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CSDJ - F11001010200020180065900ADJUNTA20181003142524-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180065900ADJUNTA20181003142524-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201800659 00

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000201800659 00 Aprobado según Acta de Sala No.85 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Indígena representada por el Cabildo “Huellas Caloto” y la Penal Ordinaria, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas - Risaralda, para conocer de la investigación penal adelantada contra los señores Benjamín Guejia Mestizo y Luis Carlos Rivera Mestizo, por los presuntos delitos de Tráfico, Fabricación - Porte de Estupefacientes. (Art 375. C. Penal)

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES

1. La génesis del presente conflicto se suscitó con ocasión de lo descrito en escrito de Acusación de la Fiscalía General de la Nación proceso No 661706000066201702672, “La Fiscalía Imputó y ahora acusa a los señores Luis Carlos Rivera Mestizo y Benjamín Guejia Mestizo como probables coautores a título de dolo de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector TRANSPORTAR, el cual está descrito, tipificado y sancionado, en el Art. 375 inciso 3 del C. Penal

de la siguiente forma:

Art 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPESFACIENTES.

Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias psicotrópicas, incurrirá… “Si la cantidad de droga excede los límites previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana… la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento

veinticuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES “El 24 de diciembre de 2017, siendo las 17.15 horas, en la vía que del Municipio de Dosquebradas – Risaralda que conduce a Chinchiná – Caldas, kilómetro 7 + 200 metros, cuando la Policía de carreteras realizaba puesto de control, le realizaron una señal de pare a los ocupantes de una motocicleta que hicieron caso omiso por lo que debieron salir en su persecución, los alcanzaron en el kilómetro 8 y les solicitaron un registro personal, y la revisión de tres morrales que llevaban, hallándoles dentro de estos 5 paquetes encintados color beige, que al verificar se trataba de una sustancia vegetal con características similares a la marihuana; por lo que fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía para su judicialización. La cantidad incautada supera la dosis personal, sin permiso de la autoridad competente.” “Se realizó la diligencia de pesaje e identificación preliminar PIPH, a la sustancia incautada, arrojando en el peso neto de 12.577.2 gramos positivos para cannabis sativa – marihuana y sus derivados.”

“Esta información, permitió a la Fiscalía legalizar los procedimientos de captura, adecuarla típicamente como se enunció con antelación, cargos que los imputados no aceptaron, como reza en el acta de audiencias preliminares del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de control de garantías de fecha 25 de diciembre de 2017, en la que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.” A través de las labores de indagación, se logró allegar:

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES “El reporte de anotaciones y/o antecedentes de los capturados, que permiten afirmar que estas no presentan ninguna clase de anotación y/o antecedente penal.” “Prueba de identificación preliminar de la sustancia incautada que arrojó que se trata de sustancias estupefaciente cannabis sativa y sus derivados – marihuana en un peso neto de doce mil quinientos setenta y siete puntos (12.577.2).”

2. En audiencia Concentrada de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento llevada a cabo el día 25 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda) se legalizó la captura de los señores Luis Carlos

Rivera Mestizo y Benjamín Guejia Mestizo, garantizándole sus derechos como ciudadanos por hechos ocurridos el día 24 de diciembre de 2017 en Dosquebradas - Risaralda. La señora Jueza del Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas – Risaralda luego de verificar que la captura fue realizada en situación de flagrancia de conducta delictiva, e imparte legalidad a la incautación de elementos, por encontrar que se ajusta a la ley, decisión contra la cual no se interpone recurso alguno.

3. La Fiscalía hace un relato de los hechos jurídicamente relevantes y hace relación de los elementos materiales probatorios y evidencia física, procediendo a imputarle al señor Luis Carlos Rivera Mestizo y Benjamín

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES Guejia Mestizo, en calidad de probables coautores y a título de dolo del delito de Trafico, Fabricación o Porte de Estupesfacientes, consagrado en el Libro 2 Titulo XIII Capitulo 2 Art 376 INC 3 del Código Penal, bajo la modalidad de transportar, con circunstancias de mayor punibilidad de conformidad con el artículo 58 numeral 10, informándole las alternativas legales a las que pueden acogerse y que en caso de aceptación tienen derecho a una rebaja del 12.5% de la condena.

La señora Juez declara habérsele formulado imputación al señor Luis Carlos Rivera Mestizo y Benjamin Guejia Mestizo.

4. En cuanto a la solicitud de imposición de Medida de Aseguramiento el Fiscal solicita la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, debido a que se dan los presupuestos procesales de la flagrancia prevista en el artículo 301 del C.P.P.

5. El día 21 de marzo de 2018, se instala la Audiencia de cambio de Jurisdicción en donde el defensor de los acusados, solicitó que sus defendidos sean juzgados por la Jurisdicción Indígena, para lo cual argumentó su petición, de conformidad con la Constitución Política y Jurisprudencia Nacional. De igual forma aportó diferentes documentos en los cuales sustentó lo deprecado.

La Representante de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a lo solicitado por la defensa, toda vez que considera que no se dan los

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES presupuestos fácticos y jurídicos para que se dé el cambio de Jurisdicción Ordinaria a la Jurisdicción Indígena. En la Audiencia se encontraba presente el señor Nibaldo Panche Chocue, identificado con cedula de ciudadanía 10489071, quien dijo ser el Gobernador del Resguardo Indígena Huellas

Caloto, quien solicitó que el señor Luis Carlos Rivera Mestizo fuera juzgado en su territorio. Manifestó que no pone en duda la pertenencia de los señores Luis Carlos Rivera Mestizo y Benjamín Guejia Mestizo, a los respectivos Resguardo Indígenas. Sin embargo consideró que no se dan los presupuestos para que se dé el cambio de Jurisdicción, para conocer del juzgamiento de los dos investigados, por las siguientes razones: Expresó que se debe mirar el lugar de los hechos como uno de los elementos a tener en cuenta si pertenece al fuero indígena o no, que si bien es cierto como lo expresó el señor Defensor en cuanto a que la Jurisdicción Indígena es amplia y no solo territorial o delimitada, sino que se puede tomar muchos lugares como territorio indígena, no es menos cierto que los señores Luis Carlos y Benjamín, fueron capturados en una jurisdicción que no es indígena, ejerciendo la actividad ilícita fuera de su territorio cualquiera que sea la consideración que de él se diga, trayendo en una motocicleta y en sus morrales una cantidad considerable de sustancia estupefaciente cannabis por lo que fueron capturados y puestos a disposición de la autoridad competente. Considerando que los hoy investigados trascendieron ese elemento geográfico, ingresando a una jurisdicción diferente.

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APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES Ahora bien, de igual forma hizo referencia al bien jurídico tutelado, siendo en este caso la salud pública abstracta y general, queriendo decir que se estaba llevando una sustancia a un territorio ajeno, lesionando el bien jurídico no de los suyos, sino que por el contrario lesiona el bien jurídico de la comunidad en general. Concomitante afirmó que el delito de estupefaciente es pluriofensivo, dado que también se transgrede el orden económico social, y el patrimonio económico. Lo anterior, al considerar que al reunir el material probatorio para la defensa de su cliente, advirtió que éstos pertenecían a una comunidad indígena, siendo miembro activo de la misma, teniéndose que el delito por el cual estaba siendo juzgado fue cometido en territorio indígena, operando la jurisdicción especial indígena cumpliéndose los elementos personal, el territorial y el institucional, siendo dicho resguardo quien debe conocer del proceso seguido contra su comunero, para lo cual allegó copia de los documentos que soportaran su dicho (fl. 15 – 25 c.o.). Con base en lo anterior, el titular del despacho judicial ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad a fin de que resolviera la impugnación de la competencia, de conformidad con el artículo 112 de la 270 de 1996 y 256 de la Constitución Política.

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APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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Radicado No. 110010102000201800659 00 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Radicado No. 110010102000201800659 00 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el

entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con

sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: (i) La facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; (ii) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el

juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”2. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del 2 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES procesado, sino que, debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Ahora bien, este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del

objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado. En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial; en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo; en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la víctima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena. De manera extensiva, esta Corporación ha expresado que se presenta el elemento objetivo en función de la gravedad de la conducta. Esa posición ha llevado a la Sala a sustraer a la Jurisdicción Especial Indígena del conocimiento de asuntos relativos a tráfico de estupefacientes, secuestro, abuso de menores, y delitos o crímenes de lesa humanidad de manera general. Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había

realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto:

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APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES

(i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita

fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.3 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena. EL CASO CONCRETO Los señores Benjamin Guejia Mestizo y Luis Carlos Rivera Mestizo, fueron vinculados a una investigación penal como posibles coautores, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación, Porte de Estupefacientes, cuando el día 12 de diciembre de 2017, siendo las 17.15 horas, en la vía que del municipio de Dosquebradas – Risaralda conduce a Chinchiná – Caldas, mientras la Policía de Carreteras realizaba puesto de control, le realizaron una señal de pare a los ocupantes de una motocicleta que hicieron caso

omiso por lo que debieron salir en su persecución, los alcanzaron en el kilómetro 8 y les solicitaron un registro personal, y la revisión de tres morrales que llevaban, hallándoles dentro de estos 5 paquetes encintados color beige, que al verificar se trataba de una sustancia vegetal con características similares a la marihuana; por lo que fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía para su judicialización. Se realizó la diligencia de pesaje e identificación preliminar PIPH, a la sustancia incautada arrojando en el peso neto de 12.577.2 gramos positivos de cannabis y sus derivados.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES Una vez se arriba a la audiencia de formulación de acusación, el defensor de confianza de la procesada impugnó la competencia, al indicar que ésta debe recaer en la Justicia Especial, pues los procesados son indígenas. El 16 de abril de 2018, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas – Risaralda , indicó que, se ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, a efectos de definir la jurisdicción competente para conocer de las diligencias en contra de los señores Luis Carlos Rivera Mestizo y Benjamín Guejia Mestizo. Desde ya anuncia esta Superioridad que necesariamente la competencia

para conocer del proceso en contra de ambos capturados, debe recaer en la Justicia Ordinaria, pues no se cumple todos los elementos para remitir el expediente a la Justicia Especial Indígena. a. Elemento Personal. Como se indicó en las consideraciones preliminares, el elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena. Sobre este primer elemento, esto es, el personal o subjetivo, obra en el expediente prueba indicativa que los señores Benjamín Guejia Mestizo y Luis Carlos Rivera Mestizo, son miembros de una comunidad indígena, pues obra certificación que los procesados efectivamente hace parte de una

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES comunidad indígena y se encuentran debidamente censados. (Censado, hace parte del uso y costumbre). Así lo demuestra formato de entrevista escrita (folio 24), suscrito por el señor Nibaldo Panche Choue (folio 27) y constancia suscrita por Oscar Eduardo Escue, dirigentes de los cabildos indígenas. Puede evidenciarse que las dos personas hoy procesadas incurrieron en una falta que es sancionada tanto por la Jurisdicción Ordinaria como en la Jurisdicción Indígena, por lo tanto el análisis debe ser más exhaustivo,

determinando con lo aportado por la defensa y la Fiscalía el fuero interno de cada uno de ellos, según las circunstancias que rodearon los hechos hoy investigados. Por último en este elemento es claro que cuando las unidades de Policía le hacen señal de pare a los dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, hicieron caso omiso a la señal siendo necesaria la persecución. Con lo anterior se demuestra que las personas capturadas eran conocedoras que transportaban una sustancia vegetal – marihuana sin permiso que los habilitara para ello y que esa conducta es sancionada por la ley penal. b. Elemento territorial. Respecto al segundo elemento, esto es, el territorial, en el caso sub lite no se tiene conocimiento de conformidad con los documentos aportados y la

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES manifestación realizada por el Gobernador del Cabildo Indígena de la Laguna – Siberia, que las comunidades a las que pertenecen los hoy investigados despliegan su cultura en el lugar donde fueron capturados o hacia el lugar donde se dirigían con la sustancia estupefaciente. Concomitante a lo inmediatamente anterior, no se demostró que el lugar donde fueron aprehendidos sea de vital importancia para desplegar su actividad cultural. Puede demostrarse que con lo expuesto no se configura el elemento

estructural territorial y geográfico, para que los investigados puedan ser juzgados por la Jurisdicción indígena. c. Elemento Institucional. Como se indicó en las consideraciones preliminares, en la sentencia T – 002 de 2012, la Corte Constitucional estableció otro criterio para definir la competencia en tratándose de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena. Señalo en aquella providencia el Alto Tribunal Constitucional, que se hacía necesario estudiar, además de los elementos tradicionales del fuero indígena, el denominado elemento institucional. Así, determinó la Corte Constitucional en cuanto al elemento institucional, que en

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