CSDJ - F11001010200020180065201ADJUNTA20180918184116-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180065201ADJUNTA20180918184116-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre trece de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800652 01 Aprobado mediante Acta No. 081 de la misma fecha
Accionante: MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL
BOGOTÁ Y SUPERIOR
Referencia: Acción de Tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en mayo 10
de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió conceder la acción de tutela interpuesta por María del Rosario Martínez Sánchez – Juez 30 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá- en contra de las accionadas de la referencia, amparando su derecho al debido proceso. 1Sala conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) LUZ
HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Salva voto) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
I.- ANTECEDENTES
1. Hechos.
La accionante MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ manifestó en su escrito de tutela que las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria Seccional Bogotá y Superior le vulneraron su derecho al debido proceso, al adoptar las
decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia de diciembre 4 de 2015 y diciembre 13 de 2017 respectivamente, al interior del proceso disciplinario No. 2014 00624 01 que se adelantó en contra de aquella en calidad de Juez 30 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, por cuanto según ella las anteriores providencias contienen motivación contradictoria, al tiempo que desconocieron la función dosificadora, ponderadora y de interpretación que le asistía como jueza de conocimiento en el momento que concedió el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural al señor Luis Hernán Torres López en el del proceso penal 2012 -07977, quebrantando de esta manera el principio de la autonomía e independencia funcional, en consecuencia deprecó que se revise la mencionada decisión, sea revocada y en lugar se declare absuelta de toda responsabilidad.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto de abril 27 de abril de 2018 (fls 139 a 141 del c.o.) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa.
Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 142 a 151 del c.o). Posteriormente se ordenó vincular al presente asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal2.2. Intervención de las entidades demandadas. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá (fls 152 y 153 del c.o.) Por intermedio de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, se dio respuesta a la presente acción de tutela en abril 30 de 2018, quien deprecó negar la presente tutela pues a la accionante no se le ha vulnerado su derecho al debido proceso en la decisión que se profirió en primera instancia en el proceso disciplinario No. 2014 00624 ya que se sancionó a la juez María del Rosario Martínez Sánchez con suspensión de un mes al hallarla responsable de infringir el deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer el artículo 38 de la Ley 599 de 2000. Adujo además que la sentencia de primera instancia fue objeto de recurso de apelación ante esta Superioridad, la cual le impartió confirmación. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior (fls 155 a 157 del c.o.). por intermedio del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago señaló que el proceso disciplinario No. 2014 00624 contra la hoy accionante se originó en compulsa de copias ordenadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de marzo 7 de 2013 al interior del expediente penal No. 2012 07977, al considerar la existencia de presuntas irregularidades con ocasión del concesión del sustituto de la prisión domiciliaria al señor Luis Hernán Torres López condenado por el delito de Tentativa de Homicidio en concurso heterogéneo con el delito de
Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, puesto que no verificó que se cumplieran a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, ya que para conceder dicho beneficio se requiere en primer lugar que la pena sea mínimo de 5 años y la que se impuso al condenado fue de más de ese límite. Por lo anterior, las Salas accionadas no incurrieron en vía de hecho alguna, aunado a que en el trámite disciplinario seguido contra la hoy accionante se respetaron todas sus garantías y derechos constitucionales. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas: - Copia de las providencias de primera y segunda instancia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Bogotá y Superior en el proceso disciplinario No. 2014 00624 01 adelantado contra la funcionaria María del Rosario Martínez Sánchez en su condición de Juez 30 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de mayo 10 de 2018 (fls. 206 a 240 del c.o.) el a quo declaró conceder la acción de tutela interpuesta por María del Rosario Martínez Sánchez – Juez 30 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá- en contra de las accionadas de la referencia, amparando su derecho al debido proceso y ordenando dejar sin efectos las sentencias proferidas en contra de la accionante de diciembre 4 de 2015 y diciembre 13 de 2017 en el radicado disciplinario No. 2014 00624 01, y que en el término de 48 horas se
profiriera decisión de primera instancia atendiendo los principios de autonomía e independencia judicial. Consideró la Sala de primera instancia constitucional que la Juez María del Rosario al interior del proceso penal No.2014 00624 01 estudio que con relación a la sustitución de la pena intramural para la domiciliaria verificó que si bien no se cumplía con el requisito objetivo (pena de 5 años) si con el subjetivo citando para ello una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de junio 22 de 2011, puesto que el condenado era el encargado de cuidar y mantener su progenitora, quien se encontraba en estado delicado de salud por una insuficiencia renal, lo anterior con base en los principios de autonomía e independencia judicial que amparan su función jurisdiccional y que esta jurisdicción disciplinaria no puede inmiscuirse como lo hizo las sentencias de primera y segunda instancia.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante memorial de mayo 21 de 2018 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá –Martha Inés Montaña Suárezimpugnó el fallo de tutela al señalar que las providencias que fueron dejadas sin efectos por esta acción, fueron proferidas no sólo al amparo de la independencia y autonomía judicial sino también correspondieron a un acucioso estudio de la aplicación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, concluyendo que se estaba frente a un desconocimiento grosero de la ley penal por la Juez encartada. Además si bien en el proceso penal todo indicaba que la progenitora del condenado estaba enferma y requería de cuidados, no podía la Juez efectuar una labor de ponderación de derechos
por encontrarse de cara a una situación de enfrentamiento de derechos en igualdad de condiciones, pues estaba demostrado que fuera del procesado penal existían dos hijas mayores que podían atenderla y proveer lo necesario para su manutención, a lo que se añade los hechos por los que se condenó a Luis Hernán Torres López eran graves, pues hizo disparos contra un agente de policía y otros indiscriminados en vía pública. Así mismo el Magistrado de esta Corporación –Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitragoimpugnó la decisión de tutela, deprecando que la Sala de primera instancia actuando como Juez constitucional, no explicó cómo se produjo la vulneración al debido proceso a la accionante con la emisión de las providencias objeto de ataque, deprecando se revoque la decisión y se deniegue la acción de tutela (fls 283 a 285 del c.o.).
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones,
hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho al debido proceso de la accionante y, en consecuencia determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado hubiese agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y
procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción disciplinaria4 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”5 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional6 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 5Sentencia T030 de 2015 6Sentencia T480 de 2011 a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del
ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.7 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 Ahora bien, respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia9 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas10 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede 7 Sentencia T290 de 2011 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 10Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015
anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”11 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”12 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”13. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: 11Sentencia C701 de 2004 12 SentenciaT-949 de 2003 13 T-285 de 2010. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, denominadas “vías de hecho” 14 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de
tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias15, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 15 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta
Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, pues se discute la posible vulneración al debido proceso; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo en un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió en diciembre 13 de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta en marzo 16 de 2018, es decir en 3 meses siguientes al fallo disciplinario. Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, como quiera que una de las providencias cuestionadas es la de segunda instancia provocado por el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, siendo evidente que la actora no cuenta con otro mecanismo al cual pueda recurrir; igualmente, se identifica el presunto hecho vulnerador del debido proceso invocado, por la presunta irregularidad al omitir un trámite procesal, que de prosperar tiene un efecto decisivo en la decisión adoptada, así como se
desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos que una de las imputaciones presentadas en el escrito de tutela por la accionante es que la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en la sentencia de diciembre 4 de 2015 al interior de proceso disciplinario No. 2014-00625 adelantado en su contra en calidad de Juez 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que ordenó suspenderla del ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilitarla por el mismo término, contenía motivación contradictoria, toda vez que su decisión contrarió la Constitución Política de Colombia en cuanto a que no se le respetó sus principios de que goza como funcionaria judicialesto es autonomía e independencia judicialal conceder el subrogado penal de prisión domiciliaria a favor del condenado penal. Debe empezar la Sala por señalar que no hay tal contradicción, pero que además, la accionante no expone cual es el carácter de lo contradictorio, si es fáctico o jurídico, para señalar finalmente, si se trata de un argumento anfibológico, ambiguo, ambivalente o expresamente contradictorio y así fundamentar dicha imputación, carga argumentativa ausente en la tutela, la cual es sustituida, por afirmaciones o actuaciones comunicativas de carácter enunciativo. Si bien es cierto, puede observarse que la sentencia disciplinaria de primera
instancia, señaló que la disciplinada había sido convocada a juicio disciplinario por un probable desconocimiento al deber allí expuesto, señalando que dicha conducta era grave y dolosa. No lo es menos, que más adelante la providencia señaló que la encartada no había tenido el deber de cuidado en la interpretación y aplicación de la normatividad penal. Nótese, que lo allí señalado es claro en indicar que “luego de lo recaudado probatoriamente en el trascurso de la investigación disciplinaria se observó que la funcionaria inculpada no tuvo el deber de cuidado que se le reprocha”. Esto no puede ser valorado como una argumentación contradictoria, en razón, a que resulta lógico que el proceso goza de cierta progresividad en materia del conocimiento circunstancial de los hechos que le dieron origen, como resultado de la incorporación, decreto, práctica y valoración del acervo probatorio allegado, de tal manera que conforme a la dinámica de los procedimientos sancionatorios la imputación inicial ostenta el carácter de provisional para después convertirse en definitiva con el trasegar de la investigación disciplinaria, en razón a la práctica, controversia y valoración de la prueba recaudada. Entiéndase por imputación, no solamente la atribución de una falta disciplinaria descrita por el Legislador colombiano con todas las circunstancias que la caracterizan, sino, también al modelo de conducta subjetivo que se requiere como presupuesto de responsabilidad disciplinaria. Dicha culpabilidad, (dolo – culpa), también puede variar en el trasegar de la investigación disciplinaria, conforme a las pruebas que se van allegando.
De hecho la sanción impuesta en las presentes circunstancias, obedece a los cánones de ponderación aplicables a las faltas de carácter culposo. (Folios 11 y 12 del cuaderno de tutela). De otro lado, alega un presunto desconocimiento al principio de autonomía e independencia del funcionario judicial. Expuso la disciplinada, el contenido de la sentencia T-120 -2014, de la Corte Constitucional, en lo que respecta al: “Principio de autonomía judicial y la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales” Es importante observar que el hecho de haber admitido la Juez accionante en varias ocasiones en su escrito de tutela, que finalmente pudo haberse equivocado en la interpretación de la Jurisprudencia utilizada como juicio de autoridad, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en complemento a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, según el folio 22 del cuaderno original de tutela, ésta señala expresamente: “…Con mayor razón es válida esta argumentación constitucional cuando en mi decisión condenatoria, no se violaron derechos del condenado, sino que por exceso de consideración de la dignidad humana y sobre valoración de los efectos benéficos de la prisión domiciliaria, apelando tal vez equivocadamente a una jurisprudencia de la Corte Suprema Citada, se concedió, de buena fe, tal subrogado penal. Frente a las equivocaciones judiciales existen los recursos, para corregir errores y restaurar derechos, mas no para insinuar que porque esto ocurra, necesariamente se cobren consecuencias disciplinarias para el operador
como ha ocurrido en el evento cuya protección constitucional estoy solicitando; en tales eventos también nuestro tribunal constitucional se ha limitado a reconocer por ejemplo la existencia de un defecto sustantivo o factico, más no por ello ha llamado a enjuiciar al operador que en estos defectos incurra, sino que se ha limitado a proteger los derechos conculcados por ello…” (Subrayas fuera de texto).
Luego señaló la accionante: “… En varias oportunidades también el Consejo Superior de la Judicatura a salvaguardado la autonomía judicial y blindado a los funcionarios judiciales del control disciplinario incluso cuando estos en ejercicio de la difícil tarea de administrar justicia han cometido errores como operadores vulnerables que son…” Obsérvese entonces, que por la claridad del lenguaje usado por la tutelante, también se puede concluir racionalmente que la sancionada, por exceso, sobre valoración y equivocación, concedió el subrogado penal objeto de la investigación disciplinaria.
Del contenido de las anteriores afirmaciones, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional presentada por la accionante como juicio argumentativo de autoridad, y la del Consejo Superior de la Judicatura, también citada, se puede concluir razonablemente, que el problema jurídico constitucional propuesto por la aquí accionante, no radica en sostener o defender que el ejercicio hermenéutico realizado sobre el artículo 38 del Código Penal y la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de fecha 22 de junio de 2011, Proceso: 35493. M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA; fue la correcta, para así, haber decretado
la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria al condenado; sino, que el problema jurídico propuesto radica en determinar, si su equivocación interpretativa, podía ser objeto de sanción disciplinaria, desconociéndose en dicha medida, los principios de autonomía e independencia funcional de los funcionarios de la rama judicial. Razón por la cual debe verificarse la posibilidad excepcional del control disciplinario en el ámbito funcional del juez, verificando si la conducta de la disciplinada, incumplió deberes legales o constitucionales, que más allá de haber aplicado indebidamente una norma sustancial, o procesal, hubiese afectado los principios sobre los cuales se sustenta la administración de justicia en Colombia. No obstante, la administración de justicia también es objeto de un control disciplinario diseñado por el Legislador colombiano, cuando quien detenta dicha función, viola o desconoce el deber funcional, por ocasión, omisión o extralimitación de sus funciones. Por tales motivos, si bien es cierto, la Honorable Corte Constitucional ha señalado en su Jurisprudencia que no todo ejercicio hermenéutico contenido en un auto o providencia proferida por un operador judicial, en aplicación de una norma de carácter sustancia, procesal, o en la valoración de un medio probatorio, por el hecho de resultar revocada en sede de segunda instancia; no puede ser considerada en principio como una falta disciplinaria atribuible al funcionario, no es menos cierto, que cuando existe desviación abierta del ordenamiento jurídico, contenida en la decisión judicial, de tal forma que además atente, contra derechos de las persona, y que sea producto de una
de las formas de culpabilidad, dicha actuación funcional judicial puede ser objeto de investigación disciplinaria, como lo informa la sentencia T-120 de 2014, expuesta por la servidora sancionada en su escrito de tutela. (C.O. F.10) Circunstancia extraordinaria que se concreta en la presente investigación disciplinaria, de la forma en que lo expone claramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiatura que compulsó las copias disciplinarias en contra de la Señora Juez 30 Penal, aquí accionante. Señaló el Honorable Tribunal que: “… Al respecto vale indicar que la prisión domiciliaria la prevé el Legislador para punibles de una menor gravedad, puesto que, de lo contrario, sería tanto como premiar a quien con su comportamiento ha causado gran perjuicio a la comunidad. En este sentido ha indicado la jurisprudencia penal lo siguiente: (…) De tal manera que con este primer argumento, el Tribunal señaló la gravedad de las conductas punibles cometidas por el sentenciado, indicando, que dicho grado de criminalidad, es de tal gravedad, que no permite la sustitución de la prisión domiciliaria. Gravedad de la conducta, que resulta evidente, para esta Sala Disciplinaria, así como el perjuicio que se causa a la comunidad. Señaló el Tribunal, como consta a folio 53 del cuaderno de tutela, que el primer asunto a resaltar, era que: “…El primer asunto a resaltar es que el juzgado de primera instancia, sin que mediara una motivación suficiente, omitió el mandato del artículo 38 r
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