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CSDJ - F11001010200020180063900ADJUNTA20190516163033-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180063900ADJUNTA20190516163033-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201800639-00 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO Se decide lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores AMPARO NAVARRO LÓPEZ, CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ y ALFREDO VARGAS MORALES en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con la queja elevada por el abogado Germán Gómez González. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente actuación en la queja presentada por el abogado Germán Gómez González contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, AMPARO NAVARRO LÓPEZ, CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ y ALFREDO VARGAS MORALES, en la cual refirió que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en representación de la señora Librada Ibagón Gutiérrez, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio que negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Meta. Resaltó que la segunda instancia, dentro del radicado

500013331004200520494-02, declaró la existencia de cosa juzgada y ordenó República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800639-00 compulsar copias en su contra para que se investigara su conducta como abogado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Manifestó que los funcionarios denunciados no solamente se apartaron del precedente jurisprudencial vertical y horizontal para decidir el caso sino que le causaron un grave perjuicio ordenándole la compulsa de copias teniendo como causa un supuesto abuso del derecho. 2.- Mediante auto del 21 de mayo de 2018, se ordenó abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra los doctores AMPARO NAVARRO LÓPEZ, CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ y ALFREDO VARGAS MORALES, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, por las presuntas irregularidades en el trámite de la segunda instancia correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho narrada en la queja. (Fs. 125128 c.o). La presente decisión fue notificada por estado No 204 fijado el día 29 de noviembre de 2018. 3.- El 27 de agosto de 2018,, el Consejo de Estado remitió copias de los acuerdos de elección, actas de posesión, y certificación del tiempo de servicios

de los doctores AMPARO NAVARRO LÓPEZ, CLAUDIA PATRICIA ALONSO

PÉREZ y ALFREDO VARGAS MORALES, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. (Fs. 137-154 c.o). 4.- La doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, en calidad de disciplinada en las presentes diligencias, ejerció su derecho a la defensa en escrito visible a folios 166 a 169 del cuaderno original. 5.- A folios 173 a 178 del cuaderno original figuran los antecedentes disciplinarios de los doctores AMPARO NAVARRO LÓPEZ, CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ y ALFREDO VARGAS MORALES, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800639-00 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursan ni han cursado más investigaciones disciplinarias. (Fl. 179 c.o.). 7.- En oficio de fecha 12 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, lugar donde actualmente reposa el proceso en archivo, remitió un informe cronológico de las actuaciones desarrolladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No.

500013331004200520494. (Fls 192-195 c.o).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800639-00 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800639-00 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala que la presente investigación se originó por la queja presentada por el abogado Germán Gómez González contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, AMPARO NAVARRO LÓPEZ, CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ y ALFREDO VARGAS MORALES, en la cual refirió que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en representación de la señora Librada Ibagón Gutiérrez, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio que negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Meta. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800639-00 Resaltó que la segunda instancia, dentro del radicado 500013331004200520494-02, declaró la existencia de cosa juzgada y ordenó compulsar copias en su contra para que se investigara su conducta como abogado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Manifestó que los funcionarios denunciados no

solamente se apartaron del precedente jurisprudencial vertical y horizontal para decidir el caso sino que le causaron un grave perjuicio ordenándole la compulsa de copias teniendo como causa un supuesto abuso del derecho. En este sentido, de la lectura de la queja y del material probatorio allegado al dossier, se tiene que la inconformidad del quejoso radica en que el Tribunal Administrativo del Meta declaró la existencia de cosa juzgada respecto de la acción de nulidad y restablecimiento que promovió a favor de la señora Librada Ibragón Gutiérrez contra la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación, pues se trataba de un asunto respecto del cual ya había un pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a la cual también había acudido el demandante. También cuestionó el querellante que como consecuencia de esa situación se le hubiesen compulsado copias disciplinarias. Así las cosas, considera la Sala que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para controvertir las decisiones de los jueces ni mucho menos la instancia para que esta Colegiatura interfiera con las competencias que expresamente han señalado la Constitución y la ley a otras Corporaciones judiciales. En efecto, los inculpados observaron que el asunto que fue puesto de presente por el quejoso ya había sido decidido por otra Jurisdicción y por ende declararon la existencia de cosa juzgada y como consecuencia de eso, de manera autónoma, resolvieron compulsar copias contra el aquí quejoso sin que ello signifique la comisión de una falta de naturaleza disciplinaria. Por lo expuesto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede

determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional. Lo anterior, en concordancia con el principio de la 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800639-00 necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… Artículo 128. Necesidad y Carga de la Prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado:

“… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800639-00 imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de

dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800639-00 desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, todas las decisiones adoptadas por los Magistrados inculpadas dentro del proceso referido por el quejoso, se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente, simplemente tuvieron una interpretación diferente a la de la parte demandante, aspecto que de ninguna manera puede reprocharse en sede disciplinaria.

La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución1, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y 1 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800639-00 aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario

alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder

disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los 10 funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala). De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la

independencia de la Judicatura”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los Magistrados investigados ejercieron una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos 2 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800639-00 arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarles reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de los encartados, pues la decisión que adoptaron en Sala relacionadas con el proceso varias veces referido en este proveído se encuentra cobijada por esta garantía constitucional. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades denunciadas, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar las presentes diligencias, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800639-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra los doctores AMPARO NAVARRO LÓPEZ, CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ y ALFREDO VARGAS MORALES en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800639-00

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial

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