CSDJ - F11001010200020180066500ADJUNTA20191010143934-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180066500ADJUNTA20191010143934-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201800665 00 Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por los señores GLORIA MORALES JIMÉNEZ y MARCO ANTONIO DÍAZ JAIMES contra los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. HECHOS Se radicó queja contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, por cuanto consideraron los quejosos que no se dio el trámite que correspondía a la queja presentada contra la abogada Diana Margarita Pérez Laverde1. Expresaron que el 15 de febrero de 2018 presentaron queja disciplinaria contra la abogada Diana Margarita Pérez Laverde, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.946.310 y T.P. No. 159093 del C.S.J. porque en condición de abogada de su contraparte en unos procesos declarativos y ejecutivos, lo incitaba “a no asistir a las
citaciones para audiencias jurídicas de la Fiscalía, en Juzgados obstaculizando la justicia” manifestaciones que indicó fueron “expresadas por su poderdante y juramentadas por notificadores judiciales. (sic a lo transcrito). 1 Folio 1 y siguientes.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 110010102000201800665 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Concluyeron su escrito con las siguientes peticiones: “1. Sancionar Disciplinariamente a la Abogada DIANA MARGARITA PÉREZ LAVERDE identificada con cedula No. 23.946.310 y Tarjeta Profesional No. 159.093 del Consejo Superior de la Judicatura por Trasgresión al artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 asimismo con todo respeto se apliquen todas las normas del mismo código del abogado que se estén violando y que nos afectan profundamente en el cotidiano vivir de dos viejos que solo actuamos dentro de la verdad y nada más que la verdad. “2. Con todo comedimiento que se revisen todos los documentos anexos al presente oficio con el fin de corregir las anomalías presentadas.
3. Si estamos equivocados solicitamos con toda educación se nos oriente a donde nos debemos dirigir para exponer nuestras reclamaciones que están fuera de todo resentimiento es solamente la necesidad de probidad”
ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante auto de 26 de junio de 20182, se ordenó apertura de investigación
disciplinaria contra los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y se dispuso la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente dentro del expediente: - OFICIO CSJBC 01201 de 22 de agosto de 2018, del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá por medio del cual informa que una vez revisado el Sistema de información Siglo XXI, en el que se registra la base de datos de los procesos disciplinarios adelantados contra jueces, fiscales, conciliadores, auxiliares de la justicia y abogados, el proceso con número de radicado 15001110200020130013600 2 Folios 103 a 105 del cuaderno original,
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en el que actúan como quejosos “Gloria Morales Jiménez y Marco Antonio Díaz Jaimes" y como denunciada “Diana Margarita Pérez Laverde” registra radicado el 15 de febrero de 2018, y mediante auto de 22 de marzo siguiente se desestimó la queja, decisión que no fue recurrida. Adjuntó copia de la queja3.
- Mediante comunicación de 3 de septiembre de 20184, el doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO se pronunció señalando que la abogada querellada era la apoderada de la contraparte de quienes interpusieron Ia queja, razón por la cual, ningún vínculo profesional tenía la profesional litigante con los señores Gloria Morales Jiménez y Marco Antonio Díaz Jaimes y la decisión de desestimar la queja se profirió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 del Código Disciplinario del Abogado, al encontrar que no ameritaba el inicio de la investigación, pues entre las razones que se presentaron en el contexto de la queja se encuentra que la abogada sacó avante las pretensiones de la contraparte de los quejosos, situación que no puede ser objeto de reproche ante la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual solicitó el archivo de la presente actuación disciplinaria. - La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó los nombramientos de los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ Y GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y allegó la Resoluciones de nombramiento y las actas de posesión. - Se observan los certificados de los antecedentes disciplinarios de los doctores José Oswaldo Carreño Hernández y Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en los cuales se evidencia que el indagado NO presenta sanción ni inhabilidad alguna5. - Oficio DESAJTU19-500 del 15 de marzo de 2019, mediante el cual remiten el
reporte de salarios y prestaciones sociales devengadas por los doctores José 3 Folios 115 a 125 del cuaderno original. 4 Folios 136 y siguientes del cuaderno original. 5 Folios 181 a 186 del cuaderno original.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Oswaldo Carreño Hernández Y Gustavo Adolfo Ledesma Henao, durante los últimos 5 años, además de certificar las últimas direcciones registradas por los funcionarios6. - El 26 de septiembre de 2019 se recibió petición de los señores Gloria Morales Jiménez y Marco Antonio Díaz, en su calidad de quejosos, solicitando se les comunicara en qué etapa se encontraba el presente proceso disciplinario, el mismo fue resuelto el 2 de octubre de 2019. Junto con la petición se allegó: o Indicaron que el 15 de agosto de 2019 recibieron dos documentos del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja dentro de los cuales el Juez Alejandro Hernan Samaca Vargas cometió errores involuntarios al fijar como precio del bien inmueble en discusión 43 millones de pesos cuando presentaron avalúo por un valor de 2.800 millones de pesos.
CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para en unica instancia para conocer de los proceso que
se adelanten contra funcionarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de 6 Folios 189 a 228 del cuaderno original.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto. Solicitaron los quejosos se investigue a los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, toda vez que consideraron que el trámite no fue el esperado, se profirió una decisión inhibitoria que se sustentó en el hecho de que la abogada contra la que se dirigió la queja no prestaba servicios profesionales para los
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA quejosos, pero se dejó de lado el análisis del actuar de la abogada que consideran una “anarquista del derecho”.
Verificada la decisión que obra dentro del expediente, se encuentra que las razones que sustentaron el proveído, se contraen a señalar que la queja fue motivada en el hecho de que la profesional asesoró de manera indebida a la contraparte de los quejosos, en perjuicio de los intereses de éstos, advirtiéndose en la providencia que
esa no era una conducta que mereciera ser investigada por el derecho disciplinario, pues en efecto ella representaba los intereses de la contraparte, y en ese contexto resulta consecuente que su actuación fuera contraria a los intereses de quienes promovieron la queja, sin que ello implicara una actuación contraria a la ética profesional de la abogada. Se indicó también que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, para hacer destinatario del régimen disciplinario de abogados además de tener tal condición, se requiere que en el ejercicio profesional se haya efectuado alguna actividad en el marco de una gestión profesional, razón por la cual, bajo el entendido que la doctora Diana Margarita Pérez Laverde, no prestó ninguna asesoría profesional, ni adelantó ninguna gestión judicial para Gloria Morales Jiménez y Marco Antonio Díaz Jaimes, mal puede reprocharse una deficiencia en la gestión. Bajo ese criterio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en providencia del 22 de marzo de 2018 dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que los hechos narrados en la queja no tenían mérito para abrir el proceso disciplinario y en consecuencia desestimó de plano la queja y ordenó el archivo de las diligencias. En ese contexto resulta importante anotar que a través de una queja se denuncian irregularidades de los servidores públicos o como en este caso, de una profesional del derecho, a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a
través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”7.
Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 8. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine encuentra esta Sala igualmente, que los hechos denunciados fueron presentados en forma absolutamente
inconcreta y difusa, señala el escrito que contiene la queja que la denunciada obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, pero se concreta en las asesorías que dio a su cliente para que no se presentara a unas audiencias y en ocultar la verdad, sin indicar en qué consiste ese ocultamiento. Es tanta la confusión de los quejosos que en el escrito que dio inicio a estas diligencias, no solicitó la imposición de la sanción sobre los Magistrados indagados, sino sobre la abogada que fue objeto de la queja conocida por los doctores JOSÉ
OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO y si
7 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 8 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA bien se presume que lo pretendido en este asunto es que se investigue el proceder de los señores Magistrados que desestimaron de plano la queja y en consecuencia dispusieron el archivo de las diligencias, el supuesto fáctico considerado en la decisión
que se tilda de irregular, obedece a una realidad incuestionable, pues son los mismos quejosos los que afirman que la abogada Diana Margarita Pérez Laverde, era apoderada de la contraparte de los quejosos, y al no resultar favorecidos con las decisiones tomadas en los litigios se muestran en desacuerdo con el proceder de la profesional, hechos que en su contexto, sin duda impiden tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria. Por último nótese que la decisión adoptada por los aquí denunciados, no fue recurrida y esta instancia no puede constituirse en una nueva oportunidad, para controvertir las decisiones que no están acorde con los intereses de los quejosos, máxime cuando en la presente actuación se reitera el inconformismo con la actuación de la doctora Diana Margarita Pérez Laverde, pero nada se dice del comportamiento de los Magistrados que resultaron aquí indagados o de las presuntas irregularidades que se puedan encontrar en su decisión. Por consiguiente, esta Colegiatura concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente investigación en contra de los Magistrados denunciados, razón por la cual lo procedente será decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme lo ordenado en el artículo 164 ibídem. OTRAS DETERMINACIONES Dentro del escrito presentado el 26 de septiembre de 2019, los quejosos señalaron inconformidad contra el doctor Alejandro Hernán Samaca Vargas, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, que versa sobre otros hechos,
por lo tanto, se ordenará la compulsa de copias de la presente queja para que se
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA adelante la investigación disciplinaria que corresponda respecto de la queja contra dicho funcionario.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ Y GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO. Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
TERCERO: Comuníquese en los términos de ley.
CUARTO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial