CSDJ - F11001010200020180061900ADJUNTA20190719105308-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180061900ADJUNTA20190719105308-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019)
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201800619 00
Aprobado según Acta Nº 48 la misma fecha
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
REFERENCIA: DECIDE IMPEDIMENTOS ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver la manifestación de impedimento de los
Magistrados de esta Corporación, MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA REYES, quienes solicitaron ser separados del conocimiento de la queja disciplinaria promovida por el señor LUIS GREGORIO GARCIA SILVA contra los
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800619 00
DECISIÓN DE IMPEDIMENTOS Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Huila, quienes sancionaron al togado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de
que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. PETICIÓN Los Honorables Magistrados en cita, se declararon impedidos para conocer de la queja disciplinaria antes referida; Las causales de impedimento se enuncian y analizan a continuación:
1. MAGISTRADA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS El 2 de agosto de 2018 (Folio 91 a 92) se declaró impedida invocando las causales previstas en el numeral 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia
[…]
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DECISIÓN DE IMPEDIMENTOS
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” Manifestó que en Sala 40 del 12 de mayo de 2016, participó en la decisión dentro de la acción de tutela en segunda instancia, identificada con numero de radicado 110010102000201600020 01, la cual fue interpuesta contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Huila, por presunta violación al derecho al debido proceso con ocasión de la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión que se impuso al actor dentro del proceso disciplinario identificado con el número 201000080.
2. MAGISTRADO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL El 14 de septiembre de 2018 (fol. 95 a 96) se declaró impedido, invocando las causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que reza: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia”
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DECISIÓN DE IMPEDIMENTOS Argumentó que la queja está relacionada con la decisión proferida en acta 40 del 12 de mayo de 2016, dentro del radicado 110010102000201600020 01, en la cual participó en la decisión allí contenida.
3. LOS MAGISTRADOS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
El 5 de octubre de 2018 (Folio 98 a 100) se declararon impedidos e invocaron las causales previstas en el numeral 2° y 4° del artículo 84 de la
Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser c{onyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia […]
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” Adujeron haber participado en la decisión con radicado 410011102000201000080 01 aprobada en Sala No. 02 del 21 de enero de 2015, actuación en donde se conformó la sanción impuesta al abogado Jesús Vicente Puentes Lozada; igualmente participaron en la decisión de la acción de tutela en segunda instancia distinguida bajo el radicado 110010102000201600020 01 relacionada con la queja en examen.
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DECISIÓN DE IMPEDIMENTOS
4. MAGISTRADA MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA El 25 de octubre de 2018 (Folio 102) se declaró impedida invocando la causal previstas en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o
compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia”. Manifestó haber sido la ponente en la acción de tutela interpuesta por el hoy quejoso en el proceso de la referencia y que tiene relación directa con la queja disciplinaria en estudio.
5. MAGISTRADO CAMILO MONTOYA REYES.
El 5 de diciembre de 2018 (Folio 106) se declaró impedido invocando la las causales previstas en el numeral 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser c{onyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia […]
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DECISIÓN DE IMPEDIMENTOS
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” Refirió que la queja está relacionada con la decisión proferida en acta 40 del 12 de mayo de 2016, dentro del radicado 110010102000201600020 01, en la cual participó en la decisión allí contenida.
CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Ahora bien, el objeto del asunto in examine es atender las manifestaciones de impedimentos realizadas por algunos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tras el conocimiento de la queja disciplinaria promovida por el señor LUIS GREGORIO GARCIA SILVA contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Huila, quienes sancionaron al togado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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DECISIÓN DE IMPEDIMENTOS Sea lo primero destacar que la institución jurídica del impedimento, como lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia, es un mecanismo que busca salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración, teniendo capacidad plena para actuar ecuánimemente,
evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Al respecto es del caso señalar que «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (...) [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687). A su vez reiteradamente ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que las causales de impedimento «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas
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DECISIÓN DE IMPEDIMENTOS a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ. AC de 19 de enero de 2012, rad. Nº 00083, reiterado en AC2400 de 2017, rad. Nº 2009-00055-01). Ahora, en relación con las causales de impedimento invocadas de manera común por los Magistrados: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA REYES, quienes advierten haber participado en la decisión adoptada en Sala No. 40 del 12 de mayo de 2016, donde se resolvió en segunda instancia la acción de tutela promovida identificada con número de radicado 110010102000201600020 01, la cual fue interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por presunta violación al derecho al debido proceso con ocasión de la sanción impuesta al abogado JESÙS VICENTE PUENTES LOZADA de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión dentro del proceso disciplinario identificado con el número 201000080; es paladino establecer que las causales invocadas por los H Magistrados se enmarcan a las circunstancias concebidas por el legislados como mecanismos de protección y garantía procesal, denotándose que la queja disciplinaria in examine tiene relación con las actuaciones surtidas en sede de acción de tutela en segunda
instancia como ampliamente se ha señalado, lo cual permite establecer con claridad la procedencia de los impedimentos presentados. Frente a la manifestación de impedimento de la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, no se emitirá pronunciamiento alguno, como quiera que a la fecha de proferir esta decisión la misma no ostenta tal dignidad.
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DECISIÓN DE IMPEDIMENTOS En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables
Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA REYES, por los argumentos expuestos en la parte considerativa. SEGUNDO. ABSTENERSE de analizar y emitir pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por la Ex Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa. Por la secretaría realícense las anotaciones correspondientes y remítase el expediente al despacho de conocimiento.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado Magistrado Ponente
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DECISIÓN DE IMPEDIMENTOS
JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRAN ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez
GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial