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CSDJ - F11001010200020180064202ADJUNTA20181107144750-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180064202ADJUNTA20181107144750-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800642 02 Aprobado en Sala No. 088 de la misma fecha

Accionante: CARLOS JULIO BUITRAGO BAUTISTA

Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y otros.

Referencia: Acción de Tutela en segunda instancia.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de agosto 30 de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, que declaró improcedente el amparo promovido por el señor CARLOS JULIO BUITRAGO BAUTISTA contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (antes Sala Administrativa) y otros.

I.- ANTECEDENTES

1Sala conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

1. Hechos.

El actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados, señalando que actúa como endosatario en el proceso ejecutivo No. 2013 00451, en el cual se ordenó el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres de propiedad del demandado, diligencia que no ha

podido llevarse a cabo, pues el proceso ha estado bajo el conocimiento de varios jueces, los cuales han expedido no menos de 7 despachos comisorios que no se han diligenciado, por cambios y suspensión de competencia. Sostuvo que el proceso ha sido remitido a juzgados de descongestión, y estos a otros, por órdenes del Consejo Superior de la Judicatura (antes Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y así han pasado 5 años aproximadamente, sin que se hubiese hecho efectiva la medida cautelar ni notificado al demandado, concluyendo que todo ello era responsabilidad de la accionada. Por lo anterior, solicitó que se ordenase la diligencia de secuestro por el Juzgado de conocimiento, o el que se comisione para tal fin (fls 1 a 5 del c.o.).

2. Actuación de primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.

Mediante auto de agosto 22 de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó admitir la presente acción de tutela contra la accionada (Consejo Superior de la Judicatura) y la vinculación al Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá y la Inspección 10 C de Policía de Bogotá para que se pronunciaren al respecto. Se libraron los oficios correspondientes (Folios 116 a 121 del c.o.) 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Alcaldía Mayor de Bogotá en representación de la Alcaldía Local de Engativá mediante su directora jurídica, alegó la falta de legitimación en la

causa por pasiva, toda vez que su representada no ha desplegado acción alguna que permita inferir una presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, siendo evidente que el despacho comisorio para la diligencia de secuestro en el proceso No. 2013 00451 00 reposa en el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, quien debe responder por los hechos y pretensiones de la tutela (fls 21 a 25 y 160 a 162 del c.o.). Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Desarrollo y Análisis Estadísticopor intermedio de su Directora Luz Marina Veloza Jiménez señaló que con fundamento en sus funciones legales atribuidas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no le corresponde adelantar el trámite de los procesos ejecutivos por carecer de competencia jurisdiccional, aunado que tampoco es responsable de la renuencia de los Inspectores de Policía y las Alcaldías Locales en dar cumplimiento a órdenes judiciales que emanan los jueces en los despachos comisorios. Indicó que del sistema de justicia Siglo XXI la demanda ejecutiva se había radicado desde abril 16 de 2013 y su conocimiento correspondió al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá que ordenó librar mandamiento de pago en mayo 28 de 2013 y decretó medidas cautelares en octubre 10 siguiente. Dicho asunto fue enviado a la Oficina de reparto a los Juzgados Civiles Municipales de mínima cuantía y en noviembre 25 de 2013 se le asignó al extinto Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión, por disposición del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el Acuerdo CSJBTA13-209, estando el proceso en dicho despacho judicial de descongestión hasta noviembre 30 de 2015 cuando culminó dicha medida. Afirmó que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 se creó el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, el cual conoce de los asuntos que anteriormente tenía el extinto Juzgado 40 Civil Municipal de esta ciudad. Frente a la comisión para la diligencia de secuestro, se advertía que sí han sido diferentes los despachos comisorios librados por el extinto Juzgado 40 y el actual Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, aspecto que no tiene ningún nexo con las gestiones administrativas que realiza el Consejo Superior de la Judicatura, ya que el incumplimiento de dichas órdenes son consecuencia de autoridades administrativas (Inspectores de Policía) y el director del proceso debe velar por una pronta solución y evitar parálisis procesales (fls 60 a 62 del c.o.). Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá, adujo que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo singular No. 2013 00451 seguido por Diana Carolina Quiroga Bautista contra Cristóbal Padilla, expediente proveniente del Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá y remitido a ese despacho en julio 18 de 2018. Se libró mandamiento de pago en mayo 28 de 2013, comunicado al demandado mediante notificación personal que se surtió en diligencia de octubre 29 de 2015, pero como no contestó la demanda ni propuso excepciones, mediante auto de noviembre 30 de 2015 se ordenó seguir

adelante la ejecución y posteriormente fue aprobada la liquidación de costas. En relación con las medidas cautelares, mediante proveído de octubre 10 de 2013 se dispuso el embargo de un establecimiento de comercio y de los muebles y enseres de propiedad del demandado que estuviesen ubicados en la carrera 109 No. 68C-49 en la ciudad de Bogotá, de las cuales la primera de ellas fue registrada en debida forma por la Cámara de Comercio de Bogotá en noviembre 22 de la misma data, empero como la segunda se materializa en una misma diligencia, debía procederse de inmediato con el secuestro de los bienes embargados. Preciso que a la fecha no había sido posible llevar a cabo el embargo y secuestro de los bienes, dado que los despachos comisorios han sido devueltos sin diligenciar, debido a que el apoderado del extremo interesado no se ha hecho presente en las fechas señaladas para llevar a cabo la diligencia, circunstancias que se advierte en el trámite de los despachos comisorios Nos. 441 de noviembre 12 de 2013 y 77/2014 de agosto 29 de 2014. Así las cosas, a solicitud del interesado fue elaborado el despacho comisorio No. 28 de abril 27 de 2016, el cual le correspondió a la Inspección 10C de Policía de la Localidad de Engativá, autoridad que a pesar de haber fijado fecha para su realización se abstuvo de practicarla, so pretexto que en virtud de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 los Inspectores de Policía no realizarían diligencias comisionadas por los jueces,

evento por el cual el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá procedió a remitir la comisión al Alcalde de la zona respectiva, no siendo reiterada por el interesado. Por lo anterior, adujo que se infería que no había sido posible materializar el embargo decretado sobre los muebles y enseres de propiedad del demandado, sin embargo, resulta desacertado atribuir la responsabilidad sobre la administración de justicia, pues el interesado no actuó con la prontitud que se espera de un apoderado judicial, pues la diligencia no se practicó debido a su inasistencia (fls 127 a 129 del c.o.). Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, deprecó se denegara la presente acción de tutela por cuanto el proceso ejecutivo No. 2013 00451 00 instaurado por Diana Carolina Quiroga Bautista contra Cristóbal Padilla se libró mandamiento de pago por el Juzgado 42 Civil Municipal de esta ciudad en mayo 28 de 2013, notificada a la contraparte, la cual guardó silencio y en noviembre 30 de 2015 se ordenó seguir adelante con la ejecución proferido por el Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad. En el cuaderno de medidas cautelares se advertía que mediante auto de octubre 10 de 2013 el Juzgado 42 Civil Municipal de esta ciudad, ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del demandado y por ello se elaboró el despacho comisorio No. 0441, retirado por el hoy accionante en noviembre 15 de 2013. Posteriormente en agosto 22 de 2014 se ordenó por parte del Juzgado 40 Civil Municipal de

Descongestión de mínima cuantía de Bogotá la actualización del despacho comisorio 441 de noviembre 12 de 2013. Nuevamente el actor por medio de escrito radicado ante el Juzgado 85 Civil Municipal, solicitó que la comisión sea dirigida al Inspector de Policía de la zona respectiva al entrever que los Juzgado Civiles Municipales de Descongestión habían sido suprimidos, comisión que es devuelta a este despacho, porque el Inspector 10C de Policía de esta ciudad se declaró incompetente, motivo este que conllevó a que el actor solicitare a ese despacho fijar fecha y hora para realizar los secuestros pertinentes, petición negada por el estrado, y en su lugar comisionó a los alcaldes Locales de Bogotá Zona respectiva para tal fin (fls 63 a 65 del c.o.). 2.3. Pruebas obrantes en el expediente: - Copias de los despachos comisorios Nos. 0441, 087, 028,0296, 0326 y 0188 para realizar la diligencia de secuestro de los bienes embargados en el proceso ejecutivo No. 2013 00451(fls 3 a 7 del c.o.). 2.4. Decisión de primera instancia. Mediante fallo de agosto 30 de 2018 (fls 182 a 193 del c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por CARLOS JULIO BUITRAGO BAUTISTA, al considerar que el propósito de la tutela consistía en que se ordenase al Juzgado 85 Civil Municipal de esta ciudad para que llevase a cabo una

diligencia de secuestro decretada en el proceso ejecutivo No. 2013-0451 desde el año 2013, en el cual el actor funge como endosatario para el cobro contra Cristóbal Padilla, proceso el cual se encuentra en curso no siendo la tutela el mecanismo adecuado para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Señaló que en el proceso ejecutivo en curso estaba pendiente el retiro del comisorio sobre el cual recae la inconformidad del accionante, al punto que mediante auto de enero 15 de 2018, se instó a la parte actora para que diera trámite al mismo, lo cual, según lo hace saber el señor Buitrago Bautista no se ha hecho, por cuanto la comisión se confirió a la Alcaldía de Engativá. Indicó la primera instancia que la declaratoria de incompetencia de las alcaldías o de las inspecciones, no atañe al Consejo Superior de la Judicatura, y no es una situación que se remedia mediante la tutela, pues se trata de normas, entre ellas, la Ley 1801 de 2016, que en el parágrafo 1º del artículo 206 estableció que “Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia” 2.5. Impugnación del fallo de tutela. Mediante memorial de septiembre 10 de 2018 el accionante en el término legal para ello (fls 201 a 202 del c.o) impugnó el fallo de tutela, señalando que:

“ el radicado en la Alcaldía de Engativá, de allí fueron devueltos el comisorio y no realizaron la diligencia debido a que no tenían competencia…por lo que para que llevar el comisorio, pues en la alcaldía tampoco la realizan, quien debe resolverme la realización de la diligencia y no seguir con la misma ineptitud”. III.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 3.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico, y metodología a seguir para resolverlo. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior debe determinar si al accionante se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no se ha realizado la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres al interior del proceso ejecutivo No.2013-0451, por cuanto los inspectores de Policía y Alcaldes

Locales se declaran sin competencia. Con el fin de resolver los planteamientos expuestos, esta Sala, considera pertinente (i) reiterar el tema en relación con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando un proceso está en curso; (ii) Pronunciamiento de la Sala de Casación Civil en materia de competencias de despachos comisorios para la realización de diligencias de embrago y secuestro de bienes. Con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordará el estudio del caso concreto.

3. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando el proceso está en curso.

El propósito de la acción de tutela, consiste en que se ordene al Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá que lleve a cabo una diligencia de secuestro ordenada en el proceso ejecutivo No. 2013-00451, en el cual el actor funge como endosatario para el cobro contra Cristóbal Padilla. La Corte Constitucional frente a este punto en sentencia T-103 de 2014 ha dicho que el Juez de tutela no puede intervenir cuando se aleguen presuntos derechos fundamentales amenazados o vulnerados en una causa jurídica en curso, veamos: “Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido; o ii) se encuentre en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que

deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T-113-2013 se consignó: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se puede presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido (Sentencia T086 de 2007) o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso (Sentencia T-211 de 2009). Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías al debido proceso. Es en ese sentido que la sentencia C-543 / 92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la

vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. En suma, la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agitado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio, ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal” (Sentencia T-003 de 2014).

4. Competencia de los Inspectores de Policía para el cumplimiento de las órdenes incorporadas en los despachos judiciales.

Es preciso recordar que la potestad de “decir el derecho”, constitucionalmente está atribuida y reservada prevalentemente a los jueces, salvo excepciones concretas y regladas que trae el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia. Es por ello, que solamente los funcionarios públicos que cuentan con “jurisdicción” son los que pueden resolver los conflictos jurídicos sometidos a su conocimiento, emitiendo al efecto decisiones que son vinculantes para los usuarios, y a veces bajo la óptica de colaboración armónica que debe mediar entre las diversas ramas del poder público a fin de lograr los fines esenciales del Estado, se pueden servir de otros servidores para lograr materializar las disposiciones que adopten. En este caso, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia en la tutela radicada No. 76111-22-13-000-2017-0031001. STC22050-2017 de diciembre 19 de 2017, los inspectores de policía, en tratándose de diligencias de “secuestro” y “entrega” de bienes, si bien ni pueden dispensar justicia porque carecen de jurisdicción, si pueden colaborar para dar efectividad a las órdenes judiciales.

Indicó dicha providencia: “De suyo, mal puede confundirse que la realización material de las diligencias de entrega y/o secuestro por cuenta de los inspectores de policía sea, propiamente hablando desde el punto de vista legal, el arrogamiento o la traslación de la facultad de administrar justicia, cuando las mismas les son comisionadas por los operadores judiciales. No, en modo alguno; ello meramente es el ejercitamiento de una función de carácter administrativo, que propende a realizar lo que un juez de la República al efecto dispuso mediante providencia ejecutoriada, pues su gestión se halla desprovista de cualquier injerencia resolutoria desde el punto de vista judicial.

El Código General del Proceso, en su canon 596, que junto con otros regula lo concerniente con la práctica del «secuestro» como medida cautelar, dispone en su numeral 2º, atañedero con las «oposiciones» al mismo, que «[a] las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega» (nótese). A la par, la regla 309 ejusdem, dispone en su numeral 7º, que « [s]i la diligencia [de entrega] se practicó por

comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia» (se resaltó). Surge de lo anterior que de materializarse, a través de «comisionado», ya el secuestro ora la entrega de bienes, tal no puede entrar a definir aspecto alguno concerniente con el debate judicial que en derredor de la oposición pueda surgir, habida cuenta que inmediatamente se presente esta, es su invariable deber, remitir al «comitente» el despacho comisorio que le fuera enviado para que sea el juez que comisionó, y nadie más, quien se ocupe de tal formulación a fin de darle la definición que legalmente corresponda. Ergo, entendido que los «inspectores de policía» cuando son «comisionados» para la práctica de un «secuestro» o una «diligencia de entrega» no emprenden un laborío distinto al de sencillamente servir de instrumentos de la justicia para materializar las órdenes previamente impartidas por los funcionarios judiciales que así disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna óptica puede predicarse que están desarrollando función o diligenciamiento de tenor judicial, sino que simplemente, itérase, lo que allí cumplimentan es el ejercicio de una eminente «función administrativa», por lo que no es plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia se

hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones que en ese sentido se les impongan los jueces de la República”.

5. Del caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto con antelación, el proceso ejecutivo No. 20130451 está en curso y según se corrobora del mismo, la diligencia se viene fijando desde diciembre 19 de 2013, incluso señalada para septiembre 22 de 2014 por parte del Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión, la cual no se realizó por cuanto no compareció ni el apoderado ni el interesado, como si lo hizo el secuestre designado, tal y como había ocurrido en septiembre 5 de ese año. Luego no es acertada la afirmación del accionante en cuanto a que ha sido por los continuos cambios de juzgado que se ha retrasado la diligencia, pues inicialmente fue fijada en 3 ocasiones, y ni él ni su apoderado se hicieron presentes para llevarla a cabo, tal como se evidencia en copias de constancias obrantes a folios 140, 142 y 144 del expediente. Igualmente se observó en las copias, que existió negligencia de la parte demandante y su apoderado, pues incluso realizó peticiones de elaboración y remisión del comisorio, pero no los retiró (folios 75 y 76 del c.o.) otras en el sentido de que se rehiciera, pues se había extraviado (fl 73 del c.o.), luego entonces, no puede aducirse que alguna de las autoridades ha vulnerado los derechos del actor, pues si bien últimamente se ha comisionado a la Alcaldía Local de Engativá, lo cierto es que inicialmente se comisionó a los juzgados

de descongestión, sin que la diligencia de embargo y secuestro se realizara por ausencia de la parte interesada. Ahora bien, si bien esta acción de tutela es improcedente por cuanto el proceso ejecutivo está en curso y no es el mecanismo adecuado para resolver los problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del mismo, aunado a que no le es dable a la parte accionante alegar su propia incuria, pues no ha acudido en varias oportunidades a la misma, si se debe exhortar a la Alcaldía Local de Engativá o a la Inspección 10 C de Policía de Bogotá que cuando el accionante retire el despacho comisorio del Juzgado de conocimiento para realizar la diligencia, sea dirigido a cualquiera de estas dos autoridades administrativas, quienes no se deben negar realizar los despachos que el Juez de conocimiento ha dispuesto para la práctica de diligencia de secuestro, con el argumento que el Código Nacional de Policía les prohibió a los inspectores de policía ejercer funciones y realizar diligencias jurisdiccionales. En este caso se reitera que la comisión que gira en torno a la materialización de una diligencia de secuestro no conlleva, en estricto sentido, la delegación de una función jurisdiccional, por el contrario, tratándose de estos eventos el concurso que se solicita a los mismos servidores públicos, se contrae a ejecutar la decisión judicial previamente adoptada, por lo que en modo alguno, prever y regular legalmente el apoyo de la administración a la ejecución material de una decisión judicial, significa usurpar las funciones asignadas a los jueces, dado que adoptada por el juez la decisión de que un

bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecución material; precisamente, los alcaldes y funcionarios de policía, en el marco de la Constitución y de la ley, son los servidores públicos que pueden prestarle a la administración de justicia, la más eficaz colaboración. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de agosto 30 de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido por el señor CARLOS JULIO BUITRAGO BAUTISTA contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTROS, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Alcaldía Local de Engativá y/o la Inspección

10C de Policía de Bogotá para que una vez sean comisionados para la realización de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres en el proceso ejecutivo No. 2013-00451 no se nieguen a realizarla, de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor conforme al Decreto 2591 de

1991.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrada Ponente: DRA. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado: 110010102000 201800642 02 Aprobado en Sala No. 088 del 3 de octubre de 2018

REF: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS JULIO BUITRAGO

BAUTISTA

ACCIONADOS: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS En atención a la decisión adoptada de forma mayoritaria por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala 088 del 3 de octubre de 2018, me permito presentar ACLARACIÓN DE VOTO, en los siguientes términos: En el presente asunto, estuve de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, en el sentido de confirmar el fallo de tutela emitido el 30 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido por el señor CARLOS JULIO BUITRAGO BAUTISTA, por cuanto el Proceso Ejecutivo No. 2013-0451 objeto de acción

constitucional se encontraba en curso. No obstante lo anterior y con ocasión del estudio del requisito de subsidiariedad, la intervención del Juez Constitucional en principio se encuentra vedada, pues en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso2, no siendo posible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, cuando no ha solicitado el amparo al interior del mismo proceso, tal y como sucedió en el caso objeto de estudio. 2 Sentencia C – 543 de 1992 En tales circunstancias, el asunto objeto de análisis, impide al Juez Constitucional emitir pronunciamiento alguno, por no haberse estudiado la acción constitucional de fondo, en tanto fue declarada improcedente por no ser el mecanismo idóneo para resolver los problemas jurídico presentado al interior del proceso de marras; sin embargo, la Sala mayoritaria en el artículo segundo del fallo de tutela emitió el siguiente pronunciamiento: “SEGUNDO: EXHORTAR a la Alcaldía Local de Engativá y/o Inspección de Policía de Bogotá, para que una vez sean comisionados para la realización de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, no se nieguen a realizarla (…)”. Lo anterior, aunado a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, cuyo tenor literal es el siguiente: “ART. 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Cursiva y negrilla fuera del texto) Significa lo anterior que ante la acción u omisión de la autoridad pública, el Juez Constitucional emite pronunciamiento, a fin de garantizar los derechos constitucionales fundamentales del accionante, situación que NO ocurrió en el presente caso, toda vez que como quedo plenamente establecido no hubo ningún tipo de acción u omisión por parte de la autoridad judicial accionada que hubiera impedido, retardado o demorado la diligencia de embargo y secuestro del establecimiento de comercio y de los muebles y enseres de propiedad de la parte demandada al interior del proceso ejecutivo, siendo esta la razón en la cual se centra la presente acción constitucional. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

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