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CSDJ - F11001010200020180065800ADJUNTA20180705111743-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180065800ADJUNTA20180705111743-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 57 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800658 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, sobre la queja radicada ante esta Corporación, el 6 de abril de 2018 por el señor José Ángel Tibaduiza Adán, contra LAS FISCALES DELEGADAS ANTE TRIBUNALES DE JUSTICIA Y PAZ ANTECEDENTES El señor José Ángel Tibaduiza Adán, radicó ante esta Corporación, un confuso escrito en el cual alude los siguientes: HECHOS “En dicho Despacho confece doce capos de hechos delictivos participe en más de treceientos hechos del esclarecimiento y entrega de dos fosas comunes a los señores Nelson abrahan y jacibe del CTY en el lugar de río los hoyos de la vereda palonegro del municipio de monterrey Casanare ….(…). En mi caso específico no ha sucedido he confesado a la fiscalía General de la Nación sesenta y seis hechos delictivos por el beneficio por colaboración ….delitos que fui denunciado penalmente que serían un total de setenta y ocho delitos de los cuales se del año 2010 apenas he sido condenado por tres delitos la colaboración se le realizó a las fiscalías 16 y 5 bajo de promesa que si le coadyuvava al esclarecimiento de hechos al señor jose Reinaldo Cardona Vargas (alias coplero)

postulado del bloque centaruro de san Martín meta nos postulaban a la ley 975 de 2005 ley de justicia y paz situación que fue un engaño por tal motivo la doctora Liliana patricia donado sierra se encuentra la denuncia penal que cursa en la corte suprema de justicia por el delito de acción y omisión de las maniobras que las fiscales hacían y se encuentra el número de oficina 80147 un fijo

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201800658 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia 57390528 de fecha 13 de diciembre de 2010 la funcionaria elba Beatriz silva en calidad de fiscal 5 ante el tribunal de justicia y paz de Bogotá le envio al doctor CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021 -Código Disciplinario Único-.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada

en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 1 2

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia o no, actuación disciplinaria con ocasión de la queja presentada por el señor José Ángel Tibaduiza Adán. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”. En análisis del contenido de la queja, encuentra la Sala una absoluta confusión en los hechos narrados por el quejoso, al punto de resultar incomprensibles, incoherentes y sin un hilo conductor que permita a la Sala construir una interpretación clara sobre lo realmente acontecido, esto es, la misma carece de la

concreción necesaria para dar curso a la actuación del Operador Disciplinario; y aunque al descifrar la confusa escritura del signatario del escrito, se mencionan algunos nombres de personas y fiscalías, ninguna de las situaciones narradas permite delimitan la posible actuación irregular de las prenombradas, al punto de no se mencionar procesos o radicados de la Fiscalía relacionados con investigaciones contra el quejoso, pues en su dicho hace referencia a lo siguiente: En dicho Despacho confece doce capos de hechos delictivos participe en más de treceientos hechos del esclarecimiento y entrega de dos fosas comunes a los 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia señores Nelson abrahan y jacibe del CTY en el lugar de río los hoyos de la vereda palonegro del municipio de monterrey Casanare ….(…). (sic para lo trascrito).

Conforme a lo anterior, es evidente que no existe coherencia en el escrito, tornándose difusa e imposible de individualizar y así concebir la posibilidad de iniciar una investigación disciplinaria concreta, en tanto no se discriminaron las presuntas falencias cometidas por las Fiscalías. Por tal razón, la queja no tiene el mérito suficiente para dar inicio a un proceso disciplinario, por lo cual la Sala se inhibirá de

adelantar actuación alguna. El artículo 69 de la Ley 734 de 2002 señala que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público u otro medio que acredite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona. A su turno, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.(Las negrillas son de la Sala) Teniendo en cuenta lo previsto en la anterior disposición, resulta fácil a la Sala determinar, que no solo el contenido del escrito de queja es absolutamente inconcreto y/o difuso, sino que carece de alguna imputación individual contra las funcionarias denunciadas, en cuanto allí se hace alusión a una presunta colaboración realizada por el quejoso a las fiscalías 16 y 5, en tanto afirma: “he confesado a la fiscalía General de la Nación sesenta y seis hechos delictivos por el beneficio por colaboración ….delitos que fui denunciado penalmente que serían un total de setenta y ocho delitos de los cuales se del año 2010 apenas he sido condenado por tres delitos….”….(…). (sic para lo trascrito) 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado: 110010102000201800658 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar, la queja disciplinaria debe estar debidamente fundamentada en hechos que caractericen la violación de una determinada falta tipificada por el legislador y por lo mismo debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión en la conducta que se estima violatoria de la ley, presupuestos que en el presente caso están distantes e indeterminados, pues a pesar del esfuerzo para tratar de precisarlos, ello no fue posible.

En suma, del examen previo que demanda el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se establece que se trata de hechos presentados de manera difusa e imprecisa, y además dirigidos a sustentar al parecer una condiciones de preacuerdo en un número considerable de procesos penales sin caracterización alguna, que impiden la acreditación de alguna falta disciplinaria y a su presunto autor. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer el escrito presentado por el señor Ismael Ramiro Piedrahita Restrepo, contra LAS FISCALES DELEGADAS ANTE TRIBUNALES DE JUSTICIA Y PAZ, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Librar las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 6

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