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CSDJ - F11001010200020180064201ADJUNTA20180730093204-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180064201ADJUNTA20180730093204-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veinte de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800642 01 Aprobado en Sala No. 053 de la misma fecha

Accionante: CARLOS JULIO BUITRAGO BAUTISTA

Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y otros.

Referencia: Acción de Tutela en segunda instancia.

ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de mayo 16 de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, que declaró improcedente el amparo promovido por el señor CARLOS JULIO BUITRAGO BAUTISTA contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTROS, de no ser porque se debe declarar de manera oficiosa la nulidad de presente actuación.

I.- ANTECEDENTES

1Sala conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y

MARTHA INÉZ MONTAÑA SUÁREZ.

1. Hechos.

El actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados, señalando que actúa como endosatario en el proceso ejecutivo No. 2013 00451, en el cual se ordenó el embargo y secuestro de

bienes muebles y enseres de propiedad del demandado, diligencia que no ha podido llevarse a cabo, pues el proceso ha estado bajo el conocimiento de varios jueces, los cuales han expedido no menos de 7 despachos comisorios que no se han diligenciado, por cambios y suspensión de competencia. Sostuvo que el proceso ha sido remitido a juzgados de descongestión, y estos a otros, por órdenes del Consejo Superior de la Judicatura (antes Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y así han pasado 5 años aproximadamente, sin que se hubiese hecho efectiva la medida cautelar ni notificado al demandado, concluyendo que todo ello era responsabilidad de la accionada. Por lo anterior, solicitó que se ordenase la diligencia de secuestro por el Juzgado de conocimiento, o el que se comisione para tal fin (fls 1 a 5 del c.o.).

2. Actuación de primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a la autoridad accionada y vinculada.

Mediante auto de mayo 2 de 2018 el Magistrado Sustanciador ordenó admitir la presente acción de tutela contra la accionada (Consejo Superior de la Judicatura) y la vinculación al Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá y la Alcaldía Local de Engativá, para que se pronunciaren al respecto. Se libraron los oficios correspondientes (Folios 16 a 20 del c.o.) 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Alcaldía Mayor de Bogotá en representación de la Alcaldía Local de Engativá mediante su directora jurídica, señaló que frente a los hechos de la

tutela dicha alcaldía mediante memorando radicado No. 20186030018703 de mayo 10 de 2018 se pronunció de la siguiente manera: “(…) con toda atención nos permitimos efectuar el siguiente pronunciamiento sobre hechos y pretensiones de la demanda de tutela del asunto enunciado, que actualmente no se encuentra radicado en este despacho ningún comisorio descrito por el tutelante; no obstante, lo anterior, si el profesional si lo requiere este despacho estará atento a su diligenciamiento según lo dispuesto por el comitente”. Por lo anterior, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su representada no ha desplegado acción alguna que permita inferir una presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, siendo evidente que el despacho comisorio para la diligencia de secuestro en el proceso No. 2013 00451 00 reposa en el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, quien debe responder por los hechos y pretensiones de la tutela (fls 21 a 25 del c.o.). Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Desarrollo y Análisis Estadísticopor intermedio de su Directora Luz Marina Veloza Jiménez señaló que con fundamento en sus funciones legales atribuidas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no le corresponde adelantar el trámite de los procesos ejecutivos por carecer de competencia jurisdiccional, aunado que tampoco es responsable de la renuencia de los Inspectores de Policía y las Alcaldías Locales en dar cumplimiento a órdenes judiciales que emanan los jueces en los despachos comisorios.

Indicó que del sistema de justicia Siglo XXI la demanda ejecutiva se había radicado desde abril 16 de 2013 y su conocimiento correspondió al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá que ordenó librar mandamiento de pago en mayo 28 de 2013 y decretó medidas cautelares en octubre 10 siguiente. Dicho asunto fue enviado a la Oficina de reparto a los Juzgados Civiles Municipales de mínima cuantía y en noviembre 25 de 2013 se le asignó al extinto Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el Acuerdo CSJBTA13-209, estando el proceso en dicho despacho judicial de descongestión hasta noviembre 30 de 2015 cuando culminó dicha medida. Afirmó que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 se creó el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, el cual conoce de los asuntos que anteriormente tenía el extinto Juzgado 40 Civil Municipal de esta ciudad. Frente a la comisión para la diligencia de secuestro, se advertía que sí han sido diferentes los despachos comisorios librados por el extinto Juzgado 40 y el actual Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, aspecto que no tiene ningún nexo con las gestiones administrativas que realiza el Consejo Superior de la Judicatura, ya que el incumplimiento de dichas órdenes son consecuencia de autoridades administrativas (Inspectores de Policía) y el director del proceso debe velar por una pronta solución y evitar parálisis procesales (fls 60 a 62 del c.o.). Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, deprecó se denegara la presente

acción de tutela por cuanto el proceso ejecutivo No. 2013 00451 00 instaurado por Diana Carolina Quiroga Bautista contra Cristóbal Padilla se libró mandamiento de pago por el Juzgado 42 Civil Municipal de esta ciudad en mayo 28 de 2013, notificada a la contraparte, la cual guardó silencio y en noviembre 30 de 2015 se ordenó seguir adelante con la ejecución proferido por el Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad. En el cuaderno de medidas cautelares se advertía que mediante auto de octubre 10 de 2013 el Juzgado 42 Civil Municipal de esta ciudad, ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del demandado y por ello se elaboró el despacho comisorio No. 0441, retirado por el hoy accionante en noviembre 15 de 2013. Posteriormente en agosto 22 de 2014 se ordenó por parte del Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión de mínima cuantía de Bogotá la actualización del despacho comisorio 441 de noviembre 12 de 2013. Nuevamente el actor por medio de escrito radicado ante el Juzgado 85 Civil Municipal, solicitó que la comisión sea dirigida al Inspector de Policía de la zona respectiva al entrever que los Juzgado Civiles Municipales de Descongestión habían sido suprimidos, comisión que es devuelta a este despacho, porque el Inspector 10C de Policía de esta ciudad se declaró incompetente, motivo este que conllevó a que el actor solicitare a ese despacho fijar fecha y hora para realizar los secuestros pertinentes, petición negada por el estrado, y en su lugar comisionó a los alcaldes Locales de

Bogotá Zona respectiva para tal fin (fls 63 a 65 del c.o.). 2.3. Pruebas obrantes en el expediente: - Copias de los despachos comisorios Nos. 0441, 087, 028,0296, 0326 y 0188 para realizar la diligencia de secuestro de los bienes embargados en el proceso ejecutivo No. 2013 00451(fls 3 a 7 del c.o.). 2.4. Decisión de primera instancia. Mediante fallo de mayo 16 de 2018 (fls 83 a 93 del c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por CARLOS JULIO BUITRAGO BAUTISTA, al considerar que el propósito de la tutela consistía en que el Juzgado 85 Civil Municipal llevase a cabo una diligencia de secuestro ordenada en el proceso ejecutivo No. 2013-0451 desde el año 2013, en el cual el actor funge como endosatario para el cobro, contra Cristóbal Padilla y al estar en curso dicho trámite la tutela (fls 83 a 93 del c.o.). 2.5. Impugnación del fallo de tutela. Mediante memorial de mayo 24 de 2018 el accionante en el término legal para ello (fls 101 a 102 del c.o) impugnó el fallo de tutela, señalando que: “ el radicado en la Alcaldía de Engativá, de allí fueron devueltos el comisorio y no realizaron la diligencia debido a que no tenían competencia…por lo que para que llevar el comisorio, pues en la alcaldía tampoco la realizan, quien

debe resolverme la realización de la diligencia y no seguir con la misma ineptitud”. III.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 3.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2.- Situación Procesal Relevante. Habiendo advertido entonces, que terceros pueden verse afectados con la decisión a proferir en sede de tutela en segunda instancia al advertirse que de acuerdo con los hechos indicados en el amparo el accionante alega la renuencia de los Jueces e Inspectores de Policía para dar cumplimiento a la comisión de la diligencia de secuestro ordenada en el proceso ejecutivo 2013 00451 adelantado en el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá. 3.3De la Nulidad. En materia de tutela, existe precedente constitucional2 sobre la necesidad de la vinculación de todas aquellas partes y terceros que pueden verse

afectadas por la decisión que se adopte, debiendo en todo caso el Juez Constitucional, valorar si la omisión de ese trámite pueda o no ser saneada, atendiéndose la clase de interviniente y el estadio de la acción. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-247 de 1997, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, precisó: “Así pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de ese procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirva de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de una de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay que notificar”. Aplicando las reglas que vienen de citarse, debe advertir esta Superioridad que no se vinculó ni se enteró de la presente acción a la Inspección de Policía de la zona en donde se encuentra ubicado el inmueble para realizar la diligencia de secuestro, pues cabe precisar por esta Sala Jurisdiccional 2 Corte Constitucional Sentencia T661 de 2014; Autos 234 de 2006, reiterado en el Auto 115A de

2008 y Autos 165 y 196 de 2011. Disciplinaria Superior que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso si bien dispuso que los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizaran diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, no obstante en la misma ley se dispuso en el numeral 8º del artículo 10 que son deberes de las autoridades de policía “Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia”, situación que es vulneradora de las garantías mínimas que deben asistirle a todo sujeto, en cualquier relación jurídico-procesal, sin que sea posible conjurarla por medio distinto a la declaratoria de nulidad porque (i) el cumplimiento de las órdenes impartidas por la primera instancia es inmediato, por expresa disposición legal, conforme al artículos 27 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y además (ii) a nadie se le puede adelantar un proceso o afectarle una decisión, sin ser vinculado a éste, independientemente, de las decisiones que en él se adopten. Así pues, como se dejó de vincular a una parte que debe ser llamada al presente asunto, en aras de contribuir a esclarecer los hechos y otorgarle la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa y contradicción al ser directos afectados presuntos con la decisión tutelar, por ello se debe declarar la nulidad a partir del auto admisorio de la acción. Ahora bien, surge de vital importancia la notificación a quiénes deben concurrir a la actuación procesal en aras de garantizar el debido proceso, en especial (i) el derecho de defensa y contradicción y (ii) la observancia de

las ritualidades propias del proceso, resulta procedente que dicha omisión conlleve consecuencias que afectan la validez de lo surtido. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo3: 3Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de abril 17 de 1996 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. “Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder (…)” En idéntico criterio, esta Sala, en Sentencia del 13 de febrero de 2013, aprobada en acta No. 10 de la misma fecha, dentro del proceso radicado No. 760011102000201202565 01 que obra como precedente horizontal, indicó los presupuestos que deben cumplirse para que proceda la declaratoria de nulidad en segunda instancia, por la omisión en la vinculación total de las autoridades o personas, que puedan verse afectadas por las decisiones que se adopten en sede de tutela, debiendo en todo caso, de oficio, garantizarse la conformación integral de la parte pasiva. “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respetuosa como en efecto lo es de la doctrina constitucional, la acoge plenamente (…) cuando se adviertan en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso,

procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad (…)” En este orden de ideas, ante la omisión de la primera instancia en integrar debidamente las partes accionadas, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela, a partir del auto admisorio para que se vincule al Inspector de Policía 10 C de la zona, al cual se le han enviado los despachos comisorios para la diligencia de secuestro en el proceso ejecutivo No. 2013 00451, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción Finalmente, precisamos que la presente declaratoria de nulidad, no afecta las pruebas aquí recaudadas, conservando su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Por los argumentos expuestos, DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD, de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, a efecto se ordene vincular al presente trámite al Inspector de Policía de la zona, al cual se le han enviado los despachos comisorios para la diligencia de secuestro en el proceso ejecutivo No. 2013 00451 con interés

en las resultas de la acción.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor conforme al Decreto 2591 de

1991.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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