CSDJ - F11001010200020180065400ADJUNTA20180510082917-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180065400ADJUNTA20180510082917-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201800654 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201800654 00 Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DE CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, para conocer de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por medio de apoderado legal de EMSSANAR E.S.S., contra la NACIÓN y el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCION SOCIAL - FOSYGA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- En vista que EMSSANAR E.S.S. es una empresa solidaria de salud que administra los recursos del régimen subsidiado en el suroccidente colombiano, inocuo proceso ordinario laboral de primera instancia ante los Juzgados Laborales de Circuito de Cali (Reparto) pretendiendo que se ordene al Ministerio de Salud y de la Protección Social - FOSYGA, cancelar los valores adeudados a esa entidad, por concepto de recobros realizados
con base en fallos de tutela, en los que se ordenó a la entidad demandante la 1
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201800654 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud Régimen Subsidiado a sus afiliados.1 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho judicial que mediante auto del 27 de octubre de 2017 decidió rechazar las presentes diligencias al señalar su falta de jurisdicción para asumir el caso en marras, ya que la parte demandada es decir el Ministerio de Salud y de la Protección SocialFOSYGA no tiene la connotación de entidad administradora o promotora de salud, por lo cual quedo excluida de la cláusula residual de competencia designada por el legislador a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; de ahí, la decisión de remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle para que asuma su conocimiento2. 3.- Correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 6 de febrero de 2018 proponer conflicto negativo de competencia, al señalar su falta de jurisdicción para asumir el caso en estudio, pues la demanda se circunscribe en un pleito
referente a la seguridad social, asunto que compete a la jurisdicción ordinaria laboral, según el artículo 2 del CPL, aunado al artículo 66 de la Ley 1753 de 2016, por medio de la cual se creó a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, como parte del Sistema General de Seguridad Social. En virtud de lo anterior, remitió a esta Corporación las diligencias para que dirima el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Once Laboral de Circuito de Cali.3 1 Folio 2 al 30 del c.o. 2 Folio 123 al 124 c.o. 3 Folio 127 al 129 del c.o. 2
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201800654 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó entre el Juzgado
Once Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle, 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201800654 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral de primera instancia presentado por el apoderado legal de EMSSANAR E.S.S. contra la NACIÓN,
el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA.
Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como Ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcan en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve, sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), éste mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha
decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias. En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, y la última realizada por el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispone: 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló
“De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.”
Como puede verse, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El
Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación:
a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en
vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis que es la Jurisdicción Ordinaria la competente
para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho de que el propio legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007, así: (…) e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, EMSSANAR ESS, con base en fallos de Tutela, sufragó la prestación de servicios y
suministro de medicamentos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, además, dentro del término legal presentó ante el Ministerio de Salud y de la Protección Social – Fosyga, los respectivos recobros, sin que se hiciere la devolución de tales recursos, motivo por el cual EMSSANAR recurre a la vía jurisdiccional. Así las cosas, es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón de lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es la competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un asunto relacionado con la seguridad social, y en consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del
Valle.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
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