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CSDJ - F11001010200020180061900ADJUNTA20190719105547-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180061900ADJUNTA20190719105547-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

SREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación No. Radicación N° 110010102000201800619 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha.

ASUNTO Una vez aprobados los impedimentos manifestados por los Honorables

Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA REYES, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse, respecto de la queja presentada por el señor JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, quien advierte irregularidades en la tramitación del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800619 00

FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA proceso disciplinario identificado con el radicado 410011102000201000080 00. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Jesús Vicente Puentes Lozada a través de apoderado el día 11 de

abril de 2018, presentó escrito ante esta Superioridad solicitando “la nulidad de la decisión impuesta” dentro del radicado 410011102000201000080 00, en la que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues dentro del proceso disciplinario denota irregularidades, dado que se le formuló pliego de cargos el día 27 de mayo de 2013, después de haber trascurrido más de cinco (5) años de haber incurrido en la presunta falta al deber profesional, esto es, estando prescrita la acción disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos

seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales». Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de inocoar indagación preliminar e inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1. Del caso en concreto De conformidad con el escrito presentado por el señor Jesús Vicente Puentes Lozada a través de apoderado, en el que se denuncian presuntas irregularidades cometidas en el proceso disciplinario adelantado bajo el radicado 410011102000201000080 01, mediante el cual fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, advierte que

le fueron formulados cargos el día 27 de mayo de 2013, estando prescrita la acción disciplinaria. Ahora bien, es preciso señalar que dentro del expediente in examine obra copia íntegra de la sentencia proferida por esta Superioridad donde en segunda instancia confirma la sentencia adiada el 14 de marzo de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual sanciona disciplinariamente al togado JESÚS VICENTE PUENTES; así mismo, obra copia del fallo de tutela de segunda instancia 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA distinguida bajo el radicado 110010102000201600020 01, mediante la cual se confirmar la decisión adoptada por la primera instancia que declaró improcedente el amparo de tutela del accionante Jesús Vicente Puentes Lozada. De lo anterior, se logra establecer que el reproche gira en torno a presuntas irregularidades presentadas durante el curso del proceso disciplinario adelantado contra el togado JESÚS VICENTE PUENTES, el cual fue adelantado por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, quien mediante sentencia del 14 de marzo de 2014, sancionó al jurista con suspensión en

el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decisión que posteriormente fue confirmada por esta Colegiatura a través de la Sentencia aprobada en Sala 002 del 21 de enero de 2015; lo cual permite establecer con certeza, que en el sub lite se presenta el fenómeno de la CADUCIDAD de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que al tenor señala: «ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique»2. En consecuencia debe declararse la terminación de la actuación, al haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria en favor de los magistrados que profirieron la sentencia sancionatoria cuestionada, dado que la misma, no puede ser objeto de actuación disciplinaria alguna, pues la providencia fue emitida hace más de cinco (5) años, sin que se haya proferido auto de apertura de la investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional consideró que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la

2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 23.10.17 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración3. Conforme a lo expuesto ut supra, el término de la caducidad de la acción disciplinaria, para las faltas instantáneas se contabiliza a partir de su consumación, y en el caso in examine esta corresponde a la fecha de la providencia, esto es, el 14 de marzo de 2004, siendo ostencible la configuración de fenómeno jurídico de la Caducidad de la acción. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones e incluso de iniciar alguna actuación disciplinaria, como en este evento, pues es sabido, y aquí se itera, que la caducidad de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su facultad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el funcionario a investigar. En consideración a ello, se dará aplicación por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o

queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera 3 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subraya fuera de texto). Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, pierde por el transcurso del tiempo la facultad investigativa en contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila que emitieron la sentencia del 14 de marzo de 2014, mediante la cual se sancionó al jurista con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia la queja deviene disciplinariamente irrelevante; por ello se procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria contra el mencionado funcionario, y en consecuencia se ordenará el archivo de las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus

atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.

TERCERO: Por Secretaría dese cumplimiento al acápite otras determinaciones.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado Magistrado Ponente

JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRAN ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

Conjuez Conjuez República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO

Conjuez Conjuez

GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019)

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201800619 00

Aprobado según Acta Nº 48 la misma fecha

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

REFERENCIA: DECIDE IMPEDIMENTOS ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver la manifestación de impedimento de los

Magistrados de esta Corporación, MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA REYES, quienes solicitaron ser separados del conocimiento de la queja disciplinaria promovida por el señor LUIS GREGORIO GARCIA SILVA contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Huila, quienes sancionaron al togado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA PETICIÓN Los Honorables Magistrados en cita, se declararon impedidos para conocer de la queja disciplinaria antes referida; Las causales de impedimento se enuncian y analizan a continuación:

1. MAGISTRADA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS El 2 de agosto de 2018 (Folio 91 a 92) se declaró impedida invocando las causales previstas en el numeral 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia

[…]

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” Manifestó que en Sala 40 del 12 de mayo de 2016, participó en la decisión dentro de la acción de tutela en segunda instancia, identificada con numero de radicado 110010102000201600020 01, la cual fue interpuesta contra la

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por presunta violación al derecho al debido proceso con ocasión de la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión que se impuso al actor dentro del proceso disciplinario identificado con el número 201000080.

2. MAGISTRADO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL El 14 de septiembre de 2018 (fol. 95 a 96) se declaró impedido, invocando las causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que reza: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia” Argumentó que la queja está relacionada con la decisión proferida en acta 40 del 12 de mayo de 2016, dentro del radicado 110010102000201600020 01, en la cual participó en la decisión allí contenida.

3. LOS MAGISTRADOS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA El 5 de octubre de 2018 (Folio 98 a 100) se declararon impedidos e invocaron las causales previstas en el numeral 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser c{onyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia […]

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” Adujeron haber participado en la decisión con radicado 410011102000201000080 01 aprobada en Sala No. 02 del 21 de enero de 2015, actuación en donde se conformó la sanción impuesta al abogado Jesús Vicente Puentes Lozada; igualmente participaron en la decisión de la acción de tutela en segunda instancia distinguida bajo el radicado 110010102000201600020 01 relacionada con la queja en examen.

4. MAGISTRADA MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA El 25 de octubre de 2018 (Folio 102) se declaró impedida invocando la causal previstas en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia”. Manifestó haber sido la ponente en la acción de tutela interpuesta por el hoy quejoso en el proceso de la referencia y que tiene relación directa con la queja disciplinaria en estudio.

5. MAGISTRADO CAMILO MONTOYA REYES.

El 5 de diciembre de 2018 (Folio 106) se declaró impedido invocando la las causales previstas en el numeral 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser c{onyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia […]

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Refirió que la queja está relacionada con la decisión proferida en acta 40 del

12 de mayo de 2016, dentro del radicado 110010102000201600020 01, en la cual participó en la decisión allí contenida. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Ahora bien, el objeto del asunto in examine es atender las manifestaciones de impedimentos realizadas por algunos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tras el conocimiento de la queja disciplinaria promovida por el señor LUIS GREGORIO GARCIA SILVA contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Huila, quienes sancionaron al togado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero destacar que la institución jurídica del impedimento, como lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia, es un mecanismo República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA que busca salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad,

para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración, teniendo capacidad plena para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Al respecto es del caso señalar que «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (...) [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687). A su vez reiteradamente ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que las causales de impedimento «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ. AC de 19 de enero de

2012, rad. Nº 00083, reiterado en AC2400 de 2017, rad. Nº 2009-00055-01). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Ahora, en relación con las causales de impedimento invocadas de manera común por los Magistrados: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA REYES, quienes advierten haber participado en la decisión adoptada en Sala No. 40 del 12 de mayo de 2016, donde se resolvió en segunda instancia la acción de tutela promovida identificada con número de radicado 110010102000201600020 01, la cual fue interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por presunta violación al derecho al debido proceso con ocasión de la sanción impuesta al abogado JESÙS VICENTE PUENTES LOZADA de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión dentro del proceso disciplinario identificado con el número 201000080; es paladino establecer que las causales invocadas por los H Magistrados se enmarcan a las circunstancias concebidas por el legislados como mecanismos de protección y garantía procesal, denotándose que la queja disciplinaria in examine tiene

relación con las actuaciones surtidas en sede de acción de tutela en segunda instancia como ampliamente se ha señalado, lo cual permite establecer con claridad la procedencia de los impedimentos presentados. Frente a la manifestación de impedimento de la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, no se emitirá pronunciamiento alguno, como quiera que a la fecha de proferir esta decisión la misma no ostenta tal dignidad. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables

Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA REYES, por los argumentos expuestos en la parte considerativa. SEGUNDO. ABSTENERSE de analizar y emitir pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por la Ex Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa. Por la secretaría realícense las anotaciones correspondientes y remítase el expediente al despacho de conocimiento.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado Magistrado Ponente República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRAN ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO

Conjuez Conjuez

GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN

Conjuez República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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