CSDJ - F11001010200020180063200ADJUNTA20181114165604-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180063200ADJUNTA20181114165604-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veinte de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800632 00 Aprobado Según Acta No. 053 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, para conocer de la Demanda Ejecutiva Singular De Mínima Cuantía de SANTIAGO ANDRÉS CARDEÑO RESTREPO Contra los señores SANDRA MILENA GONZÁLEZ ZAPATA y LUIS FERNANDO ZAPATA, de no ser porque se observa que esta superioridad no es competente para ello. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la Demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía (fls 10 al 16), radicada en enero 18 de 2018 (fl 17) por Santiago Andrés Cardeño Restrepo contra los señores Sandra Milena González Zapata y Luis Fernando Zapata, a efectos de que se libre mandamiento de pago por seis millones doscientos veintiséis mil doscientos veintisiete pesos m.l ($6.226.227), correspondientes al capital de la obligación representada en título valor que se describe en la demanda, como también los intereses de plazo y moratorios.
El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante providencia de enero 19 de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Rionegro – Antioquia – Reparto, conforme lo prevé el artículo 90 del Código General del Proceso. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, despacho judicial que mediante providencia de febrero 9 de 2018 (fls. 20 y 22), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, fundamentó su incompetencia en que los artículos 17 y 18 del Código General del Proceso, señalan que los Jueces Civiles Municipales son competentes para conocer de los procesos de mínima cuantía y menor cuantía, por cuanto, el artículo 28 de la misma norma determina la Competencia Territorial, señalando que en los procesos contenciosos es competente el Juez del domicilio del demandado y que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos también es competente el Juez del lugar del cumplimiento de la obligación. Por consiguiente, estudiada la demanda, el Juzgado observó que en el pagaré se estipuló como lugar de cumplimiento de la obligación “la ciudad de Medellín en la cuenta bancaria de ahorros Bancolombia 01634790230”; sin
embargo, no se estipuló dirección alguna en la ciudad aludida, en la cual los demandados pudieran realizar el pago así lo quisieran. Igualmente, una entidad bancaria como lo es Bancolombia tiene cobertura en todo el territorio nacional e incluso a nivel internacional; no se podría con fundamento en esta cuenta determinar la competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación, restando entonces como factor para determinar la competencia, el territorial, determinado por el domicilio de los demandados, el cual es en el Municipio de Rionegro – Antioquia. Por lo tanto, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechaza la demanda por falta de competencia y ordena su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Rionegro – Antioquia (Reparto). Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, apoyó su falta de competencia al considerar, que en el pagaré en el que se estructura la ejecución, se pactó su cumplimiento en la ciudad de Medellín – Antioquia, dicho Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín debió acatar lo que sobre este aspecto impone el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, tal como acertadamente lo interpreta la parte demandante, pues lo que prima y tiene relevancia para el caso, es el lugar materia de cumplimiento de la obligación, y no el lugar donde se pueda efectuar una consignación, pues ello no está contemplado en las normas que regulan la competencia. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se determine la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Caso Concreto.
Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciare en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación el presente caso. Se trata de definir la autoridad a la que corresponde conocer la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía de Santiago Andrés Cardeño Restrepo contra los señores Sandra Milena González Zapata y Luis Fernando Zapata, a efectos de que se libre mandamiento de pago por seis millones doscientos veintiséis mil doscientos veintisiete pesos m.l ($6.226.227), correspondientes al capital de la obligación representada en título valor que se describe en la demanda, como también los intereses de plazo y moratorios. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción y de diferente distrito, cuyos conflictos deben ser
dirimidos por el Tribunal Superior que tienen en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro y en consecuencia, ordenará su remisión a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que proceda de conformidad con esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial