CSDJ - F11001010200020180063700ADJUNTA20190503083813-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180063700ADJUNTA20190503083813-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800637 00 Aprobado según Acta Nº 26 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra del doctor JORGE MAYA CARDONA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que inició con ocasión a la queja del señor Jorge Maya Cardona. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la remisión de copias por competencia ordenada por el doctor Freddy Jesús Paniagua Gómez, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en auto de fecha 20 de marzo del 2018; debido a que el señor Pablo Díaz Oviedo, radicó queja el día 26 de febrero de 2018 contra el doctor JORGE MAYA CARDONA, Magistrado del Tribunal Superior de Montería – Sala Civil, Familia, Laboral, escrito en el cual manifestó lo siguiente: Explicó que en noviembre de 2015 formuló demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra Colpensiones con la asesoría profesional del abogado Felipe Zapata Herrera, proceso que fue fallado y que debió subir a la Sala Civil-LaboralFamilia para el trámite de la consulta, correspondiéndole la ponencia al doctor
Jorge Maya Cardona. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800637 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Explicó que trasncurrió más tiempo del legal para el trámite de la consulta por lo que resolvió renunciar a la pensión que le concedió el juzgado, y a su vez pasado el termino de ley para resolver sobre la renuncia de la pensión, pidió el retiro del escrito de renuncia de la pensión; ello pues se ha tardado más de un año, sin que haya importado las veces en que ha pedido al Magistrado ponente, le resuelva la situación.
Arguyó que la mora del doctor Maya Cardona le ha ocasionado un daño incalculable, explicó que lo pretendido con la queja es que el Magistrado se separe de conocer el caso, en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 121 del CGP, y que el Magistrado que le siga en turno, tramite la segunda instancia que corresponda por ley.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 03 de agosto de 2018, se dispuso indagación preliminar1 en contra del Magistrado del Tribunal Superior de Montería, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: -Oficio OSG-6260 del 12 de septiembre de 2018, mediante el cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado la transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y fotocopia del acta de posesión,
correspondientes al nombramiento del doctor Jorge Maya Cardona, en su calidad Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería2. -El 14 de septiembre de 2018, la doctora Luz Marina Veloza Jiménez –Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticocertificó que en el despacho del doctor Jorge Maya Cardona como Magistrado del Tribunal Superior de Montería, despacho 01 de la Sala Civil Familia Laboral, para los años 2015 a 2017, no se adoptaron medidas transitorias de descongestión3. 1 Folio 11 del C.O 2 Folios 21 – 23 del C.O. 3 Folio 24 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -La Coordinadora de Área de Talento Humano, envió los documentos del doctor Jorge Maya Cardona, relativos a la constancia laboral del salario devengado durante los últimos cinco años laborados, así como su última dirección registrada, e informó que laboró en la Seccional de Montería hasta el 31 de mayo de 2018, fecha en la que fue aprobado su traslado al Tribunal Superior de Barranquilla, despacho 04, Sala Civil Familia4. -Obra oficio del 30 de enero de 2019, emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de Montería, en el que se indicó que revisados los libros
radicadores y el sistema siglo XXI WEB, se constató que en esa Sala se siguió el proceso ordinario laboral promovido por Pablo Díaz Oviedo contra la Administradora de Pensiones Colpensiones, con radicado No. 2016-322, folio 463, llegado en apelación de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, correspondiéndole por reparto al Magistrado doctor Jorge Maya Cardona. El trámite del proceso fue el siguiente5: El 10 de agosto de 2016: fue repartido y radicado en la fecha. El 11 de agosto de 2016: al despacho. El 23 de agosto de 2016: al despacho el oficio No.1851 del 18 de agosto de 2016, procedente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, constante de 08 folios. El 29 de agosto de 2016: auto que admitió el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería; y admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia apelada en los puntos que fueron adversos a Colpensiones y que no fueron objeto de alzada. El 05 de septiembre de 2016: al despacho luego de ejecutoriado el auto anterior. El 13 de septiembre de 2016: al despacho memorial presentado por la apoderada del demandante. 4 Folios 25 – 27 del C.O. 5 Folios 34 – 39 y 1CD del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA El 16 de septiembre de 2016: auto que ordenó requerir al apoderado de la parte demandante para que indicara de manera clara lo pretendido en el memorial presentado el 13 de septiembre de 2016, para dar respuesta a lo pedido. El 23 de septiembre de 2016: al despacho memorial aclaratorio presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. El 26 de septiembre de 2016: auto que advirtió al peticionario que su manifestación seria resuelta al momento de proferir el fallo de segunda instancia. El 03 de octubre de 2016: al despacho el proceso, luego de ejecutoriado el auto anterior. El 12 de diciembre de 2016: al despacho memorial presentado por el apoderado del demandante. El 13 de diciembre de 2016: auto que se abstuvo de pronunciarse con respecto al memorial allegado. El 16 de enero de 2017: al despacho ejecutoriado el auto anterior. El 19 de enero de 2017: al despacho memorial presentado por el apoderado del demandante. El 07 de marzo de 2017: al despacho memorial presentado por el apoderado del demandante. El 23 de junio de 2017: al despacho memorial presentado por el apoderado del demandante. El 29 de junio de 2017: auto que se abstuvo de emitir pronunciamiento acerca del
anterior memorial. El 07 de julio de 2017: al despacho el proceso luego de quedar ejecutoriado el auto anterior. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA El 24 de enero de 2018: al despacho el oficio No. 0089 de fecha 18 de enero de 2018, procedente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería-Córdoba. El 23 de abril de 2018: al despacho memorial presentado por el doctor Felipe Zapata. El 23 de abril de 2018: baja el proceso para entregar las copias solicitadas. El 15 de agosto de 2018: al despacho el proceso con el poder otorgado por el demandante al doctor Nafer Coronado Tuiran. El 02 de octubre de 2018: auto que fijó el 08 de octubre de 2018, a las 09:50 a.m., como fecha para realizar audiencia de alegatos y fallo. El 08 de octubre de 2018: providencia que confirmó la sentencia apelada y consultada.
Sin costas en esta instancia. El 01 de noviembre de 2018: mediante oficio No.7158 se envió el proceso al Juzgado de origen. Se constató que el proceso le correspondió por reparto al doctor Jorge Maya Cardona, pero el fallo del 08 de octubre de 2018, le correspondió proferirlo al doctor Giovanni Yair
Gutiérrez Gómez, en razón a que el doctor Jorge Maya Cardona, se desempeñó como Magistrado de esa Sala, hasta el día 31 de mayo de 2018. -Obra oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en el cual se evidencian los reportes realizados por el doctor Jorge Maya Cardona, durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2015 y 28 de febrero de 20186. -Se observan los certificados de los antecedentes disciplinarios del doctor Jorge Maya Cardona, en los cuales se evidencia que el indagado NO presenta sanción ni inhabilidad alguna7. 6 Folios 40-42 y 1 CD del C.O 7 Folios 43-45 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Constancia del 05 de marzo de 2019, signada por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que aseguró que, revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otro proceso disciplinario por los mismos hechos8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
8 Folio 46 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Originó la presente indagación preliminar, la queja radicada por el señor Pablo Díaz Oviedo, en la que manifestó que el doctor Jorge Maya Cardona, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ha tardado en resolver el trámite de la consulta de un proceso que inició contra Colpensiones, lo cual le ha ocasionado un daño incalculable. Además que ha radicado múltiples peticiones, sin que se haya dado importancia a las mismas. Al respecto debe decir esta Sala que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentre solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo a lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Nacional y la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a las situaciones que les son encomendadas. En este orden de ideas, una vez llevada a cabo la indagación preliminar correspondiente y encontrando suficiente el acervo probatorio recaudado durante la misma, la Sala verificara la actuación que, como Magistrado del Tribunal Superior de Montería-, desplegó el doctor Jorge Maya Cardona en el trámite de la demanda ordinaria laboral promovida en contra de Colpensiones, para concluir si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra. En primer lugar, se tiene que de acuerdo a las actas de posesión y nombramiento del doctor Jorge Maya Cardona allegadas, fungió como Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería hasta el 31 de mayo de 2018, por consiguiente, efectivamente estuvo a su cargo conocer del proceso ordinario laboral No. 2016-322, promovido por Pablo Díaz Oviedo contra la Administradora de Pensiones Colpensiones, en el cual se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 05 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de MonteríaCórdoba, hasta esa fecha.
En ese sentido, resulta importante analizar de manera cronológica cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, conforme a las documentales allegadas al plenario, así: El 10 de agosto de 2016: fue repartido y radicado en la fecha. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA El 11 de agosto de 2016: al despacho. El 23 de agosto de 2016: al despacho el oficio No.1851 del 18 de agosto de 2016, procedente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, constante de 08 folios. El 29 de agosto de 2016: auto que admitió el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería; y admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia apelada en los puntos que fueron adversos a Colpensiones y que no fueron objeto de alzada. El 05 de septiembre de 2016: al despacho luego de ejecutoriado el auto anterior. El 13 de septiembre de 2016: al despacho memorial presentado por la apoderada del demandante. El 16 de septiembre de 2016: auto que ordenó requerir al apoderado de la parte demandante para que indicara de manera clara lo pretendido en el memorial presentado el 13 de septiembre de 2016, para dar respuesta a lo pedido.
El 23 de septiembre de 2016: al despacho memorial aclaratorio presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. El 26 de septiembre de 2016: auto que advirtió al peticionario que su manifestación seria resuelta al momento de proferir el fallo de segunda instancia. El 03 de octubre de 2016: al despacho el proceso, luego de ejecutoriado el auto anterior. El 12 de diciembre de 2016: al despacho memorial presentado por el apoderado del demandante. El 13 de diciembre de 2016: auto que se abstuvo de pronunciarse con respecto al memorial allegado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA El 16 de enero de 2017: al despacho ejecutoriado el auto anterior. El 19 de enero de 2017: al despacho memorial presentado por el apoderado del demandante. El 07 de marzo de 2017: al despacho memorial presentado por el apoderado del demandante. El 23 de junio de 2017: al despacho memorial presentado por el apoderado del demandante. El 29 de junio de 2017: auto que se abstuvo de emitir pronunciamiento acerca del anterior memorial. El 07 de julio de 2017: al despacho el proceso luego de quedar ejecutoriado el auto anterior. El 24 de enero de 2018: al despacho el oficio No. 0089 de fecha 18 de enero de 2018,
procedente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería-Córdoba. El 23 de abril de 2018: al despacho memorial presentado por el doctor Felipe Zapata. El 23 de abril de 2018: baja el proceso para entregar las copias solicitadas. Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, se tiene que a partir del 10 de agosto de 2016 el Magistrado tuvo a su cargo el proceso ordinario laboral No. 2016-322, en el cual el 29 de agosto de 2016 profirió auto que admitió el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia del 05 de agosto de 2016, y de igual, manera admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia apelada en los puntos que fueron adversos a Colpensiones y que no fueron objeto de alzada. Durante ese lapso la parte demandante presentó diversos memoriales, frente a los cuales en una oportunidad se ordenó requerir al apoderado para que indicara de manera clara y concisa lo pretendido, con el fin de dar respuesta a lo peticionado, por ende, se presentaron nuevamente memoriales, sobre los cuales el Magistrado inculpado se pronunció el 26 de septiembre de 2016, indicándole a la parte República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA activa, que sus manifestaciones serian resueltas al momento de proferir el fallo de segunda instancia; pese a ello, el demandante siguió insistiendo hasta el año
2018, por lo cual el despacho se abstuvo de pronunciarse respecto de los mismos, puesto que ya le había indicado en que momento se pronunciaría, como en efecto sucedió el 08 de octubre de 2018, en la providencia que confirmó la sentencia apelada y consultada, proferida por el doctor Giovanni Yair Gutiérrez Gómez, ya que el Magistrado disciplinado actuó dentro del proceso hasta el 31 de mayo de 2018. Observado lo anterior, pese a que el quejoso se duele de la mora del doctor Maya Cardona, al no haber tenido en cuenta las peticiones elevadas por él a través de los memoriales radicados; encuentra esta Sala que no evidencia irregularidad en el desarrollo del proceso ordinario laboral que estuvo a cargo del indagado, pues es claro que el Magistrado desplegó diferentes actuaciones en el proceso No. 2016-322 dentro de un periodo razonable de tiempo, y además desde un principio le informó al aquí quejoso que sus solicitudes serían resueltas al momento de tomar la decisión de segunda instancia, sin embargo, siguió insistiendo, por lo cual el Magistrado se abstuvo de responder, sin que con ello evidencie una mala actuación o un incumplimiento de sus funciones. Ahora bien, durante el término que tuvo el Magistrado a cargo las diligencias, evidencia la Sala la inexistencia de periodos de tiempo exagerados en los cuales no se haya realizado gestión alguna, máxime cuando es claro que este proceso no era el único que debía adelantar e impulsar el Magistrado encartado, ello se puede verificar de las estadísticas reportadas y del promedio de producción. Así de los reportes realizados por el funcionario durante el periodo que tuvo a su cargo el
asunto, esto es del 10 de agosto de 2016 momento en el cual fue repartido el proceso, al 31 mayo de 2018 fecha hasta la cual laboró en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se evidencia que: ESTADISTICAS Periodo comprendido Decisiones Días laborados Total (sentencias e providencias interlocutorios) por día República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 10 de agosto de 2016 a 1.497 404 3.7 31 de mayo de 2018.
De acuerdo a lo anterior, la producción judicial del Magistrado y el promedio de proveídos dictados diarios correspondiente a 3.7 providencias, durante el periodo laborado sin descontar los días de permiso (ya que no obra registro de ellos en el expediente), es a todas luces satisfactorio, ello sin tener en cuenta otros aspectos a llevar a cabo dentro de sus funciones, tales como resolver las acciones constitucionales, autos de sustanciación, resolver procesos de primera y única instancia en materia civil, resolución de procesos de segunda instancia en áreas de derecho civil, familia y laboral, sesiones de audiencia, resolución de recursos etc., lo que demuestra el cabal cumplimiento de sus labores. Es por ello, que concluye esta Sala, que el denunciado no trasgredió el canon disciplinario ni mucho menos incumplido alguno de los deberes consagrados en el mismo, pues de lo enunciado y verificado se puede determinar una conducta
acorde a derecho y un cumplimiento de sus funciones frente a los asuntos a su cargo, aunado a que se allegaron al plenario los antecedentes disciplinarios en los que se observa que el doctor Maya Cardona, no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna lo que demuestra su responsabilidad y compromiso en sus actividades laborares hasta el momento. Por consiguiente, esta Sala concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente indagación en contra del Magistrado denunciado, siendo procedente decretar la terminación del procedimiento, según lo disponen los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor Jorge Maya Cardona, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Comuníquese en los términos de ley.
TERCERO: - ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800637-00 Aprobado en Sala No. 26 del 30 de abril de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 2 cuadernos con 62-62 folios y 2 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra