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CSDJ - F11001010200020180066301ADJUNTA20180830114228-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180066301ADJUNTA20180830114228-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800663 01 Aprobado según Acta Nº 70 de la fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió DENEGAR y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO contra el doctor LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO, Fiscal 74 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de defensa. 1 Sala Conformada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (M.P.) y PAULINA CANOSA

SUÁREZ.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800663 01

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 20 de abril de 2018, el ciudadano GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA

MURILLO, instauró acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición por hechos que se resumen como sigue:  Indicó que en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), debió fungir como Juez de Segunda Instancia en sede de Control de Garantías al interior del proceso identificado con el radicado No. 2011 00065 01, en el que tras haber proferido algunas decisiones judiciales, se enteró que se adelantaba una investigación preliminar en su contra.  Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2014 al Fiscal 57 Delegado de la Unidad Nacional de Investigaciones de Funcionarios Públicos de esta ciudad, solicitó se le corroborara la existencia de la investigación y peticionó ser escuchado en interrogatorio, en caso de que efectivamente se adelantara la misma. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800663 01  A través de un nuevo escrito del 26 de febrero de 2017, elevó ante el Fiscal 74 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, una segunda petición para ser escuchado en el proceso que se adelanta en su contra y solicitó “la expedición de copias del audio de la audiencia de primera instancia respecto de la cual produjo el pronunciamiento de segunda instancia, en el que participó y es objeto de la investigación por su despacho”.  Agregó el accionante, que no obstante la presentación de la

acción de tutela, no ha recibido respuesta adecuada sobre tales peticiones y el funcionario demandado le vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de defensa, en la medida en que lo llamó a imputación sin conocer qué contenían los audios para considerar si su decisión tenía soportes constitucionales y legales o no. Por lo anterior, deprecó el actor:  Que se le tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de defensa y en consecuencia se ordene al doctor LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO, Fiscal 74 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a que de manera inmediata proceda a dar respuesta de fondo de las dos peticiones elevadas con fecha del 10 de junio de 2014 y 26 de febrero de 2018. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800663 01 2.- Mediante auto del 04 de mayo de 2018, la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela y dispuso oficiar al Fiscal 74 Delegado Ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela. 3.- A través de oficio del 07 de mayo de 2018, el Fiscal 74 Delegado Ante el Tribunal de Bogotá, doctor LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO, descorrió el traslado de la acción de tutela, en primer lugar,

manifestando que la investigación inició con base en la compulsa de copias efectuadas por el Fiscal Especializado de la UNDH/DIH Proyecto OIT de Medellín, de unas interceptaciones legalmente obtenidas que tenían como objeto de investigación que el 31 de enero de 2009, el señor LUIS FRANKLIN VÉLEZ FIGUEROA afiliado a SINTRAUNICOL, fue asesinado en el municipio de Quibdó, por dos sicarios, y dentro de la investigación se pudo esclarecer que el señor tenía nexos con la Bacrim “Águilas Negras”, lo cual pudo ser la causa de su muerte por parte de miembros de la Bacrim “Los Rastrojos”. Relató que por interceptaciones telefónicas autorizadas en el caso, se logró obtener conversaciones relacionadas con operativos de las Fuerzas Armadas y el CTI, que culminó con capturas de miembros de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800663 01 esta organización armada ilegal en otros hechos y del pago de $200,000,000.oo por los mandos de la organización a un Juez para que los dejara en libertad. Que el 05 de octubre de 2011, el Ejército Nacional, en desarrollo de la Orden de Operación Táctica Ofita N° 36, capturó 7 personas en flagrancia, pertenecientes a la banda “Los Rastrojos”, a quienes se les incautaron municiones y armas de fuego, quienes fueron dejadas a

disposición de la Fiscalía 6° Seccional del Municipio de Istmina (Chocó) bajo el radicado No. 2011 00065 01, y que en audiencia fueron declaradas legales tanto la captura como la incautación de EMP y les fueron dictadas medidas de detención preventiva sin excarcelación e internados en la Cárcel Anayancy de Quibdó. Señaló que como varios de los defensores interpusieron recurso de apelación contra la legalización de la captura y de la incautación de elementos materiales probatorios, ésta se llevó a cabo sin la presencia de los presos, el 15 de noviembre de 2011, en donde el Juez 1° Penal del Circuito de Quibdó, doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO desatendiendo las pruebas incriminatorias de la Fiscalía y el Ministerio Público para que confirmara las medidas tomadas por el Juez de Garantías, optó por revocarla y dejarlos en libertad. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800663 01

Respecto a lo afirmado por el doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, en el escrito de tutela, señaló el funcionario, que el único escrito que ha presentado ante la Fiscalía es el de fecha 09 de junio de 2014, donde pidió se le indicaran los “pormenores más elementales” de la indagación para ser escuchado en interrogatorio, a lo cual se dio

respuesta el 19 de junio de 2014, donde se le informó el número de radicado bajo el cual se estaba surtiendo la investigación preliminar en su contra. Señaló de no ser cierto que el doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, le solicitara a la Fiscalía copia del auto de primera instancia y de la decisión de segunda instancia cuestionada, pues no aparecía a dónde fue enviado ni el recibido correspondiente, el cual de ser cierto, nunca fue recibido en su Despacho. Advirtió que el interrogatorio no representaba ninguna imputación y el hecho que el Fiscal desista de la posibilidad de escuchar al indiciado en una diligencia de interrogatorio, no constituía una violación del derecho a la defensa, pues cada parte decide a qué herramientas acudir para cumplir su propósito. De lo anterior, concluyó que por no haberlo considerado necesario para los fines fijados en la ley y en la jurisprudencia, no ha citado a República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800663 01 interrogatorio al señor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO e insistió en que ni él ni su defensor han solicitado copias EMP, o información legalmente obtenida para el ejercicio de su derecho de defensa. 5.- Mediante escrito del 10 de mayo de 2018, el accionante agregó nuevos hechos a la demanda primigenia de tutela en los que recalcó

que la Corte Constitucional justificó una interpretación incluyente del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, es decir, extendió las garantías de la defensa a la etapa previa a la imputación, a partir de varias hipótesis en donde se hacía necesaria la participación del indiciado dentro de las diligencias penales (CC T-920-2008). Señaló que no se entendía como el señor Fiscal llamó a imputación cuando ni siquiera había hecho un acercamiento cognoscitivo de lo que los audios contienen, para sobre esa premisa, considerar si su decisión en el proceso penal de autos tenía soporte constitucional y legal o no. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800663 01

DENEGAR y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el ciudadano GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO contra el doctor LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO, Fiscal 74 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, bajo los siguientes postulados. Denegó la acción de amparo respecto al derecho de petición invocado por el actor, en primer lugar, por cuanto que la solicitud elevada por el señor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, el 10 de junio de

2014, fue atendida el 19 de junio siguiente por el Funcionario Judicial accionado, afirmación que se corroboraba con la copia del oficio que dio respuesta a la solicitud, aportada por el mismo accionante. Aunado a lo anterior, indicó el a quo, respecto de la petición del 26 de febrero de 2018, presuntamente enviada por el señor CÓRDOBA MURILLO al accionado, que de la prueba documental allegada por el accionante, adjunta al libelo de demanda, no figuraba el recibido de la presunta petición y además el accionado, afirmó no haber recibido mediante su dirección electrónica personal petición alguna por parte del tutelante. En segundo orden, consideró el Juez Constitucional improcedente la acción de tutela respecto a los derechos fundamentales al debido República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800663 01 proceso y de defensa del señor CÓRDOBA MURILLO, pues no podía obviarse que el Ente Acusador es el titular de la acción penal, por tanto, al ser la parte acusadora, en punto a la etapa de indagación preliminar en materia penal, tiene como facultad – dentro de su autonomía funcional – de escuchar o no al indiciado antes de formularle imputación, pues de una parte podrían ser suficientes los EMP, EF o información legalmente obtenida, con que cuente hasta ese momento de la investigación para llamar a imputación al indiciado. Continuó con su exposición el fallador de primer grado, refiriendo que

el proceso penal empieza formalmente con la audiencia de formulación de imputación y no se le podía obligar al Ente Acusador a recibir la declaración del indiciado previo a la referida audiencia. Por último, argumentó la Sala Dual, frente al cuestionamiento que al parecer, no reposaban los audios de la audiencia de primera instancia que fue revocada por el Juez GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, que dichos audios fueron allegados al Ente Acusador, Fiscalía 74 Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá, incluso desde el "reparto de reasignación de procesos judiciales, más no las respectivas actas o soportes de dicha audiencia” y por tanto, no se observaba vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa al accionante. República de Colombia Rama Judicial

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DE LA IMPUGNACIÓN En el término legal oportuno, el accionante GUSTAVO ARLEY CORDOBA MURILLO, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando, en primer lugar, que no se hizo aplicación del test de proporcionalidad, dado que había un conflicto de afirmaciones, por un lado, su versión respecto del envío de la petición del 26 de febrero de 2018 al correo electrónico del doctor LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO, y por otro lado, la afirmación del señor Fiscal Delegado de

no haberlo recibido, por lo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estaba llamada a analizar los elementos de juicio para antes de resolver, ponderar las alternativas de solución. Advirtió, que “dada la evidencia demostrativa que de la dirección electrónica jo2cqdo@4cendoj.ramajudicial.gov.co salió con destino al correo identificado como luisbarrerob1@hotmail.com (F. 17 y anverso del mismo, c.o. con registro electrónico de los sujetos trabados en la comunicación, al igual que la fecha y ahora del texto remitido), y que además, así fuera en el marco del trámite de esta acción de tutela, el señor Fiscal Delegado, de todas maneras actualizó el conocimiento del derecho constitucional de petición que se le hizo a su correo (que por demás, se reitera, nunca ha negado que fuera el suyo, o haber afirmado no estarlo utilizando), en un caso donde la ponderación por constituir una verdadera ayuda, la h. Sala no hizo lo que República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800663 01 debía: A partir de la actualización del conocimiento de la existencia del derecho de petición por la persona del señor Fiscal Delegado, al no haber ya contraste con la realidad, con fundamento en la autoridad que le confería la Constitución de los Derechos Fundamentales, determinar al menos argumentativamente sí resultaba amparable la protección a mi derecho constitucional fundamental pretendido.” (Sic). A consideración del accionante, se le dejó en un estado de indefensión

total, pues el fin perseguido con la acción de tutela era el que se le dotara de los audios de una audiencia relacionada con los hechos respecto de los cuales por el transcurso del tiempo, no conservaba la recordación pertinente para asistir a una audiencia de imputación, negándosele así la posibilidad de controvertir a su contraparte, por lo que solicitó se revocara la negación del derecho de petición, y se dispusiera en cambio, la tutela del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800663 01 fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800663 01 continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Test de procedibilidad frente al Derecho de Petición. La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800663 01 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta

inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sugerido que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800663 01 interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se

exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). 2 T266 de 2008. República de Colombia Rama Judicial

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En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "

(…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” República de Colombia Rama Judicial

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Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque: (i) Tuvo su origen en la omisión de darse respuesta al derecho de petición radicado por el accionante, el 26 de febrero de 2017, ante la Dirección Seccional de Fiscalía del Chocó. (ii) En el presente asunto, no existe otro mecanismo judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el demandante. (iii) La tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, aunado al hecho de que la presunta vulneración es actual y

vigente. Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo. 3.2.- solución del caso. Señaló el demandante que en derechos de petición radicados el 10 de junio de 2014 y 26 de febrero de 2017, solicitó al doctor LUIS República de Colombia Rama Judicial

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ISNARDO BARRERO BARRERO, Fiscal 74 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el primero de ellos, se le corroborara la existencia de una investigación en su contra y ser escuchado en interrogatorio, y en caso de que efectivamente se adelantara la misma, y el segundo escrito, reiteró ser escuchado en el proceso penal que se adelanta en su contra y solicitó “la expedición de copias del audio de la audiencia de primera instancia respecto de la cual produjo el pronunciamiento de segunda instancia, en el que participó y es objeto de la investigación por su despacho” (Sic). Ahora bien, se advierte que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación

y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800663 01 establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como el actor acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado frente a la falta de respuesta de fondo a la solicitud de ser escuchado en el proceso penal que se adelanta en su contra, y la entrega del audio de dos audiencias surtidas en el proceso penal seguido contra SINDY LORENA MARÍN TABARES y otros, (una de ellas, en la que concedió la libertad a los procesados), a efectos de ejercer su derecho de defensa. En orden a emitir la determinación a lugar, es dable indicar además por este Juez Disciplinario, que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de

los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular3. 3 T-180 de 1998 República de Colombia Rama Judicial

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Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes, i. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. ii. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, iii. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas. iv. La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo4. Sentadas tales premisas, considera la Sala que efectivamente existe en el evento de ocupación una afectación del derecho fundamental de petición del actor, en tanto, no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud por éste radicada el 26 de febrero de 2017, dirigida a “…ser escuchado, con la finalidad de aportar claridad a los hechos de investigación”

y “se me expida copia del audio de la audiencia de primera instancia respecto de la cual se produjo el pronunciamiento de segunda instancia y en el que participe y que es objeto de la investigación por su despacho, porque 4 T – 944 de 1999 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800663 01 a la fecha ha sido imposible obtener un ejemplar.” (Sic) (ver folio 17 c. 1ª Instancia). Conclusión a la que se arriba, en la medida en que en el expediente, no obra prueba alguna de la respuesta dada a la solicitud elevada por el accionante GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO¸ presumiéndose por este Juez de Tutelas, que el petitum le fue remitido el 26 de febrero de 2018, al correo electrónico luisbarrerob1@hotmáil.com al doctor LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO, desde el correo electrónico del Cendoj j02pcqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co según consta en el anverso del folio 17 del cuaderno de primera instancia. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia. 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la

materia por la jurisprudencia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201800663 01 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constituci

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