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CSDJ - F11001010200020180064600ADJUNTA20200518181301-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180064600ADJUNTA20200518181301-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo trece de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110010102000201800646 00 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.

Referencia: Funcionario de Única Instancia.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda con relación a las copias compulsadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de la queja interpuesta por Heliodoro Alfredo Agamez Pineda y Alfredo José Agamez Vanegas para que se investigue la conducta del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al solicitar un cambio de radicación del proceso penal con radicado No. 201301128, adelantado contra los señores Heliodoro Alfredo Agamez Pineda y Alfredo José Agamez Vanegas1 1 Folio 1 - 11 c. o. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- De conformidad con lo dispuesto en providencia del 23 de febrero de 2018, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, con ponencia de la doctora Paulina Canosa Suarez, remitió por competencia a esta Superioridad copia de la queja interpuesta por los ciudadanos Heliodoro Alfredo Agamez Pineda y Alfredo José Agamez Vanegas en contra del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca Dr. ALFREDO

PARADA AYALA, pues consideran que el profesional en ejercicio de su cargo incurrió en irregularidades constitutivas de falta disciplinaria al momento de solicitar el cambio de radicación del proceso penal No. 201301128 que se adelanta en contra de los quejosos, por los punibles de falsedad en documento Público, Falsedad en Documento Privado y Peculado por Apropiación. 2.- Asignada la queja el 17 de abril de 2018 bajo el radicado de la referencia, mediante auto del 24 de mayo de esa misma anualidad, la Magistrada sustanciadora de la época, inició indagación preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del 10 de diciembre de 2018 Dr. ALFREDO PARADA AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4168296 quien se desempeña como Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, sin anotación de antecedentes, y de la misma fecha se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en su calidad de abogado, en el cual también se da cuenta que es portador de la Tarjeta Profesional No. 60901.2 4.- Mediante oficio del No. DAP-30110 del 14 de enero de 2019, suscrito por el Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, se allegó certificación del cargo desempeñado por el Dr. ALFREDO PARADA AYALA, vinculado en provisionalidad desde el 15 de julio de 1994 y cuyo último cargo desempeñado, hasta la fecha de la

certificación es el de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, asignado a la Dirección Especializada contra la Corrupción, se certificó además el salario devengado por el funcionario.3 4.- Por escrito datado el 18 de enero de 2019, el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, adscrito a la Dirección Especializada Contra la Corrupción, Eje Temático Corrupción en la Administración de Justicia, Dr. ALFREDO PARADA AYALA, rindió un informe pormenorizado de la actuación penal adelantada contra los señores Heliodoro Alfredo Agamez Pineda y Alfredo José Agamez Vanegas4 En el referido informe indicó el funcionario, que la actuación penal se inició toda vez que mediante “procesos ejecutivos adelantados de manera irregular en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, hubo una apropiación millonaria de dineros pertenecientes a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se encontraban en cuentas de ahorros de diferentes bancos…” 2 Folios 51 – 53 3 Folios 56 - 59 4 Folios 61 – 92 y un Cd Señaló que en su despacho se adelantaron investigaciones penales porque un grupo de abogados de Córdoba presentaron demandas ejecutivas en representación de 1403 personas, supuestamente afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, utilizando para el efecto poderes, en la mayoría falsos, notas de presentación personal también y Resoluciones supuestamente expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de

Córdoba, reconociendo ajustes pensionales, igualmente espurias. Refirió los diferentes procesos ejecutivos tramitados con estas características, dentro de los cuales figuraba el radicado No. 23-555-31-890001-2011-00123 promovido a nombre de 197 demandantes por los abogados Heliodoro Alfredo Agamez Pineda y Alfredo José Agamez Vanegas en el cual se pagó a favor del abogado Agames Vanegas la suma de $17.991645.269,58; el proceso ejecutivo de radicado No. 23-555-31-890001-2011-00167 promovido por Alfredo José Agames Vanegas en representación de 201 demandantes donde no se entregó suma alguna de dinero. Por esos hechos se inició la investigación penal con CUI 230016001015201202354, en la cual se libraron varias órdenes de captura para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de varios indiciados, entre ellos los aquí quejosos Heliodoro Alfredo Agamez Pineda y Alfredo José Agamez Vanegas, en virtud de ruptura de unidad procesal, la actuación adelantada en contra de los referidos ciudadanos se adelantó bajo el CUI No. 110016000000201301128, es de anotar que por los hechos referidos y dadas las diferentes situaciones procesales de los diferentes imputados, tales como allanamiento a cargos, preacuerdos, capturas legalizadas e imposición de medidas preventivas de detención, o contumacia como ocurre con los quejosos, surgieron, con relación a los mismos hechos un total de 8 procesos penales, todos a cargo

del mismo Fiscal PARADA AYALA. Señaló además el Fiscal, que: “el 24 de octubre de 2013 me encontraba en la sala de audiencia de la ciudad de Montería en la audiencia de acusación convocada por la Juez Cuarta Penal del Circuito con funciones de conocimiento contra el contumaz JAIME ENOR AGAMEZ PINEDA, la cual no se llevó a cabo por inasistencia de la defensa y al finalizar la constancia dejada por la juez el periodista del periódico el Propio de la ciudad Montería, Alex Pájaro, me manifestó en presencia de mi asistente de Fiscal Ana Mery Perilla Sánchez y de la apoderada de las víctimas Doctora Natalia Ordoñez Acosta que como consecuencia de esas investigaciones iba a ser víctima de un atentado y que si no cedía me asesinarían. Me alertó para que tuviera las medidas de seguridad indispensables. El mismo día salió en dicho periódico la noticia relacionada con el descubrimiento del plan criminal en mi contra…”5 Agregó que la notica de sus amenazas salió publicada el 5 de noviembre de 2013 en el periódico el Meridiano de Córdoba, el 6 de las mismas calendas en el Universal de Cartagena y el 7 de noviembre en la emisora

TRANSLACOSTA.

En consecuencia, como no contaba con ninguna clase de protección o medio de transporte oficial, solicitó el cambio de radicación para la ciudad de Bogotá, de todos los procesos iniciados por los hechos descritos, entre ellos 5 Folio 88 el adelantado en contra de Heliodoro Alfredo Agamez Pineda y Alfredo José Agamez Vanegas.

Según consta en copia adjunta en Cd, la solicitud de cambio de radicación fue presentada por el Fiscal PARADA AYALA, el 12 de noviembre de 2013, mediante oficio No. 133/UNIFUJ F-5DT, dirigido a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Solicitud que fue resuelta favorablemente, radicando el proceso en la ciudad de Bogotá, mediante decisión del 11 de diciembre de 2013, con ponencia del Honorable Magistrado José Luis Barceló Camacho, documento que igualmente obra en el Cd, ya aludido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores del País y a los Fiscales que ejercen ante esas corporaciones, por tener igual nivel funcional. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la

H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno a las copias compulsadas y la posibilidad de iniciar o no el ejercicio de la acción disciplinaria Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar6, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de

instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional7, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de 6 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 7 Sentencia C-028/2006 las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Pero de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no sólo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa8; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse9. 8 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. 9 Artículo 73 ibídem. De la caducidad observada Sería del caso resolver si agotada la indagación preliminar se da inicio a una investigación disciplinaria formal, frente a la conducta del Dr. ALFREDO PARADA AYALA, en calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, por una presunta irregularidad al solicitar el cambio de radicación del proceso penal adelantado en contra de los quejosos, de no ser

porque se evidencia causal de extinción de la acción disciplinaria, que impone su declaratoria oficiosa. Por ello, ante las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al solicitar un cambio de radicación, por razones de seguridad y que fuera resuelta favorablemente por la Corte Suprema de Justicia, tales hechos se tornan irrelevantes disciplinariamente en la medida que los mismos no tienen la vocación de prosperidad por haber transcurrido más de cinco años, desde que se radicó al referida solicitud y que es objeto de la queja allegada en virtud de remisión por competencia que hiciese el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cual torna inane cualquier inicio de acción disciplinaria, siendo lo procedente declarar la extinción de la acción disciplinaria por esta causa y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. El Artículo 30 (original) de la Ley 734 de 2002 señalaba: “Artículo 30 Términos de prescripción de la acción disciplinaria: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Con la regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria.

El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y, para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. La norma, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la figura de la “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la entrada en vigencia de la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. La norma en cita enuncia de manera textual: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción CADUCIDAD Y POR ESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las

omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (subraya y resaltado fuera del texto original) En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Ahora bien, se tiene que en el caso particular que concita la atención de la Sala, se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, como de prescripción

de la acción disciplinaria. Por lo anterior, considera esta Superioridad, que la figura de la caducidad debe ser aplicada en este caso, como quiera que la actuación adelantada por el doctor ALFREDO PARADA AYALA en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca data del 12 de noviembre 2013, y la reforma introducida mediante la Ley 1474 de 2011 inició su vigencia el 12 de julio de dicho año, por la mera constatación del transcurrir del tiempo, la figura de la caducidad pone fin a la acción cuando han transcurrido cinco años desde la consumación de la falta instantánea o permanente según el caso, y en el presente asunto si alguna conducta irregular pudo haberse evidenciado llegó hasta el momento en que se radicó por el Fiscal la solicitud que los quejosos tildan de disciplinariamente relevante. Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, aplicable también a la caducidad, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el

derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones e incluso de iniciar alguna actuación disciplinaria, como en este evento, lo que se evidencia a partir del siguiente recuento:

1. En el proceso penal con radicado 110016000000201301128 adelantado en contra de los señores Heliodoro Alfredo Agamez Pineda y Alfredo José Agamez Vanegas, por su presunta responsabilidad en los punibles de falsedad en documento público, Falsedad en documento privado y peculado, el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, adscrito a la Dirección Especializada Contra la Corrupción Eje Temático Corrupción Judicial, Dr. ALFREDO PARADA AYALA, radicó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitud de cambio de radicación, por razones de seguridad, el 12 de noviembre 2013.

2. La acción presuntamente irregular que se le endilga es de ejecución instantánea, se consuma con la radicación de la solicitud eventualmente ilegal. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el único acto de ejecución se realizó por el funcionario el día en el cual radicó ante la Sala de Casación Penal de la Corte la solicitud de cambio de radicación, a saber, el 12 de noviembre 2013.

3. A la fecha de la presente providencia, no se ha proferido decisión de apertura de investigación disciplinaria que interrumpa el término de caducidad.

4. La caducidad se configuró el 11 de noviembre 2018, dada la

modificación introducida con la Ley 1474 de 2011, que introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no se ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria, esta será la figura a aplicar. Es sabido, y aquí se itera, que la prescripción de la acción o su caducidad, son causales objetivas de improseguibilidad que operan de pleno derecho, en virtud de las cuales, el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erigen en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el funcionario a investigar y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a admitir su ocurrencia. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de

2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, y al Estado perder por el transcurso del tiempo la facultad investigativa en contra del doctor Dr. ALFREDO PARADA AYALA, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, adscrito a la Dirección Especializada Contra la Corrupción Eje Temático Corrupción Judicial, ya que los mismos son disciplinariamente irrelevantes, por el fenómeno de la caducidad, por ello se ordenará archivar de forma definitiva las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de la presente acción disciplinaria y en consecuencia, decrétese la TERMINACIÓN del procedimiento a favor del doctor ALFREDO PARADA AYALA, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, adscrito a la Dirección Especializada Contra la Corrupción Eje Temático Corrupción Judicial, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no

modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidos de la Secretaria Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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