CSDJ - F11001010200020180062200ADJUNTA20200717113430-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180062200ADJUNTA20200717113430-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800622 00 Aprobado según Acta No. 66 de la fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver el mérito de la presente investigación disciplinaria con terminación y archivo en favor de la Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, OLGA
TRISTANCHO SUÁREZ.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Luis Alberto Tocancipá Feo ante la Defensoría del Pueblo, quienes la enviaron a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante oficio No. DCD-0571 del 27 de febrero de 2018, los que finalmente lo remitieron a esta Corporación mediante oficio No. 0134 de abril 6 de 20181, para que se investigue disciplinariamente a la Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, alegando que al interior del proceso contra los señores Juan Manuel Canales Espinosa Murillo, Arturo Acosta Villaveces y María Alejandra Canales Andrade, radicado No. 11001600049201114604,
la mencionada funcionaria le ha vulnerado sus “derechos jurídicamente”, que en ese proceso existen unos perjuicios que ascienden, según dictamen de 2012, a $74.894.600.472, pero ese proceso se ha paseado por varias Fiscalías y se le ha cambiado su asignación; por ello solicitó se le protegieran su derechos como víctima. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de mayo 24 de 2018,2 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La indagada allegó a esta Sala escrito3 del 26 de julio de 2018, en el que informa que al momento de notificarse de la presente investigación advirtió que el denunciante actúa en representación del señor Jorge Enrique Pardo Umaña, quien fuera el denunciante al interior de una indagación que estaba bajo su dirección como Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal 1 Folios 1 al 5 del c. o. 2 Folios 9 y 10 del c.o. 3 Folios 17 al 19 del c.o.
Superior de Bogotá, la cual tenía el radicado No. 110016000049201114604, que luego de ella adelantar las labores de la indagación respectivas llegó a la conclusión con absoluta certeza que no se configuraba delito alguno en las actuaciones desplegadas por los señores Juan Manuel Canales Espinosa,
Horacio Jaramillo Bernal, Tomás Bernardo Espinosa Murillo y Arturo Acosta Villaveces, por ello se procedió al archivo de las diligencias el 17 de septiembre de 2015; con fecha del 23 de mayo de 2016 se negó la petición de desarchivo por parte del Juez de Control de Garantías al considerar que no les asistía razón y que no se daban las exigencias normativas para ello. Agregó que el señor Pardo Umaña trató de obtener por parte de la Procuraduría una decisión contraria a la suya, pero no fue así, por cuanto le realizaron inspección judicial al proceso, llegando a la conclusión que su decisión de archivo estaba ajustada a derecho y de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso. Informó además que por estos mismos hechos ya fue investigada por parte de esta Corporación y se decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria en su contra, anexando copia de la mencionada providencia4 en 15 folios. Que de igual manera también fue investigada por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quienes también archivaron la indagación el 25 de enero de 2018, anexa copia de la decisión5 en 4 folios.
2. La oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación allegó6 constancia de servicios prestados y extracto de la hoja de vida de la doctora 4 Folios 20 al 34 del c.o. 5 Folios 35 al 38 del c.o. 6 Folios 39 al 43 del c.o.
OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, en calidad de Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
3. Se allegó por parte de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, constancia No. SJ MNC 485827 de diciembre 5 de 2018, en la cual se informa que por estos mismos hechos, se tramitó queja disciplinaria en esta Sala con el radicado No. 201600029 00, la cual fue decidida mediante Acta No. 090 de septiembre 21 de 2016, con Terminación y Archivo.
4. Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios8 de la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, en calidad de Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, emitidos por esta Sala y la Procuraduría General de la Nación y, en los cuales no registra antecedente alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: 7 Folio 45 del c.o. 8 Folios 46 al 48 del c.o. “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, determinó levantar la
suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.
3. Marco Normativo Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado9, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido10, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública11 en todos sus órdenes. 9 Art. 1 Ley 734 de 2002. 10 Art. 6 Constitución Política. 11 Art. 209 Constitución Política. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones12. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público13. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da
lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Cosa Juzgada El artículo 29 de la Constitución Política consagra una garantía de justicia material y seguridad jurídica al establecer expresamente la prohibición de juzgar dos veces a una persona por un mismo hecho. Ese principio, conocido como cosa juzgada o non bis in ídem, también pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera 12 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 13 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. indefinida14; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales15. Significa lo anterior, que los ciudadanos están protegidos frente al poder punitivo del Estado para que este no abuse en su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho
internacional humanitario.16 La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:
1. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme;
2. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y,
3. La de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. 15 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. 16 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003.
Ese principio también lo contempla la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 8.4, según el cual: El inculpado por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; y a diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, verbi gratia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima. Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados
por los mismos hechos"17 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)18.
4. Caso Concreto Así las cosas, una vez precisado el anterior marco conceptual y normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si es viable desde el punto de vista jurídico, continuar con la investigación disciplinaria en contra de la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, en su calidad de Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 17 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de 1997, párrafo 66. 18 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009.
En el folio 3 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja allegada a esta Sala, mediante oficio No. 0134 de abril 6 de 2018, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en la cual se pudo verificar que el señor Luis Alberto Tocancipá Feo, solicitó a varias entidades se investigara disciplinariamente a la Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, alegando que al interior del proceso contra los señores Juan Manuel Canales Espinosa Murillo, Arturo Acosta Villaveces y María Alejandra Canales Andrade, radicado No. 11001600049201114604, la mencionada funcionaria
le ha vulnerado sus “derechos jurídicamente”, que en ese proceso existen unos perjuicios que ascienden, según dictamen de 2012, a $74.894.600.472, y se ha paseado por varias Fiscalías, cambiándole su asignación; por ello solicitó se le protegieran sus derechos como víctima. Con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, esta Superioridad mediante providencia del 21 de septiembre de 2016, en el radicado 110010102000201600029 00, disciplinario seguido en contra la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, en su calidad de Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, decidió terminar el procedimiento y por ende ordenó el archivo definitivo de la actuación. Para sustentar la decisión, se indicó que las diligencias surgieron con ocasión de la solicitud de Vigilancia Judicial, que hiciera el señor Jorge Enrique Pardo Umaña a la Procuraduría para Asuntos Penales, del proceso contra los señores Juan Manuel Canales Espinosa, Horacio Jaramillo Bernal, Tomás Bernardo Espinosa Murillo y Arturo Acosta Villaveces, por los delitos de Estafa Agravada por la cuantía y Falsedad por Destrucción, Supresión y Ocultamiento; al considerar que existieron irregularidades en su trámite, pues el proceso en mención correspondió inicialmente a la Fiscalía Ciento Once Seccional de Bogotá, quienes realizaron labores de investigación, y antes de realizarse la audiencia de formulación de imputación, embargo y secuestro de bienes y medida de aseguramiento, el proceso fue asignado al Fiscal Treinta y Cinco Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para luego
decirse que por error en el reparto el proceso tenía que adelantarlo un Fiscal que llevara esa clase de investigaciones y ahí fue cuando se remitió a la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal de Bogotá, la misma que archivó las diligencias. Estando en desacuerdo el quejoso con tal decisión al considerar que sí fue estafado, y no como lo manifestó la indagada, que este delito no existió, pues al parecer, según lo dicho por el señor Pardo Umaña, la Fiscal Cincuenta y Seis no tuvo en cuenta las labores investigativas realizadas por las Fiscalías Once y Treinta y Cinco, aduciendo que dentro del proceso inicialmente hubo actos de corrupción, resultándole extraño que precisamente esos dos funcionarios iban a realizar la imputación y ahora la nueva Fiscal no, por el contrario archivó las diligencias. El archivo del 17 de septiembre de 2015, fue notificado en debida forma al señor Pardo Umaña y a su abogado, así como a los demás intervinientes. Ya para el 18 de marzo de 2016 tanto el quejoso como su apoderado solicitaron el desarchivo del proceso y con fecha de 23 de mayo se les negó tal solicitud, al considerar que no les asistía razón y que no se daban las exigencias normativas para ello. Ante tal decisión el quejoso solicitó a la Procuraduría se estudiara la decisión de archivo, pero estos luego de realizar inspección judicial al proceso despacharon desfavorablemente su petición. En ese orden de ideas, se trató de vincular a la disciplinada con un presunto favorecimiento para con los indiciados, pues según el quejoso el delito sí
existió, pues fue afectado con perjuicios que ascienden a $74.894.600.472, suma que le indicó un perito contratado por él mismo; con el archivo de las diligencias y con la posterior negativa del desarchivo. Pues bien, en el caso concreto no se demostró que la disciplinada hubiese violentado las garantías procesales del denunciante, pues este por medio de su apoderado tenía el mecanismo de la solicitud de desarchivo, la que efectivamente utilizó, pero la misma tuvo que ser desatendida, en tanto el apoderado del quejoso, al momento de argumentarla, expuso solo una serie de apreciaciones sobre los componentes típicos del delito de estafa, lo que no desvirtúa en ningún momento los argumentos que tuvo la Fiscalía para archivar las diligencias, lo que debió hacer el togado, fue presentar nuevos elementos materiales probatorios que permitieran reanudar la investigación o presentar con argumentos que la disciplinada no analizó todos los elementos probatorios existentes, y la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, en su calidad de Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, estaba en la obligación de actuar conforme se lo ordena el artículo 79 de la Ley 906 de 2004: Y fue por todo lo anterior que en aquella ocasión, se consideró que la conducta desplegada por la Fiscal TRISTANCHO SUÁREZ al interior del proceso No. 201114604, se enmarca dentro de la independencia y autonomía que tienen los operadores judiciales para adelantar las diferentes actuaciones consignadas en el ordenamiento jurídico, principios sobre los cuales se razona válida su aplicación, siempre que se empleen con apego a
lo dispuesto en la normatividad expresa reguladora de cada caso concreto. Pues bien, la presente noticia disciplinaria, tiene idénticos rasgos fácticos, a lo examinado por esta Superioridad en la providencia del 21 de septiembre de 2016 en el radicado 110010102000201600029 00, veamos: Radicado 110010102000201600029 00 Radicado 110010102000201800622 00 Se originó el presente proceso disciplinario en Las diligencias surgieron con ocasión de la queja presentada por el señor Luis Alberto solicitud de Vigilancia Judicial, que hiciera el Tocancipá Feo ante la Defensoría del Pueblo, señor Jorge Enrique Pardo Umaña a la quienes la enviaron a la Oficina de Control Procuraduría para Asuntos Penales, del Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación proceso contra los señores Juan Manuel y remitida por competencia a la Sala Canales Espinosa, Horacio Jaramillo Bernal, Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá Tomás Bernardo Espinosa Murillo y Arturo mediante oficio No. DCD-0571 del 27 de febrero Acosta Villaveces, por los delitos de Estafa de 2018, los que finalmente lo remitieron a esta Agravada por la cuantía y Falsedad por Corporación mediante oficio No. 0134 de abril 6 Destrucción, Supresión y Ocultamiento; al de 2018, para que se investigue considerar que existieron irregularidades en disciplinariamente a la Fiscal Cincuenta y Seis su trámite. pues el proceso en mención Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, correspondió inicialmente a la Fiscalía Ciento
doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Once Seccional de Bogotá, quienes alegando que al interior del proceso contra los realizaron labores de investigación, y antes señores Juan Manuel Canales Espinosa Murillo, de realizarse la audiencia de formulación de Arturo Acosta Villaveces y María Alejandra imputación, embargo y secuestro de bienes y Canales Andrade, radicado No. medida de aseguramiento, el proceso fue 11001600049201114604, la mencionada asignado al Fiscal Treinta y Cinco Delegado funcionaria le ha vulnerado sus “derechos ante el Tribunal Superior de Bogotá, para jurídicamente”, que en ese proceso existen unos luego decirse que por error en el reparto el perjuicios que ascienden, según dictamen de proceso tenía que adelantarlo un Fiscal que 2012, a $74.894.600.472, pero ese proceso se llevara esa clase de investigaciones y ahí fue ha paseado por varias Fiscalías y se le ha cuando se remitió a la Fiscalía Cincuenta y cambiado su asignación; por ello solicitó se le Seis Delegada ante el Tribunal de Bogotá, la protegieran su derechos como víctima. misma que archivó las diligencias. Se trató de vincular a la disciplinada con un presunto favorecimiento para con los indiciados, pues según el quejoso el delito sí existió, pues fue afectado con perjuicios que ascienden a $74.894.600.472. Se consideró que la conducta desplegada por la Fiscal TRISTANCHO SUÁREZ al interior del proceso No. 201114604, se enmarca dentro de la independencia y autonomía que tienen los operadores judiciales para adelantar las diferentes actuaciones consignadas en el
ordenamiento jurídico, principios sobre los cuales se razona válida su aplicación, siempre que se empleen con apego a lo dispuesto en la normatividad expresa reguladora de cada caso concreto. Al analizar si se quebranta el principio del non bis in ídem, por el hecho de continuar con la investigación en contra de la Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, pese a que ya fueron objeto de investigación por los mismos hechos, no encontrando falta alguna en su actuar, en sentir de esta Sala al consentir la continuación de la investigación, se estaría vulnerando la mencionada garantía judicial. De lo anterior, con claridad emerge que la funcionaria encartada ya fue investigada por los hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, no encontrando falta alguna de relevancia disciplinaria en su actuar. Así las cosas, los hechos por los cuales se instauró la queja y que son el origen de estas diligencias, ya fueron estudiados y examinados, pues si se analiza con detenimiento, esto es, que conforme el sentir del quejoso existieron una serie de irregularidades en el trámite del proceso 11001600049201114604, pues este pasó por varias Fiscalías y le fue cambiada su asignación, hasta que le correspondió por reparto a la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien decidió terminar y archivar las diligencias, vulnerándole de esa manera sus “derechos jurídicamente”, se concluye que
se está en presencia del non bis in ídem. Por lo anterior, no queda duda que los hechos objeto de investigación son los mismos denunciados en el proceso radicado al No. 110010102000201600029 00, y que ya fueron archivados por esta Superioridad. Como se manifestó en las consideraciones preliminares, jurisprudencialmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, han establecido que el non bis in ídem, como garantía judicial, se concreta en la prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido investigada o juzgada por una providencia en firme. En la Sentencia T – 575 de 1993, la Corte Constitucional expresó que el principio que prohíbe someter dos veces a una persona a un proceso por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varias faltas o traducirlo en varias sanciones. De la jurisprudencia anteriormente mencionada, no es posible, continuar con la investigación en contra de la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues ya fue objeto de investigación por los mismos hechos, no encontrándose falta alguna de relevancia disciplinaria en su actuar. Desde la sentencia T-162 de 1998, la Corte Constitucional empezó a enunciar las características que deben presentar dos o más actuaciones
estatales para entender quebrantado el principio del non bis in ídem. Esas particularidades fueron señaladas como la identidad de: i) motivos; ii) juicios; iii) hechos; iv) asunto; v) objeto; y, vi) causa, circunstancias que se encuentran presentes en el proceso de la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues los motivos y hechos de ambas quejas son idénticos, esto es, el haber cometido unas presuntas irregularidades al interior del proceso radicado al No. 11001600049201114604, pues conforme a lo denunciado por el quejoso, el mencionado proceso “se ha paseado por varias Fiscalías y cambiado la asignación” y al ordenar la terminación y archivo del mismo, se le han vulnerado sus “derechos jurídicamente”; el juicio es de idéntica naturaleza, esto es, jurisdiccional disciplinario en su calidad de Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; y, el asunto y el objeto de ambos procesos fue idéntico, esto es, la posible incursión de la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en falta disciplinaria, al no habérsele dado trámite célere al proceso radicado al No. 11001600049201114604, hasta que le correspondió a la indagada, quien vulneró sus “derechos jurídicamente” al terminar y archivar el mencionado proceso. Con todo lo anterior se torna imperativo para esta Sala ordenar la terminación de la investigación disciplinaria y su consecuente archivo,
conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya y negrilla fuera de texto). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación,
cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta Continúan firmas…
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial