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CSDJ - F11001010200020180064100ADJUNTA20180911085524-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020180064100ADJUNTA20180911085524-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800641 00 Aprobado según Acta No.77de la fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora FIDELINA ROJAS contra CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y LA

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la Demanda Ordinaria Laboral (fl. 2 al 34 c.o.), radicada el 12 de diciembre de 2016 por el apoderado judicial de la señora FIDELINA ROJAS contra CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a fin de que el juez de conocimiento declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800641 00 mayo de 2014 hasta el 31 de enero de 2016; asimismo se declare que los contratos de trabajo aludidos terminaron de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada. En consecuencia se condene a las demandadas, a reconocer y pagar en favor de la demandante todas las prestaciones sociales correspondiente al año 2016, como son: auxilio de transporte, prima de junio, prima de navidad, prima de retiro, bonificación de recreación, indemnización por despido injusto, cesantías, intereses de cesantías, por el no pago de lo debido contemplado en el artículo 65 del Código Sustantivo Laboral. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DE GUAVIARE, en auto del 10 de marzo de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que, “De los hechos se infiere que lo que se pretende es la NULIDAD de las órdenes de las órdenes de prestación de servicios los cuales son contratos públicos, y en ellos hay una cláusula que dice “CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, este contrato no constituye vinculación laboral alguna del CONTRATISTA con CAPRECOM, por lo tanto aquel no tiene derecho al reconocimiento ni pago de prestaciones sociales e

indemnizaciones laborales” y que una vez declarado nulo se reconozca que la demandante tenia las funciones propias de un empleado público, y que su vinculación violó las normas que reglan la materia, ahora bien, si se ataca un acto por ser ilegal y que produce perjuicios, debe acudirse al competente y presentar una reparación directa. En relación con los contratos celebrados por entes públicos, este juzgado no es competente, tampoco lo es sobre las relaciones regladas de los empleados públicos, tal como lo dispone el artículo 104 numeral 2 y 4 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 155 numerales 2 y 5 ibídem”. (Sic).

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Por lo anterior, ordenó enviar el proceso junto con sus anexos a los Jueces Administrativos de Villavicenciorepartopara lo pertinente. (Flio 322 c.o.). - Por su parte, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante proveído del 19 de febrero de 2018, apoyó su falta de competencia al considerar que, “en el presente caso, se tiene que la parte actora pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la señora FIDELINA ROJAS y CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 31 de enero de

2016, al respecto a folio 37 y 38 se aportaron certificaciones expedidas por la entidad demandada en las cuales se registra que la accionante fue contratada mediante ordenes de prestación de servicios como “ GESTOR DE VIDA SANA Y TÉCNICA ADMINISTRATIVA CTC. Cabe señalar que en cuanto a la naturaleza jurídica de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN que fue creada mediante Ley 82 de 1912 como Establecimiento Público con el nombre de “Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráficos” a través de la Ley 314 de 1996 fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado de Orden Nacional. En este sentido, resulta imperioso indicar que el inciso 2 del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 prescribe “las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisan qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Así las cosas, se advierte que el objeto del contrato de la demandante, esto es, prestación de servicios como gestor de vida sana y como auxiliar técnico de Comité Técnico Científico, no hace parte de la excepción contenida en la referida norma relativa a actividades de dirección o confianza, por lo tanto, en caso de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, procedería la declaración de existencia de un contrato de trabajo, reconociendo a la demandante la calidad de trabajadora oficial de CAPRECOM EICE, por lo

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800641 00 cual corresponde a la Jurisdicción ordinaria conocer del presente conflicto”. (Sic). (Flio 344 – 345 c.o.). Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

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2.- Caso Concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSE DEL GUAVIARE y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral, promovida el apoderado judicial de la señora FIDELINA ROJAS contra CAPRECOM EN

LIQUIDACIÓN.

En la modificación del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad SocialLey 712 de 2001, se señala: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800641 00 de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119

de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión."

10. Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008

Asi mismo, el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, el legislador estableció claramente los asuntos de conocimiento exclusivo de los Jueces Administrativos en primera instancia, el cual señala:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales

se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del

Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE -.

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,

reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3°, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.

12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.

13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, es necesario anotar que, aunque no es esta Corporación la llamada a decidir asuntos de fondo planteados en la demanda, como lo es el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800641 00 determinar si la relación laboral existente entre la demandante y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓNCAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN -, se estableció o no por un contrato de trabajo a término indefinido; es un factor determinante para establecer la Jurisdicción que debe conocer del asunto la afirmación que de la existencia de tal vínculo hace la demandante, puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que la demandante

da a sus pretensiones en un contrato de trabajo, y más aún en su condición de trabajador oficial determina la competencia en la Justicia Ordinaria Laboral. En consecuencia, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, establecer si la actividad desempeñada por la señora FIDELINA ROJAS, en CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN4, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que la Ley 314 de 1996 establece: ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase. 44 Caja suprimida por el Decreto 2519 de 2015

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Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su

Junta Directiva será la que señala la presente Ley. ARTÍCULO 2o. OBJETO. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de tal forma que podrá ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo. (…). Así mismo, el artículo 12 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM. <Caja suprimida por el Decreto 2519 de 2015> Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales. Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la Jurisdicción competente para avocar el conocimiento de la demanda presentada por la señora FIDELINA ROJAS, es la Ordinaria Laboral, en razón a que los derechos reclamados tienen su origen en una relación laboral, en dicho de la demandante, de carácter contractual, de lo que se desprende que la controversia se origina en un contrato de trabajo, materia que se encuentra excluida

de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aunado a lo anterior, es necesario mencionar que reposa dentro del presente dossier los contratos de prestación de servicios No. OR95-098-2014 del 16 de julio de 2014 y el No. OR95016-2015, en el cual se visualiza el objeto del mismo, indicando que “Prestación de

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para su información.

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado.

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YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

Secretaria Judicial

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