceso y a los particulares que lo son los Establecimientos de Comercio para otro, ya que ellos por disposición del actor, quien es el dueño de la acción y así decidió formularla, hacen parte de un todo vinculante frente a la reclamación de protección de los derechos colectivos invocados. Finalmente, indicó que con la aplicación del agotamiento de jurisdicción, NO se hicieron efectivos los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, contrario a ello, se dilató el procedimiento, además que el actor popular quedó

sujeto a dos trámites y a dos autoridades judiciales diferente, como es el Juez República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Administrativo y el Juez Civil, por un asunto que compromete a todas las partes demandadas desde un inicio como vulneradoras de los derechos colectivos; de otro lado, estimó se debe tener presente lo previsto en el artículo 27 del Código General del Proceso, frente a la PERPETUATIO JURIDICTIONES.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Del asunto objeto de estudio.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN – SALA OTROS ASUNTOS y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por el señor

IVAN GONZALO REYES RIBERO contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y

los Establecimientos de Comercio MODA CLASS de la Calle 21-38, FUROR de la Carrera 22 No. 19-14, D'CAROL de la Carrera 22 No. 20-05, S&CO de la Carrera 22 No. 20-05 y CREMAS de la Carrera 22 No. 20-17. 3.- Solución del mismo Sea lo primero indicar que la Acción Popular, es una acción cuya fuente es

constitucional, pues se desprende del artículo 88 que indica: “ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla estableció los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2, indicando: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

En el caso que nos ocupa, la Jurisdicción Ordinaria al plantear el conflicto, aduce dos motivos principalmente: i) la imposibilidad de aplicar la figura del agotamiento de la jurisdicción, al no cumplirse los requisitos establecidos jurisprudencialmente concluyendo su inaplicabilidad al caso concreto, y II) la improcedencia de cercenar la parte accionada, enviando al Municipio de Bucaramanga para un proceso Contencioso Administrativo y a los particulares, léase Establecimientos de Comercios, para la Jurisdicción Ordinaria, actuación que resulta improcedente en virtud de la “perpetuatio juridictionis”. En cuanto al primero fundamento aducido, esto es el agotamiento de la jurisdicción en la acción popular, resulta oportuno referir lo aducido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado5, en fallo de fecha 22 de marzo de 2018, respecto de su aplicabilidad, en los siguientes términos: “El agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral6 y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos. Precisamente, en relación con su aplicación en la acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto a la aplicación de la figura7 y fijó su postura en los siguientes términos: “[…] La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia.

Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación No: 66001-23-33-000-201600516-01(AP)A, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 18 de octubre de 1986, Radicación No. E-10, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez. 7 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en un primer momento, aceptó la procedencia de la acumulación de procesos en acción popular. Sin embargo, a partir del año 2004, esta sección comenzó a aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, ha considerado que las acciones populares son susceptibles de acumulación con fundamento en la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de la remisión de que trata el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Por tal motivo, se apartó de la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado. Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados. El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial. Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho

“difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo. El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción8 […]” (Destacado de la Sala). De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petend i ; ii) que ambas acciones estén en curso; y

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia de Unificación del 11 de septiembre de 2012, Radicación No. 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado , bajo e l entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante.” (Subrayado y negrillas fuera de texto).

En el caso objeto de estudio, el auto de fecha 15 de noviembre de 20139, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Bucaramanga, estableció la aplicabilidad del agotamiento de la jurisdicción, se verifica el cotejo de las dos acciones, así: Acción Popular Acción Popular No. 2009-0233-00 acción que No. 2009-0381-00 acción que cursa en este despacho cursa en este despacho

Actor Popular: Iván Gonzalo Reyes Actor Popular: Iván Gonzalo

Rivero Reyes Rivero Demandados: Municipio de Demandados : Municipio de

Bucaramanga, Confenalco, Bucaramanga, Moda Class de la Financiera Comultransa, Matachos, Calle 21-38, Furor de la Carrera 22 Fundación Mundial de la Mujer e No. 19-14, D'Carol de la Carrera 22

Incubadora de Santander (ubicados No. 20-05, S&Co de la Carrera 22 en el municipio de Bucaramanga) No. 20-05 y Cremas de la Carrera 22 No. 20-17. (ubicados en el municipio de Bucaramanga) La causa Petendi: La omisión del La causa Petendi: La omisión del municipio de Bucaramanga en municipio de Bucaramanga en hacer los cobros correspondientes a hacer los cobros correspondientes los establecimientos de comercio en a los establecimientos de comercio la Ciudad de Bucaramanga que no en la Ciudad de Bucaramanga que han cumplido con lo establecido en no han cumplido con lo establecido el Decreto Municipal No. 0067 de en el Decreto Municipal No. 0067 2007, respecto de tener de 2007, respecto de tener parqueaderos internos. parqueaderos internos.

Derechos Colectivos Invocados: Derechos Colectivos Invocados: Derecho a la tranquilidad y medio Derecho a la tranquilidad y medio ambiente sano, La moralidad ambiente sano, La moralidad administrativa, defensa del espacio administrativa, defensa del espacio público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y la salubridad público, la seguridad y la salubridad pública, la realización de las pública, la realización de las construcciones, edificaciones y construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respectando las desarrollos urbanos respectando disposiciones jurídicas. las disposiciones jurídicas. 9 Si bien la decisión de prima instancia fue objeto de recurso de apelación, este fue resuelto el 23 de octubre de 2014, por el

Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión –Sala Otros Asuntos-, quien confirmó el primer proveído, por tal motivo el accionante, interpuso recurso de reposición contra tal decisión, el cual fue resuelto el 29 de abril de 2015, resolviendo rechazar el recurso por improcedente. Situación que generó la formulación del recurso de revisión eventual, por Ivan Gonzalo Reyes Rivero, actor popular, advirtiendo a folio 356 del cuaderno principal, que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante decisión del 31 de julio de 2017, resolvió no seleccionar por extemporánea la solicitud de revisión del auto del 23 de octubre de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Es así como en aras de aplicar la figura de origen jurisprudencia denominada el agotamiento de la jurisdicción, en primera instancia, debía verificarse que concurrieran los presupuestos definidos para su aplicación, ya que los mismos condicionan la aplicación de la figura, así: i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi; ii) que ambas acciones estén en curso; y iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado.

Por tanto, al cotejar el análisis efectuado por la primera instancia, transcrito en

precedencia, se denota con claridad que las demandas no tienen igual causa petendi, ya que en el rad. No. 2009-0381-00 no sólo aducía el incumplimiento de obligaciones por parte del Municipio, sino adicionalmente, indicaba omisiones por parte de los establecimientos públicos de naturaleza privada demandados, tales como: incumplimiento de la norma que exige tener parqueadero interno, ausencia de pago compensatorio al Municipio y levantamiento de construcciones o remodelaciones sin el lleno de permisos legales10, en el mismo sentido, del cotejo indicado se advierte de igual forma, que las demandas no se dirigen contra el mismo demandado, situación que conllevaba la inaplicación de la figura del agotamiento de la jurisdicción en el presente caso. En cuanto a la segunda arista esgrimida por la Jurisdicción Ordinaria al plantear el presente conflicto, es decir que al demandarse en acción popular conjuntamente a entidades públicas y privadas, prevalece la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Al respecto, es necesario recordar que en cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998, al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quienes se dirige la demanda, conforme al artículo 15, que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, 10 Fol. 3 c.o. 1ª Inst.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según lo establece, en los siguientes términos: “ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Resaltado fuera de Texto) De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativo de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas priva

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