CSDJ - F11001010200020180064300ADJUNTA20180522190658-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180064300ADJUNTA20180522190658-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800643 00 Aprobado según Acta Nº 44 de la fecha. ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de competencia suscitado por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma - Caldas, por el conocimiento del proceso N° 2014 - 80062 adelantada contra el señor Luis Alberto Montoya Nieto perteneciente a la Policía Nacional por el delito de concusión1, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al escrito de acusación2 los hechos que dieron curso a la investigación penal se originaron por la captura del señor Robín Mauricio Osorno Guerrero el 14 de agosto de 2014 en el sector de la subestación eléctrica de Viterbo por el delito contra 1 Folio 1 - 6 del c.o. 2 Folio 2 y 3 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
la libertad, integridad y formación sexual, donde la víctima es la señora Leidy Natalia Polanco; proceso por el cual el funcionario de la Sijin Luis Alberto Montoya Nieto a quien la Fiscalía Segunda Seccional de Anserma le entregó varias órdenes de Policía Judicial a fin de obtener elementos de prueba para lograr el esclarecimiento de los hechos. De lo anterior el señor Luis Alberto Montoya Nieto le propuso al señor Germán De Jesús Osorno Álvarez, padre del acusado al interior del proceso penal por el delito libertad, integridad y formación sexual y el aquí denunciante, que con cuanto estaba dispuesto a dar en plata para ellos reservar los papeles o cambiar lo que ellos habían hecho, situación que generó que el señor Osorno le propusiera entregarle $1.500.000 con fines de que le sacaran a su hijo de la cárcel pero que tenía que esperar a que vendiera la moto propiedad de su hijo, posterior a su propuesta mencionó el señor Osorno que Luis Montoya le dijo que iba a hacer todas las vueltas incluyendo hablar con el Fiscal y que el miércoles lo llamaría a su celular de línea 310 693 1763. Pasada la semana mencionó el señor Osorno que recibió una llamada del número 311 3331867 perteneciente a patrullero Montoya quien lo cito y en el encuentro le dijo que el Fiscal estaba pidiendo $3.000.000 siendo este un presupuesto que no tenía y podía obtener, sino únicamente los $1.500.000 pero que el patrullero le indicó que no. Señaló que posteriormente, el sábado lo llamó nuevamente el patrullero
preguntado si ya tenía el encargo listo, a lo que contestó que no y que únicamente tendría el dinero con la venta de la moto, de lo anterior el patrullero respondió que debía ser lo más pronto posible porque su jefe lo estaba retacando por el dinero. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Fiscalía presentó escrito de acusación contra Luis Alberto Montoya Nieto el 22 de julio de 2016, por el delito de concusión.
El 27 de abril de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías en Audiencia Preliminar N° 032 se declaró legalmente formulada la imputación y sobre la misma se increpo al imputado quien una vez advertido de los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 8° del C.P.C., manifestó que no se allana a los cargos formulados por el ente acusador. El 21 de septiembre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas celebró audiencia de formulación de acusación. Al interior de la misma no se formularon causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. El fiscal prosiguió a formulación de acusación como autor del delito de concusión contemplado en el Código Penal (Ley 599 de 2000), libro segundo (parte especial), título XV capitulo II, artículo 404. En continuación de lo anterior la Fiscalía enunció
todas las pruebas documentales relacionadas en el escrito de acusación; así mismo la defensa procedió a descubrir todo lo que constituyó evidencias físicas, elementos materiales probatorios con que cuente en el momento del caso presente. El 11 de octubre de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas celebró audiencia de juicio oral en donde el Fiscal expresó que tiene que manifestar causal de impedimento que trunca la actividad al interior del proceso penal, en virtud a que existe una relación de amistad y/o noviazgo de una sobrina de su esposa con el procesado Luis Alberto Montoya, invocó la causal 1 art 56 del C.P.P. razón por la cual solicitó suspensión del juicio hasta que no se desate por parte de los superior el impedimento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 29 de noviembre de 2017 el defensor del señor Luis Alberto Montoya, doctor Jorge Eduardo Castrillon Grajales mediante escrito renunció al mandato conferido por el mismo. Manifestó que su poderdante se encuentra a paz y salvo por todo concepto.
El 12 de marzo de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas en Audiencia de Juicio Oral se le reconoció personería jurídica al abogado Leonardo Franco Patiño, quien en uso de la palabra manifestó que al observar la prueba de cargo y la de descargo, solicitó se resuelva conflicto de jurisdicción y competencia,
por cuanto los hechos se encaminan a un proceso de la justicia Penal Militar, teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la materia; subsidiariamente solicitó decretar nulidad de todo lo actuado por la situación expuesta. La fiscalía solicitó se de inicio a la audiencia, pues ya se surtió audiencia de acusación donde se le comunicó a las partes sobre las causales de incompetencia y esa etapa ya precluyó, se tuvo la oportunidad para alegar ello y al trasladar los EMP, simplemente queda ingresarlos al juicio y de acuerdo a su valoración demostrar si se estructura o no el tipo penal objeto de acusación. De lo anterior el Despacho decidió sobre lo solicitado por la defensa generar conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la jurisdicción Penal Militar, por lo tanto remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para resolver, motivo por el cual se allegó el asunto a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida
reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia.
CASO CONCRETO.
Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, tenemos que la conducta que bajo esta cuerda procesal se está
investigando se relaciona con el delito de concusión en contra del señor Luis Alberto Montoya Nieto dentro del proceso N° 2014 – 80062. En el presente caso nos encontramos que el remitió a esta Corporación las diligencias para que dirima conflicto positivo de competencia entre Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas la Jurisdicción Ordinaria y la jurisdicción Penal Militar, pues conforme a la audiencia de Juicio Oral celebrada el 12 de marzo de 2017, el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones defensor Leonardo Franco Patiño manifestó que al observar la prueba de cargo y la de descargo los hechos se encaminan a un proceso de la justicia Penal Militar, teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la materia.
Así las cosas para conocer del asunto y que este se pueda trabar en debida forma el conflicto y sea de conocimiento de esta Sala, debe el operador judicial considerar que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios para que este se pronuncie, pues conforme está establecido por la norma que dos jurisdicciones deben arrogarse el conocimiento o negarlo, de lo contrario se estaría violentando el principio de seguridad jurídica al no remitir las diligencias a uno de los jueces que también es parte y debe pronunciarse al respecto sobre la
competencia ya sea de manera positiva o negativa como lo es en el presente caso, de lo contrario esta Sala estaría excediendo el ámbito jurídico de la ley reglamentada, al negar el derecho de conocer del asunto y emitir un pronunciamiento sobre el tema materia de la Litis. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, ya que no se advierten dos pronunciamientos que reclamen la competencia de la investigación, pues solamente se cuenta con lo manifestado por la Jurisdicción Ordinaria Penal quien planteo sus argumentos y remitió a esta Corporación, por lo cual esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes
atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas, para el conocimiento de la investigación penal adelantada contra el señor Luis Alberto Montoya Nieto por el delito de concusión.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Penal, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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