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CSDJ - F11001010200020180065000ADJUNTA20190213123242-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180065000ADJUNTA20190213123242-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diciembre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nº 110010102000201800650 00 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño y la Justicia Indígena, en cabeza de la Comunidad del Resguardo del Gran Cumbal, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor DIEGO ARMANDO MITEZ PASTÁS, por el delito de Homicidio Agravado HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En la audiencia de formulación de imputación1 fueron descritos por el Fiscal Veintiséis Seccional de Cumbal de la siguiente manera; siendo aproximadamente las 11 de la noche de septiembre 22 de 2017, cuando el señor Mauricio Risueño Rosero llegaba a su residencia ubicada en la Vereda de Guan Pangata del municipio de Cumbal, Nariño, estacionó su carro en frente de su casa para abrir la puerta del garaje, cuando llegaron dos sujetos en una motocicleta, uno de ellos se bajó y con arma de fuego en mano se dirigió a donde estaba el señor Risueño Rosero y sin darle tiempo de reaccionar y aprovechándose que estaba desprevenido le apuntó en la cabeza y la accionó en varias ocasiones sin obtener el resultado buscado, porque al

parecer el arma se le encasquilló, se le trabó o se le dañó sin disparar los proyectiles, ante lo cual el sujeto le hizo señas a su compañero que se encontraba en la motocicleta para que lo ayudara, pero al no encontrar respuesta se regresó hasta donde estaba aquel para proveerse de otra arma y fue así como el otro individuo se la suministró, este se devolvió hasta donde estaba su potencial víctima, lo persiguió hacia la parte de adentro de la residencia y le disparó en varias oportunidades, ocasionándole esta vez sí la muerte. Se dice que el agresor salió y se subió en la motoclicleta que lo esperaba para marcharse pero antes de hacerlo se introdujo en el vehículo del afectado como buscando algo, pero finalmente se marchó junto con su compañero en la misma forma como llegaron. Todo hubiese quedado en la impunidad, pero en ese mismo sitio se estaban despidiendo 2 amigos para marcharse a sus respectivas casas ubicadas en esa misma vereda y uno de ellos pudo presenciar el accionar de los facinerosos y reconocer al sujeto que se quedó en la motocicleta y que suministró el arma para que asesinaran al señor Risueño Rosero. 1 Folio 6 CD audiencia de marzo 23 de 2018 12:38. El Fiscal Veintiséis Seccional de Cumbal, finalizó manifestando que los hechos atribuidos al indiciado se adecuan dentro de los tipos descritos en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II, artículos 103 y 104 modificado por la Ley 890 de 2004; Homicidio Agravado a título de coautor.

Al momento de dictar la medida de aseguramiento, el abogado de la defensa presentó ante la señora Juez Promiscuo Municipal de Cumbal, al señor Miguel Ángel Alpala en su condición de presidente de la Comisión de Justicia del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, quien reclamó la competencia del asunto para que sea tramitado ante su jurisdicción especial indígena, al considerar que el señor DIEGO ARMANDO MITEZ PASTÁS hace parte de la comunidad indígena del Gran Cumbal, además que los hechos acaecieron en el territorio del Resguardo y que poseen las instituciones necesarias para juzgarlo, pero tanto la Fiscalía como la Juez se opusieron, pero esta última resolvió el conflicto planteado, negándose a esas pretensiones y ordenó enviarlo a esta Sala, para que se dirimiera. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, por ello y para mejor proveer, con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de julio 16 de 2018 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar el testimonio del Gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, y en caso de existir instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de competencia en el sitio donde se asienta el Resguardo Indígena practicar inspección judicial,

comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño. Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece el señor DIEGO ARMANDO MITEZ PASTÁS; qué personas son reconocidas como autoridades en la Comunidad Indígena del Gran Cumbal del Municipio de Cumbal; suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia de la misma. En cumplimiento del auto de julio 16 de 2018, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios: 1.- Certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante la cual informó que se constató que el señor DIEGO ARMANDO MITEZ PASTÁS se encuentra censado como miembro de la comunidad indígena del Resguardo el Gran Cumbal del Municipio de Cumbal, Nariño, para los años 2008, 2010, 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017. De otra parte, se verificó que el Resguardo Indígena Cumbal fue constituido por el INCORA hoy INCODER en liquidación mediante Resolución no.031 del 19 de diciembre de 1991 y Resolución de aclaración No. 1900 del 17 de

mayo de 19932. 2 Folio 28 y 29 c. p. 2.- El Instituto Colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura aclaró que el Resguardo Indígena de Gran Cumbal en los últimos años ha elaborado un código de ley interna basado en los principios y costumbres en aras de contextualizar el derecho propio, sin embargo, aclaró que dicha jurisdicción se limita a conocer acerca de desequilibrios menores, funciones de los miembros del cabildo, trámites procesales y competencias de la justicia propia; por otra parte aclaró que las situaciones más complejas tales como casos que comprometan faltas por fuera del resguardo así como personas ajenas al mismo, son tratados por el Tribunal de los Pueblos y Autoridades del Sur de Nariño pues a pesar de la autonomía de cada resguardo, existe una unidad en el pensamiento del Pueblo de los Pastos que les ha permitido establecer instancias superiores para regular su justicia propia3. Agregó además que el Resguardo de Cumbal se encuentra ubicado en el municipio de Cumbal, en el departamento de Nariño, al norte de la frontera entre Colombia y Ecuador. El resguardo está conformado por las veredas de; Guan, Tasmag, Cuaical, Quilismal, Nazate-Cuetial, Cuaspud, San MartínMiraflores, Boyera, Llano de Piedras. 3.- Testimonio rendido por el señor Álvaro Fernando Cuaical Alpala4 en su condición de Gobernador (E) del Cabildo del Resguardo indígena del Gran Cumbal, ante la imposibilidad del Gobernador de desplazarse a la Personería

Municipal de Cumbal, quien fue comisionado para esta diligencia, por cuestiones de salud. Refirió que el territorio que comprende el resguardo está conformado por nueve veredas denominadas Gaun, Tasmag, Cuaical, 3 Folios 51 – 54 c. p. 4 Folio 80 - 82 c. p. Quilismal, Cuetial, Cuaspud, Boyera, San Martín, Miraflores y Llanos de Piedra. Indicó que el Cabildo cuenta con una Comisión de Justicia conformada por exgobernadores y líderes de la comunidad, así mismo cuentan con el acompañamiento de un abogado quien brinda asesoría jurídica para resolver los procesos que se presenten en la comunidad, además tiene un reglamento interno en el cual están definidas las faltas y sanciones que se pueden aplicar, las decisiones son tomadas conjuntamente por el cabildo y la comisión de justicia. Los casos normalmente se resuelven en primera instancia, por la Comisión de Justicia y el Cabildo y si la decisión no es acogida por alguna de las partes, se somete a consideración de la comunidad, quienes en Asamblea Pública manifiestan sus pro y sus contra, en cada caso y dependiendo de la gravedad se sanciona de acuerdo a sus usos y costumbres; las sanciones van desde trabajo comunitario, exhibición ante la comunidad de infractores, castigo con látigo, detención o privación de la libertad hasta pago de multas. En el Cabildo se han juzgado casos de hurto, lesiones personales, conflictos de tierras, conflictos de índole familiar y homicidios cuando los implicados, tanto agresores como víctimas sean indígenas y que los hechos hayan

ocurrido en el territorio del Resguardo. Las sanciones que no impliquen detención o prevención de la libertad se ejecutan en la casa cultural del Cabildo, en algunas de las veredas del resguardo y en el casco urbano del municipio de Cumbal, mientras que en los casos de privación de la libertad, el Cabildo cuenta con unas instalaciones adecuadas para la detención de los indígenas infractores y la seguridad está a cargo de la Guardia Indígena del Resguardo. Para el caso de homicidio, se aplica esta última conjuntamente con el trabajo comunitario; al infractor durante el día se le hace realizar trabajo comunitario y durante la noche, fines de semana y festivos se le deja privado de la libertad en las instalaciones de la casa del Cabildo, la que tiene rejas de seguridad y está bien condicionada, también se ha impuesto en esos casos indemnización a los familiares de las víctimas y la imposición del castigo con juete. En el reglamento interno la pena por homicidio es de 2 años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”5

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: 5 Sentencia No. T-605/92 “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos

propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”6. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el

presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por 6 Sentencia T-496 de 1996 fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o

cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.7 Y en el mismo sentido: 7Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”8 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que

de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el 8Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia

ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta,

en relación con el elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional,

que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de

nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las

comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta

Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. III.- Sentencia No. T-196 de 20159. Analizada ya por esta Corporación10, y en la cual se revisó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, el 31 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Lorenzo Bomba Valencia, representante legal del Cabildo Indígena “Nasa U Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de la Cumbre,

Valle del Cauca. Correspondió a la H. Corte Constitucional estudiar si esta superioridad violó los derechos fundamentales a la jurisdicción especial, a la autonomía y a la diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena “Nasa U” Se 9 Corte Constitucional. Sala primera de revisión. M.P. María Victoria Calle Correa. Abril 17 de 2015. 10 M.P. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 201502233 00. M.P. María Rocío Cortés Vargas. Rad. 201503909 00 Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, toda vez que al resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado con relación con el juzgamiento del señor Willian Ulcue Isco, la Sala decidió que el conocimiento del proceso fuese asumido por la justicia ordinaria con el fin de garantizar los derechos de la niña afectada por la conducta antijurídica. Enfatizó la H. Corte la importancia de la jurisdicción especial indígena y el respeto por la diversidad étnica y cultural, determinando el alcance de la facultad que el artículo 246 de la Constitución Nacional otorga a sus autoridades indígenas, reiterando los elementos esenciales que están dados por la posibilidad de tener autoridades judiciales propias, de disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeción a la constitución y a la ley y la prerrogativa para el legislador para establecer la forma de coordinación de la justicia indígena y la ordinaria. “A su vez, el legislador retiene la facultad de determinar la forma de coordinación entre la jurisdicción especial y ordinaria y a falta de desarrollo

legislativo, la coordinación deberá llevarse a cabo con respeto de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional.” Añadió que la existencia del fuero indígena, además del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción, también representa el derecho de la persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres, reiterando que para la activación de la jurisdicción especial, “…ocurre con base en un conjunto de criterios decantados por la jurisprudencia constitucional. Así, se ha hablado de la necesidad de tomar en consideración cuatro tipos de factores: el personal, el geográfico, el objetivo y el institucional.”11 11 Sentencia T-196 de 2015 – M.P. María Victoria Calle Agregó la Corte que en su Sentencia T-617 de 201012, se encontró que esta Corporación había incurrido en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el art. 246 de la Constitución, pues dicha disposición no permite que asuntos que involucren menores de edad sean conocidos por la jurisdicción especial indígena, comprensión que en criterio de la Corte Constitucional no resulta ajustada a nuestra Constitución, por cuanto al adoptar la decisión: “(i) no tomó en cuenta el elemento institucional; (ii) tomó como prevalente el criterio objetivo a pesar que el bien jurídico era compartido: (iii) señaló que existía una falta de competencia de la jurisdicción especial para juzgar asuntos relacionados con los niños.” En consecuencia la Corte estableció la competencia jurisdiccional en la justicia especial indígena; estimó acreditados los elementos personal y

territorial, por la pertenencia a la comunidad del procesado, y porque no se controvirtió la afirmación de la parte accionante, de acuerdo con la cual los hechos ocurrieron dentro del territorio del resguardo. También encontró cumplido el factor objetivo, consideró que la niña afectada por los hechos hacía parte de

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