CSDJ - F11001010200020180062800ADJUNTA20180510180154-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180062800ADJUNTA20180510180154-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000 201800628 00 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO 20° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y la Jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO 2° MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de la apoderada judicial por la EPS SURA contra COLPENSIONES. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Colpensiones el día 8 de enero de 2014 profirió la resolución No. 3406 en la cual, recoció la pensión de vejez a María Elsy Duque, reliquidada mediante la Resolución No. VPB 16308 del 22 de septiembre de 2014; sin embargo, el día 15 de enero de 2016 la Resolución No. GNR 11327 en la que ordenó la EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de los dineros descontados en las mesadas pensionales por la señora en mención ya portados en la EPS
SURA como aportes al Sistema General de Salud. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201800628 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación por parte de la EPS SURA, a la que le dio contestación el día 9 de noviembre de 2016, mediante la Resolución No. GNR 332966, en la cual COLPENSIONES resolvió del recurso de reposición confirmar en todas sus partes el acto administrativo atacado. No obstante, dicha resolución no fue notificada a la EPS SURA al momento de resolver el recurso de alza a través de la Resolución No. 45435 del 22 de diciembre de 2016.
De tal modo que a través de apoderado legal la EPS SURA instauro acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones GNR 11327 del 15 de enero, GNR 332966 del 9 de noviembre y No. 45435 del 22 de diciembre todas del año 2016, expedidas por COLPENSIONES. 2.- Sometido a reparto el libelo, correspondió al JUZGADO 20° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, despacho judicial que mediante proveído del 24 de enero de 2018, advirtió su falta de competencia para conocer del caso en marras, señalado lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 del CPL, al considerar que la Litis gira entorno de
seguridad social, por lo cual, compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral asumir el conocimiento de las diligencias, en consecuencia remitió las mismas a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín para lo ateniente. 3.- Arribadas las diligencias y sometidas a reparto le correspondió del asunto en estudio al Juzgado 13° Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante auto del 8 d febrero de 2018, advirtió respecto la cuantía de la 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Litis que la misma debe tramitarse ante los Juzgados Municipales de Pequeñas causas Laborales, por lo cual remitió el expediente a esas instancias para su conocimiento. 4.- Es así, como respondió al JUZGADO 2° MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE MEDELLIN, autoridad judicial que resolvió mediante proveído del 14 de febrero de 2018 de la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras y propuso conflicto negativo de competencia enviando las diligencias a esta Superioridad a efectos de que lo resuelva, considerando que la pretensión que se persigue con la demanda es de nulidad de ciertos actos administrativos, caso en el cual, compete a la jurisdicción contenciosas administrativa el conocimiento del expediente
según lo normado en los artículos 104, 137 y 138 del CPACA. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. - Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaría es competente para dirimir conflictos de competencia que se sucinte entre distintas jurisdicciones y entre estas las 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto legislativo No. 02 de 2015 se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…)los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Administrativo No. 02 de 2015 concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de las siguientes maneras: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la comisión Nacional de Disciplina y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19, y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surtan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace el conocimiento de las acciones de tutela, como ya mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES expresamente que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de la Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que la relación en las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidió en el Acto
legislativo 02 de 2015, así:” los actuales Magistrados de la Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior deben continuaren el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre la distintas jurisdicciones y para conocer la acción de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del estado de administración de justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en que será negativo, y para que este estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionarios que conoce el caso y otros u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarca una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos generar variaciones al trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio de constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” CASO CONCRETO Así pues, encuentra esta Sala en aras de dirimir la controversia plateada, se procederá a atender la presión principal de la demanda, pues ésta se dirige
al pronunciamiento por vía judicial para que declare la nulidad parcial de las resoluciones GNR 11327 del 15 de enero, GNR 32966 del 9 de noviembre y No. 45435 del 22 del 2016, emitidas por COLPENSIONES , mediante las cuales a la EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales por la señora María Elsy Duque y aportados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar una acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordenó a la EPS SURA la devolución de aportes efectuados por una afiliada al Sistema general de Salud se debe acudir propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona
de derecho público. (…)” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicción -la ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo.
Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto ene l tema estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO 20° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, entre el JUZGADO 20° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO 2° MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, de la misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO 20° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y copia de la presente providencia al JUZGADO 2° MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800628 00 Aprobado en Sala No. 37 del 3 de mayo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201800628 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 15-86-15-15 folios y 5 cd.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra