🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180062900ADJUNTA20180510113043-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180062900ADJUNTA20180510113043-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Superintendencia Nacional de Salud. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Veintisiete (27) Laboral Del Circuito De Bogotá D.C., por el conocimiento de la demanda reparación directa, impetrada por el apoderado judicial del LA ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA -“ASMET SALUD” E.S.S., contra la NACIÓN – MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800629 00 (15186-34) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado

entre el JUZGADO VEINTISIETE (27) LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión del conocimiento del proceso de reparación directa interpuesta por la

ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA -“ASMET SALUD” E.S.S.

E.P.S.- contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Según acta individual de reparto el 10 de marzo de 2015, la

ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA -“ASMET SALUD” E.S.S.

E.P.S-, presentó ante la jurisdicción administrativa, una demanda de reparación directa, cuyas pretensiones fueron1: (…) “PRIMERO: La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL es administrativa y patrimonialmente responsable, de los perjuicios de orden material o la reparación del daño causado (daño emergente y lucro cesante) a la Asociación Mutual la Esperanza “ASMET SALUD” ESS EPS, en virtud del desequilibrio económico dentro de la administración de recursos del régimen subsidiada de salud; debido a que no se giró de manera completa los recursos del Sistema General de Participación y del FOSYGA de acuerdo al valor de la Unidad de Pago por Capitación establecidas acuerdo al proceso de liquidación mensual de sus afiliados, según lo dispuesto en el auto 261 del 16 de noviembre de 1 Folios 6 a 32 cuaderno 1. 2012 de la Corte Constitucional dentro del seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, siendo Magistrado sustanciador el doctor Jorge Iván Palacio Palacio, en el cual se ordenó la igualación de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), del régimen subsidiado a la del régimen contributivo.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien

represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material o a la reparación del daño causado (daño emergente y lucro cesante), los cuales se estiman como mínimo en la suma de

VEINTIÚN Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINIENTOS CUATRO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($21.296.408.504,19), conforme a lo aprobado dentro del proceso. (...) 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B -, autoridad que mediante auto del 29 de abril de 2015, el cual realizó las siguientes actuaciones: - Mediante auto del 29 de abril de 20152, resolvió admitir la demanda y dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Público, para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, entre otros. - El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contestó la demanda y presentó 2 Folio 35 a 38 cuaderno 1. excepciones3. Y el apoderado de la parte demandante “ASMET SALUD” ESS EPS, descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la demanda4. - El 20 de septiembre de 20165, en proveído la autoridad judicial, declaró la falta de jurisdicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, ya que la

demanda se refiere a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral entre entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud, el Ministerio de la Protección Social, como señala el auto 261 del 16 de noviembre de 2012, la Corte Constitucional, el cual ordenó la igualación del Plan Obligatorio de Salud del régimen Subsidiado a la del contributivo. Remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por ser de su competencia. - El apoderado de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA -“ASMET SALUD” E.S.S. E.P.S.- 6, interpuso recurso de reposición en contra del auto del 20 de septiembre de 2016, solicitando seguir con el trámite del proceso judicial en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3 Folio 52 a 75 cuaderno 1. 4 Folio 76 a 207 cuaderno 1. 5 Folio 514 a 519 cuaderno 2. 6 Folio 520 a 538 cuaderno 2. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 23 de noviembre de 20167, decidió no reponer el auto, con fundamento, “…es posible concluir que por no tratarse de un contrato, de una falla médica ni de la relación establecida en numeral 4º del art. 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del presente proceso se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria en aplicación de la cláusula general y residual…”. Por lo tanto, envió al Juez Laboral, no sin antes exponer que si no comparte las razones aducidas, le sugiere que

formule conflicto negativo de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- A su turno, el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en proveído del 18 de abril de 20178, consideró no ser el juez competente para conocer del asunto de autos, fundamentando su decisión en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, ya que “… en el presente asunto se pretende el pago de los perjuicios por conceptos de recobros de glosas que se encontraban a cargo de la sub cuenta de compensación del Fosyga, derivadas de los servicios prestados entre entidades que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud…”. Por lo anterior, remitió las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su cargo. 7 Folio 540 a 547 cuaderno 2. 8 Folio 548 a 550 cuaderno 2. - El señor apoderado de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA -“ASMET SALUD” E.S.S. E.P.S.-, presentó recurso de apelación9, a través de la cual solicitó revocar el auto del 18 de abril de 2017 y en proveído del 4 de julio de 201710, el despacho judicial indicó “…de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 133 del CGP, se abstiene de resolver los referidos recursos toda vez que carece de competencia para conocer del presente asunto…”, Contra el acta antes citada, el apoderado interpuso recurso de

reposición11, solicitando revocar el auto del 4 de julio de 2017 y en consecuencia conceder el recurso ordinario de apelación en contra del auto 18 de abril de 2017 y el Juzgado el 13 de octubre de 201712, le reiteró que no tiene competencia como lo señaló en el auto antes mencionado y en consecuencia ordenó que por secretaría enviara las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud. 4.- Allegadas las diligencias al La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, en auto A2018-000109 del 12 de enero de 201813, declaró su falta de jurisdicción argumentando que: “la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de CARÁCTER PREVENTIVO Y NO PRIVATIVA O EXCLUSIVA, como se infiere en el auto que ordenó la remisión a este Despacho”… 9 Folio 551 a 571 cuaderno 2. 10 Folio 572 cuaderno 2. 11 Folio 573 a 580 cuaderno 2. 12 Folio 581 y 582 cuaderno 2. 13 Folio 583 a 589 cuaderno 2. La concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellos se surtirá el correspondiente trámite, selección que estará en cabeza del usuario de la administración de justicia, que en este

caso eligió a la jurisdicción ordinaria al promover la demanda ante la rama judicial… De esta forma, en armonía con lo expuesto en este proveído, entiende este Despacho que, en virtud dela artículo 8 de la Ley 712 de 2011, modificatorio del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia para conocer del presente proceso es del JUZGADO VEINTISIETE (27) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., toda vez que, fue la autoridad competente que primero conoció del asunto, aunado al hecho que el demandante eligió presentar su demanda ante la rama judicial…” Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, norma que es desarrollada por el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la

participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso de reparación directa interpuesta por la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA -“ASMET SALUD” E.S.S. E.P.S.- contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el apoderado de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA -“ASMET SALUD” E.S.S., presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, dentro de la cual el demandante pretende obtener la reparación del daño ocasionado por la ausencia del giró de manera completa de los recursos del Sistema General de Participación del FOSYGA de acuerdo al valor de la Unidad de Pago por Capitación –UPCadeudada por el ente accionado, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ordinaria y de la Superintendencia de Salud, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia,

universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.

A su turno, la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter

obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta

normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un

criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”14. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a

14 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa

materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan15”. Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 17 de julio de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo

se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Ahora bien hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes 15 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA -“ASMET SALUD” E.S.S. E.P.S.- es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, “ de la

suma VEINTIÚN Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS

MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINIENTOS CUATRO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($21.296.408.504,19), por concepto de los perjuicios de orden material o la reparación del daño causado (daño emergente y lucro cesante) a la Asociación Mutual la Esperanza “ASMET SALUD” ESS EPS, en virtud del desequilibrio económico dentro de la administración de recursos del régimen subsidiada de salud; debido a que no se giró de manera completa los recursos del Sistema General de Participación y del FOSYGA de acuerdo al valor de la Unidad de Pago por Capitación establecidas acuerdo al proceso de liquidación mensual de sus afiliados, según lo dispuesto en el auto 261 del 16 de noviembre de 2012 de la Corte Constitucional dentro del seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, siendo Magistrado sustanciador el doctor Jorge Iván Palacio Palacio, en el cual se ordenó la igualación de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), del régimen subsidiado a la del régimen contributivo…”, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por Ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por la Ley 1564 de 2012, pues dicha

controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. De otra parte es importante señalar, que en el presente conflicto fue vinculada la Superintendencia de Salud, por lo que esta Superioridad se permite señalar que si bien es cierto la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 le otorgó a la Superintendencia Funciones Jurisdiccionales, este conocimiento será a prevención, tal como lo indicó la Superintendencia, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Labora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...