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CSDJ - F11001010200020180063500ADJUNTA20190405124418-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180063500ADJUNTA20190405124418-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el funcionario investigado Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800635 00 (15188 - 34) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 19 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, originada en queja presentada por el abogado GERMÁN CASTRO PACHECO. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante auto de 20 de marzo de 2018, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, ordenó remitir por

competencia a esta Corporación la queja presentada por el abogado GERMÁN CASTRO PACHECO, contra el doctor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán, Juez Primero Administrativo Oral de Barranquilla, el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral y el Secretario General de la Corte Constitucional, por cuanto según afirma estos se rehúsan reiteradamente a avocar conocimiento de la acción de tutela de GERMÁN CASTRO PACHECO contra ALCALDÍA DE BARRANQUILLA y otros, radicado 08001333300120170033200, mediante la generación temeraria de un supuesto conflicto de competencias, con lo cual han desconocido el término de diez días que tenían para fallar el asunto, enviándolo a la Corte Constitucional, donde ni siquiera ha sido sometido a reparto. (Folios 1 a 87 c.o) 2.- Mediante auto de 29 de junio de 2018, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, por presuntamente haber planeado de manera temeraria un conflicto para no avocar la acción de tutela de GERMÁN CASTRO PACHECO contra la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA BARRANQUILLA y otros, radicado 08001333300120170033200. (fls. 91 a 95 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al agente del Ministerio

Público, sobre la apertura de investigación disciplinaria, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 13 de agosto de 2018 (fls. 102 y 103 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizó el nombramiento del doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, como Magistrado de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en sus hoja de vida (fls. 104 a 106 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, remitió certificado de salario del doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para el año 2016, y además reportó las últimas direcciones registradas en sus hojas de vida (fls. 31 a 34 c.o.). 6.- El Oficial Mayor del Tribunal Superior de Barranquilla remitió oficio el 16 de agosto de 2018, indicando que el expediente de tutela fue enviado a la Corte Constitucional para dirimir un conflicto de competencia y dicha Corporación determinó que era el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla el competente para conocer de la acción de tutela remitiéndolo directamente a ese despacho. (Folio 107 c.o.) 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Atlántico, remitió diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de apertura de investigación disciplinaria, habiendo notificado personalmente al doctor OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, el 10 de septiembre de 2018 (fls. 111 a 116 c.o.). 8.- El Magistrado investigado presentó escrito de defensa indicando que el motivo que generó la queja disciplinaria fue la acción de tutela interpuesta por el quejoso contra el señor Yovani Holguín Caro y otros, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía de Barranquilla, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Regional Atlántico-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, como consecuencia de la declaratoria de baldíos sobre los terrenos que hacen parte del sector La Loma ubicado en Barranquilla. Afirmó que la mencionada acción constitucional fue repartida al Juzgado Primero de Barranquilla, despacho que decidió declararse incompetente para conocer el asunto al considerar que, de los hechos de la tutela se advertía que estaba dirigida contra entidades del orden nacional, por tanto, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la solicitud de amparo debía ser resuelta por una autoridad judicial con categoría de Tribunal. Por esta razón, decidió remitir el expediente a la oficina de reparto con el fin de que el recurso de

amparo fuera remitido a los despachos judiciales con categoría de Tribunal. Señaló que una vez le correspondió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, esta Corporación por medio de auto del 19 de octubre de 2017, propuso trabar el conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Las razones del Tribunal para proponer dicho conflicto fueron sustentadas en la jurisprudencia constitucional consistente en establecer que el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no de competencia, y por ello, el competente para conocer de la acción de tutela es el juez constitucional a quien se le repartió primero el recurso de amparo. En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla no podía rehusar su competencia para conocer del asunto con base en normas de reparto. La Corte Constitucional el 22 de febrero de 2018, dirimió el conflicto de competencia y resolvió: dejar sin efectos el auto del 17 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por Yovani Holguín Caro y otros contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía de Barranquilla, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Regional Atlánticoy remitir el expediente, que

contiene la acción de tutela presentada por Yovani Holguín Caro y otros, al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto del amparo solicitado. De tal forma considera que en ningún momento se afectó la celeridad del asunto, puesto que el auto del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla donde remitió la acción de tutela data del 17 de octubre de 2017 y el auto emitido por el inculpado donde propuso el conflicto de competencia es del 19 de octubre de 2017, es decir solamente trascurrieron dos días donde se realizó el correspondiente reparto. Finalizó diciendo que el conflicto negativo de competencia que suscitó el Tribunal obedeció al acatamiento de la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional quien ha dejado claro que el competente para conocer la acción de amparo es el primer juez constitucional al que fue repartida, por lo tanto tal actuación estaba debidamente fundamentada, solicitando el archivo de la presente investigación disciplinaria. (Folio 118 a 119 y auto de la Cote Constitucional 120 a 122 c.o) 9.- El Juez Primero Administrativo Oral de Barranquilla en auto del 18 de septiembre de 2018 manifestó que revisado el sistema de información Justicia Siglo XXI, se había constatado que la acción constitucional se encontraba todavía en la Corte Constitucional, sin embargo remitió copia de algunos autos. (Folios 124 a 180 c.o) y por auto del 4 de octubre de 2018, remitió copia íntegra del expediente No.

08001333301201700332-00. (Folio 181 y 11 anexos) 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, como abogados y como funcionarios, expedidos por esa misma Secretaria y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 182 a 184 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por estos mismos hechos no cursa otra investigación disciplinaria contra el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (fl. 185 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizó el nombramiento del doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, como Magistrado de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en sus hoja de vida (fls. 104 a 106 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

4.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja incoada por el abogado GERMÁN CASTRO PACHECO, contra el doctor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán, Juez Primero Administrativo Oral de Barranquilla, el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral y el Secretario General de la Corte Constitucional, por cuanto según afirma estos se rehúsan reiteradamente a avocar conocimiento de la acción de tutela de GERMÁN CASTRO PACHECO contra ALCALDÍA DE BARRANQUILLA y otros, radicado 08001333300120170033200, mediante la generación temeraria de un supuesto conflicto de competencias, con lo cual han desconocido el término de diez días que tenían para fallar el asunto, enviándolo a la Corte Constitucional, donde ni siquiera ha sido sometido a reparte. (Folios 1 a 87 c.o) Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada por el quejoso al doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, no tuvo ocurrencia. El quejoso GERMÁN ROBERTO CASTRO PACHECO, el 17 de octubre de 2017, en calidad de apoderado del señor Yovani Holguín Caro y otros, promovió acción de tutela contra la Superintendencia de

Notariado y Registro, la Alcaldía de Barranquilla, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Regional Atlántico-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, como consecuencia de la declaratoria de baldíos sobre los terrenos que hacen parte del sector La Loma ubicado en Barranquilla. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, quien a través de auto del 17 de octubre de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer el asunto al considerar que, de los hechos de la tutela se advertía el despliegue de actuaciones de entidades del orden nacional, que tuvieron incidencia en la situación que motivó la presentación de la acción de tutela, por tanto, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla. Una vez la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Barranquilla realizó el correspondiente reparto le correspondió el asunto al despacho de doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, quien en Sala del 19 de octubre de 2017, junto con la Magistrada Nora Edith Méndez Álvarez, se decidió generar el conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El Tribunal sustentó su falta de competencia en que la jurisprudencia

constitucional ha sido consistente en establecer que el Decreto 1382 de 2000 establecía reglas de reparto y no de competencia, y por ello, el competente para conocer de la acción de tutela era el juez constitucional a quien se le repartió primero el recurso de amparo. En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla no podía rehusar su competencia para conocer del asunto con base en normas de reparto. (Anexo 5 folios 13 a 16) El doctor CASTRO PACHECO, señaló en su escrito de queja que varios funcionarios entre ellos el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla se habían rehusado a avocar conocimiento de la acción de tutela interpuesta por este, mediante la generación temeraria de supuesto conflicto de competencias, con lo cual han desconocido el término de diez días que tenían para fallar el asunto, enviándolo a la Corte Constitucional, donde ni siquiera ha sido sometido a reparto. Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, las acusaciones realizadas por el quejosos no tiene ánimo de prosperidad, por cuando de una parte no se puede hablar de una dilación en la actuación cuando el abogado CASTRO PACHECO presenta la acción de tutela el 17 de octubre de 2017 y ese mismo día el Juez Primero Administrativo de Barranquilla, se declara sin competencia para conocer del mismo y lo remite el Tribunal Superior de Barranquilla, donde es repartido al otro día y el 19 de octubre de 2017 se genera el conflicto negativo de

competencias, considerándose no solo ajustada a derecho sino ágil el trámite de la mencionada acción. Ahora bien, frente a la “generación temeraria de un supuesto conflicto de competencias”, ese es el trámite que se debe impartir cuando dos despachos judiciales se consideran sin competencia para conocer del asunto y en el caso de la acción de tutelas dicho trámite es competencia de la Corte Constitucional donde acertadamente fue enviado el expediente, por cuanto “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”1. En este caso la Corte Constitucional era la competente para resolver ese conflicto negativo de competencias, en razón a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común en sede de tutela, pues funcionalmente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero orgánicamente hacen parte de la jurisdicción constitucional. 1 Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. De tal forma la decisión adoptada por el Magistrado investigado fue la correcta y fue así que la Corte Constitucional en auto 117 de 2018 de fecha 22 de febrero de 2018 dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, enviando el asunto

al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla. Por lo anterior, concluye esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en sus inconformidades respecto de la actuación del doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrados de la Sala – Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el quejoso, en calidad de apoderado del señor Yovani Holguín Caro y otros, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía de Barranquilla, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Regional Atlántico, pues lo que se observa de la documental allegada al expediente es que la actuación realizada, se ajusta al ordenamiento legal. Por lo anterior, reitera esta Corporación que no le asiste razón al querellante en su inconformidad, pues se acreditó que el trámite y la decisión cuestionada se ajustan a derecho, es decir el funcionario investigado atendió sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y en las pruebas que ordenaron, y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando

toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión de trabar el conflicto de competencia, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente (cuaderno anexo No. 5). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo

cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA

VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce

groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior de la acción de tutela interpuesta por el quejoso, en calidad de apoderado del señor Yovani Holguín Caro y otros, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía de Barranquilla, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Regional Atlántico, se observa que no existe ninguna razón para considerar que el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al proponer el conflicto de competencias, el cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el inculpado, en el cual observó el caudal probatorio recaudado, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo (c. anexo No. 1). Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente

reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”3 Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en

torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe 3 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está

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