CSDJ - F11001010200020180066700ADJUNTA20180726114515-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180066700ADJUNTA20180726114515-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800667 00 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora ANA
FELICIA GÓMEZ ARRIETA contra el LA NACIÓN, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 26 de julio de 2016, la apoderada judicial de la señora ANA FELICIA GÓMEZ ARRIETA, presentó ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la
demandante señaló que en el municipio de Sincelejo, se desempeñó como madre comunitaria, donde prestó el servicio de manera efectiva, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, donde viene desempañando sus funciones en jornadas laborales de ocho horas.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800667 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó la actora que mediante derecho de petición radicado SIM Nº29803278 solicitó reclamación administrativa del reconocimiento de la existencia de la relación laboral ante el ICBF y en consecuente el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, el pago de prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro.
Mencionó que conforme al acto administrativo Nº 2017-081773-7000 el ICBF negó su solicitud. Como pretensiones la parte demandante solicitó obtener la nulidad del acto administrativo N° 2017-081773-7000 emitido el 16-02-2017 por la entidad demandada mediante el cual se le negó el reconocimiento de los derechos laborales, asi mismo se declare que las ASOCIACIONES DE PADRES DE HOGAR DE BIENESTR FAMILIAR y/o FUNDACION Y ASOPCIACION sin ánimo de lucro donde se encontraba vinculada la señora ANA GOMÉZ como supuesta trabajadora son simples intermediarias del ICBF.
Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se ordene al pago de los salarios devengados, con prestaciones laborales desde el 10 de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 2014, los anteriores debidamente indexados. Aportó pruebas documentales para que se tengan en cuenta como el Certificado de la Coordinadora Regional de Sucre Centro Zonal Sincelejo del ICBF donde afirmó que la demandante se desempeñó como madre comunitaria en la Asociación Progresista de Colombia de Desarrollo – ASOPROCODES bajo contrato de aportes Nº 113 de 2015; de igual manera aportó certificado de la Asociación Porvenir de los Hogares Comunitario del Instituto Comunitario de Bienestar Familiar como madre comunitaria desde el 22 de enero de 1994 hasta el 5 de diciembre de 1998; Certificado de la Asociación de Padres de Familia de Hogares Comunitario Bienestar – Barrio Porvenir NIT 800 141 2051 laboró como madre comunitaria desde el 22 de enero de 1999 hasta el 15 diciembre de 2001 por su representante legal señor Alberto Martinez Ramos, desde el 02 de enero de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2002 por la representante legal señora Blanca Salas Ortiz; Certificado de la Fundación Social Comunitaria FUSOCOM Vida Feliz Nit 823.002.114-6.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 26 de julio de 2017 se celebró audiencia de conciliación ante la procuraduría 44 judicial II para asuntos administrativos, donde se declaró fallida la diligencia.
Mediante reparto del 26 de julio de 2017 le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 07 de noviembre de 2017 se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado. EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO mediante auto del 05 de septiembre de 2017, evidenció la falta de competencia funcional para continuar con el trámite de los procesos y ordenó enviar el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Procedió el Juzgado a analizar si existe falta de competencia funcional teniendo en cuenta el proceso bajo radicado 201701800 00 por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria donde se le otorgó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria; de lo anterior indicó el Despacho que se constituye en falta de competencia para conocer de la demanda instaurada cuya pretensión hace referencia al reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales producidas por el contrato laboral suscrito entre la madre comunitaria y las fundaciones y/o asociaciones y demás intermediarias del ICBF. Refirió el artículo 138 del CGP aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, pues advirtió los efectos de la declaración de falta de jurisdicción o de competencia y la nulidad declarada, así mismo dispuso el artículo 104 de la Ley 1437
de 2011 acerca de la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de ciertos casos en concreto. Finalmente señaló que respecto al asunto lo que se pretende es reconocer la existencia de un contrato de trabajo o de una relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria voluntaria y en aplicación al artículo 2 del Decreto 289 de 2014 establece que la forma de vinculación se realiza mediante contrato de trabajo por consiguiente el conocimiento debe ser de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE despacho que mediante auto del 15 de febrero de 2018, decidió proponer conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Señaló el articulo 2 de la Ley 712 que consagra lo siguiente:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Así mismo indicó el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A.
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Resaltó que el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 reglamentó la vinculación laboral, y al respecto en sus artículos 2 y 3 estableció: “ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.
ARTÍCULO 3o. CALIDAD DE LAS MADRES COMUNITARIAS. <Artículo compilado en el
artículo 2.2.1.6.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF.” Afirmó que de la normatividad mencionada se puede deducir inicialmente que la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria laboral por existir de por medio un contrato laboral y no tener calidad de servidoras públicas; sin embargo, para ese despacho lo anterior es aplicable en aquellos casos en que la demanda se dirija contra las entidades administradoras del programa hogares pero en el caso presente es contra el ICBF entidad de derecho público, donde pretende la nulidad del acto
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativo que negó el reconocimiento y pago de acreencias de carácter laboral.
Por lo tanto para el despacho se vislumbra la existencia de una controversia relativa a la relación legal y reglamentaria entre una servidora pública y el Estado a través del ICBF, ya que indicó que en esta entidad la vinculación de su personal depende de la
naturaleza de los cargos que desempeñó, al ser un trabajador oficial los que desempeñan funciones relacionadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas y por otro lado un vínculo legal reglamentario como sucede en el presente caso. En conclusión afirmó que el litigio se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderada judicial
interpuso la señora ANA FELICIA GÓMEZ ARRIETA contra LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo N° 2017-081773-7000 emitido el 16-02-2017 por la entidad demandada mediante el cual se le negó el reconocimiento de los derechos laborales, así mismo se declare que las ASOCIACIONES DE PADRES DE HOGAR DE BIENESTR FAMILIAR y/o FUNDACION Y ASOCIACION sin ánimo de lucro donde se encontraba vinculada la señora ANA GOMÉZ como supuesta trabajadora son simples intermediarias del ICBF. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora ANA FELICIA GÓMEZ ARRIETA, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto,
precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad
que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.
Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado
negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, si bien la demanda promovida por la señora ANA FELICIA GÓMEZ ARRIETA surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 10 de octubre de 1988 hasta la fecha, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código
Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.
Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre una presunta trabajadora voluntaria y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Tampoco por el hecho de estar adscrito al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica3; en tales casos se
trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”4. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. En esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las Madres Comunitarias por parte del Presidente de la República, quien les garantizó un contrato laboral, éste Decreto señala veamos: “Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” sic. Por lo anterior, la Sala encuentra al identificar en folios 49 a 52 documentación de la presunta relación laboral como el Certificado de la Coordinadora Regional d
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