CSDJ - F11001010200020180064000ADJUNTA20180814155837-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180064000ADJUNTA20180814155837-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 09 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 1100101020002018 00640 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral y de primera instancia presentada a través de apoderado judicial de ALBERTO GÓMEZ CALDERÓN contra
la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A.
ANTECEDENTES El apoderado de ALBERTO GÓMEZ CALDERÓN, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A., por cuanto la entidad demandada, pese a por cumplir los requisitos del Decreto Nacional No. 1848 de 1969, Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985, mediante respuesta radicado No. 133000364 de 23 de enero de 2013 negó el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el argumento que el régimen que pretende sea aplicado es el propio de los empleados oficiales, categoría dentro de la cual no encuadran los trabajadores de esa sociedad, además, el mencionado cuando ingresó suscribió un contrato laboral sujeto a las disposiciones
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 1100101020002018000640 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del Código Sustantivo de Trabajo y del Sistema General de Seguridad Social
Pensiones. Por lo anterior, el actor solicitó se declare que la demandante es responsable y está en la obligación legal de reconocer la pensión de jubilación con sus correspondientes reajustes y retroactividad a partir de su causación – 25 de mayo de 2012 -, no solo por haber cumplido los requisitos de Ley sino porque ésta es una prestación social irrenunciable. Además, debe cancelar la mesada adicional que trata el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 y la indemnización moratoria contenida en el Decreto No. 797 de 1949 o en la Ley 789 de 2002. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, pese haber avocado conocimiento del asunto en providencia de 2 de julio 2015 y adelantado el proceso, mediante auto del 15 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para en su lugar rechazarla por falta de jurisdicción. Lo anterior, porque consideró que el actor pretende le sea reconocido el pago de la pensión por haber laborado para la Empresa Pública de Pereira, que después se convirtió en la Empresa de Telecomunicaciones SA ESP de esa Localidad, debido a la
escisión que sufrió la anterior, pero fue inicialmente un establecimiento público, pese ahora ser una sociedad de economía mixta prestadora de un servicio público, sus trabajadores tienen un régimen especial, pero son servidores públicos, por ende, el demandante es empleado público y la competente para resolver el presente caso es la Jurisdicción Contencioso Administrativo .
2.- TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en auto
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de fecha 14 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente consideró que esa Jurisdicción no es competente para conocer del presente asunto, más aun, cuando el demandante suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa demandada, en el cual, se dispuso sería ejecutado por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, por el reglamento interno de trabajo y de seguridad e higiene industrial, incluida en punto de la liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos fue erigida por la Ley 50 de 1990.
Aunado a ellos, de las pruebas aportadas en el proceso, no se evidencia documento alguno que permita entrever una relación legal o reglamentaria con el Estado, tal como lo exige la Constitución Política, para así determinar su calidad de empleado público, por ende, se debe tener en cuenta que al ser la demandada una empresa mixta que presta el servicio en mención, se rige por lo dispuesto en la Ley 142 1994 y la Ley
1341 de 2009. Entonces, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, según lo contemplado en el artículo 152 de CPACA, caso que no aplica dentro del presente asunto por lo expuesto. Por tal razón, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial de ALBERTO GÓMEZ CALDERÓN contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A., por cuanto la entidad demandada, pese a por cumplir los requisitos del Decreto Nacional No. 1848 de 1969, Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985, mediante respuesta radicado No. 133000364 de 23 de enero de 2013 negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para determinar el competente para conocer la demanda ordinaria laboral. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 622
del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Evidentemente el presente litigio surge por una demanda ordinaria laboral que pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.
Lo anterior, una vez revisados los anexos de la demanda, tenemos lo siguiente: Para establecer la naturaleza jurídica de la demandada, tenemos en primer lugar la Escritura Pública No. 1325 de constitución de la sociedad de la empresa en comento, de fecha 16 de mayo de 19971 inscrita en la Notaría Cuarta de Pereira, en el numeral 56 señala: “RÉGIMEN DE CONTATACIÓN: Salvo lo previsto en la Constitución Política o en las leyes especiales, la constitución y los actos de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P., así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todos sus socios, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado. (…)” 1 Fls. 775-787 del C-1 - 4 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su vez, el artículo 57 ibídem, establece: “RÉGIMEN LABORAL: Las personas que presten sus servicios en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas de Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.” El demandante ALBERTO GÓMEZ CALDERÓN suscribió contrato de trabajo a término fijo con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PERERIRA S.A.
E.S.P., sociedad de servicios públicos, el 23 de agosto de 2005, en el cual se señaló “se ejecutará por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, por el Reglamento Interno de Trabajo, Reglamento de seguridad e higiene industrial (…) para el desempeño de sus actividades laborales como ABOGADO, en el equipo jurídico, adscrito a la
SUBGERENCIA JURÍDICA, de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA
S.A. E.S.P.”2.
Obra, además, el Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Pereira No. 3069099, donde consta que por Escritura Pública No. 3460 del 21 de junio de 2010 inscrita en la Notaría Quinta de Pereira el 01 de julio de 2010, en el Libro IX, bajo el No. 1016650, (entre otras reformas), la sociedad EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P., cambió la razón social por: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. y certificó que el objeto de la empresa social es “LA ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y PROVISIÓN DE REDES Y SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, SEGÚN EL ALCANCE Y LAS DEFINICIONES CONTENIDAS EN LA LEY 1431 DE 2009 (DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES) (…)”. 3 2 Fls. 221 a 225 del Cuaderno 1-1. 3 Fls. 788-790 del Cuaderno 1-1 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias
jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Hecha la observación anterior, observa por la Sala que la pretensión principal de la demanda es que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. otorgue el reconocimiento de la pensión de jubilación por considerar el actor cumplir con los requisitos contemplados en el Decreto Nacional No. 1848 de 1969, Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985, en efecto, bajo ninguna circunstancia se está demandado un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública, a la cual, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, dispone en su artículo 104, lo siguiente: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicción -la
ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Además, se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa demandada cuyo objeto es la de prestar un servicio público, que desde antes de suscribir el demandante el contrato laboral con ésta, era claro que el régimen laboral aplicado es el del derecho privado, y no por capricho de ésta o decisión arbitraria, sino por expresa disposición de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”, la cual, en el título
III establece: “REGIMEN LABORAL Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo . Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del DecretoLey 3135 de 1968.
Artículo 42. Incentivos. Las empresas de servicios públicos pueden adoptar planes de incentivos, para remunerar a todos quienes prestan servicios en ellas en función del desempeño y de los resultados de utilidades y de cobertura obtenidos. Artículo 43. Atención de obligaciones pensionales. Las empresas de servicios públicos afiliarán a todos los trabajadores que vinculen a partir de la vigencia de esta Ley, a una entidad especializada en la atención de pensiones a la cual harán los aportes que de acuerdo a la ley les correspondan; y no podrán asumir directamente las obligaciones pensionales. Tratándose de los trabajadores ya vinculados a la vigencia de esta Ley, para continuar prestando el servicio las personas prestadoras deben demostrar, en las condiciones y oportunidad señaladas por la respectiva comisión de regulación, que han hecho las provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales.” (Subraya fuera del texto original) 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Aunado a lo anterior, con la expedición de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC - se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” la empresa demanda cambió su
razón social cuyo objeto se adecuó al alcance y las definiciones contenidas en esa legislación por el servicio prestado, la cual, en el artículo 55 reza: “REGIMEN DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES Artículo 55. Régimen jurídico de los proveedores de redes y servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado.” De la normatividad señalada, se observa que este tipo de sociedad y/o empresas la legislación no varió la posición en el sentido de señalar que este tipo de empresas, con la naturaleza jurídica propia de su constitución, se regirán en sus relaciones laborales bajo los supuestos señalados en el derecho privado, esto es, el Código Sustantivo de Trabajo, pues la mantuvo desde la Ley 142 de 1994 a la Ley 1431 de 2009 - actualmente vigente -, además, mientras el demandante sostuvo el vínculo laboral con la demandada no adquirió la calidad de servidor público. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal el reconocimiento de la pensión de vejez de un particular que trabajó para la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A., la cual presta un servicio público, por ende, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión.
La Sala bajo ningún argumento encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, pero sí al Magistrado Ponente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al identificar las pretensiones del demandante, las cuales, se desprenden de un
contrato de trabajo, y el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Ordinario Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y
Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15