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CSDJ - F11001010200020180066800ADJUNTA20190401101031-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180066800ADJUNTA20190401101031-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 28 de Marzo de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800668 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala dirimiera el conflicto de competencia entre jurisdicciones, propuesto por el doctor Cesar Augusto Sotomayor Uribe en el proceso penal adelantado ante la Fiscalía Catorce Penal Militar ante el Juzgado Tercero de Instancia de Brigada, contra los soldados profesionales MENESES RUÍZ ODIMAR ANTONIO y QUINTERO QUINCENO LUIS por la posible comisión del delito de cohecho propio, de no ser por la ocurrencia de un conflicto de competencias aparente.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES.

El día 16 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas los soldados profesionales MENESES RUÍZ ODIMAR ANTONIO Y QUINTERO QUINCENO LUIS encontrándose en un puesto de control sobre la vía de la vereda de cruce San Antonio, detuvieron una moto que transportaba dos sujetos, a los cuales aparentemente requisaron y permitieron continuar su trayecto. Sin embargo más adelante estos sujetos fueron requisados por otro punto militar hallándose en su poder cuatro kilos de base de coca, quienes no solo manifestaron que habían pagado a los soldados antes mencionados la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), para que los dejaran

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800668 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones seguir con la droga que transportaban y además de ello los identificaron en ese mismo momento.

Mediante auto proferido en las calendas abril 26 de 20181, una vez agotada la etapa instructiva, procedió la Fiscalía Catorce Penal Militar ante el Juzgado Tercero de Instancia de Brigada, a calificar el mérito del sumario, sin observar causal de nulidad que invalidara la actuación adelantada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) de Instrucción Penal Militar contra los señores PF: MENESES RUÍZ ODIMAR ANTONIO identificado con cedula de ciudadanía Nro. 1.058.964.854 de Bolívar (Cauca) y PF. QUINTERO QUINCENO LUIS GUILLERMO, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 70.421.329 de Bolívar vinculados al proceso, mediante informes donde se relacionan los hechos del día 16 de agosto de 2012, obrante en el expediente a folios No. 1 al 3 del Co. No.1 por el presunto punible de cohecho propio. En data del 8 de mayo de 2017, el proceso de referencia llega al Despacho dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No.000160 de 27 de marzo de 2017, de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar mediante el cual reorganiza unos

despachos de la Justicia Penal Militar, y ordena un reparto extraordinario de procesos para descongestión a través de oficio No. 072 de la misma fecha y anualidad, procedente de la Fiscalía Penal Militar ante las Escuelas de formación, para que se continúe por parte de la Fiscalía Catorce Penal Militar con los trámites procesales. Este Despacho manifiesta que una vez realizado el estudio y en aras de proceder a la calificación del sumario de conformidad con el artículo 553 y 554 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) indica que la conducta que se atribuye a los procesados, no constituye un acto del servicio o que guarde relación con el mismo, es decir derivado directamente de la función militar que le asigna la Constitución, la Ley y los reglamentos. Por lo cual considera el Despacho que es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación. 1 Folio 833 de copia no. 05 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo cual plantea el conflicto de jurisdicciones negativo, manifestando que en caso de que la jurisdicción ordinaria no acepte su conocimiento sea dirimido por el Consejo

Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del

1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Solución del caso. De entrada, advierte la Sala que se encuentra frente a un conflicto aparente de competencias, en tanto, la Fiscalía Catorce Penal Militar ante el Juzgado Tercero de Instancia de Brigada no remitió el expediente a los Jueces o Fiscales que conforman la Jurisdicción Ordinaria Penal, lo cual configura un desconocimiento de las normas que rigen la resolución de un conflicto de jurisdicciones.

Por regla general el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan hagan parte de distinta jurisdicción.

Las normas procesales disponen, que la existencia de colisión de competencia parte de la consideración de dos o más funcionarios judiciales en el sentido de negarse o de aceptar la competencia para tramitar un asunto determinado, presupuesto ineludible

para que adquiera igualmente competencia el juez del conflicto para resolverlo. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del expediente remitido a esta Corporación, se observa el auto interlocutorio de 14 de junio de 2016, del Juzgado Treinta y Cinco de Instrucción Penal Militar, mediante el cual resuelve de manera temporal la situación jurídica del soldado profesional Luis Guillermo Quintero Quinceno, quien fungía como orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 04 para la época de los hechos, a quien se le sindica de la presunta comisión del punible de Cohecho Propio.

A su vez manifiesta el Juzgado ser el competente para conocer del presente asunto toda vez que el sindicado, para la época de los hechos materia de investigación, era miembro activo de la instrucción militar como se demuestra en los documentos allegados, en la cual se abrió formalmente la investigación a fecha 31 de diciembre de 20133. Se observa pronunciamiento del 07 de diciembre de 2016 por parte de la Fiscalía de Escuelas de Formación Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”, en el cual manifiesta que se debe decretar la nulidad de los estados y ejecutorias de los autos desde el inicio de la apertura de la investigación, como los que resuelven la situación jurídica de los sindicados, así también en las pruebas trasladadas surgidas dentro de

la investigación toda vez que violan de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa por falta de notificación o notificación indebida. Del recuento de las actuaciones, se observa como el representante de la jurisdicción militar omitió remitir el expediente al actor de la jurisdicción ordinaria al cual se le está atribuyendo la competencia. En la foliatura obra únicamente una solicitud motivada por el Fiscal Oscar Augusto Sotomayor, tratándose así de un conflicto aparente al no existir oposición, argumento o manifestación de algún funcionario de la Justicia Ordinaria, quien reclame para sí o se oponga al conocimiento de las diligencias penales por competencia. 3 Folio 642 de la Copia No. 4 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es decir, se trata de un asunto que debe devolver la Sala por la falta de supuesto legal para conocer y decidir sobre un conflicto de jurisdicción, en el caso sub examine, no existe la controversia entre las diferentes jurisdicciones, sino una manifestación unilateral de un funcionario judicial como resultado de la propuesta de uno de los sujetos procesales, contraviniendo así la concepción filosófica que trae consigo una posición contraria, ya sea de carácter positivo o negativo sintetizada en el vocablo latino collisio.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso bajo estudio, no se dan los presupuestos necesarios para la existencia de una colisión de jurisdicciones que pueda 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ser resuelta por esta Corporación, en tanto se evidencia el incumplimiento del requisito

definido en el numeral segundo referido en precedencia. Así las cosas, como quiera en el presente caso, no hay un pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria, es decir no surgió una disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, no existe un verdadero conflicto, el cual deba ser dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de supremo tribunal de los conflictos de competencias que surjan entre las diferentes jurisdicciones, pues en realidad solo se observa en el plenario el pronunciamiento de una de las partes, reiterando que no se ha pronunciando la jurisdicción en cabeza de la justicia penal. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – ABSTENERSE de resolver el conflicto aparente de competencia, propuesto por la Fiscalía Catorce Penal Militar ante el Juzgado Tercero de Instancia de Brigada, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – REMITIR las presentes diligencias a la Fiscalía Catorce Penal Militar ante el Juzgado Tercero de Instancia de Brigada para que proceda a tramitar el conflicto en debida forma.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que en aras de respetar el principio de celeridad que debe regir el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia, no era necesario llevar el asunto a decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sino que por el contrario el Magistrado sustanciador perfectamente habría podido proferir un auto de ponente. En efecto, en las presentes diligencias que se siguen contra los soldados profesionales MENESES RUÍZ OMAR ANTONIO y QUINTERO QUINCENO LUÍS, por la posible comisión del delito de cohecho propio, la Fiscalía Catorce Penal Militar de Brigada de Cali

propuso colisión de competencias y ordenó remitir las diligencias a la justicia ordinaria, sin embargo las mismas fueron enviadas a esta Superioridad sin el pronunciamiento de esta última jurisdicción. Teniendo en cuenta que se trata de un proceso penal que requiere de la mayor celeridad, considero que el asunto debió resolverse con un auto de ponente y no someterlo al proceso de llevarlo a Sala para que se decidiera con una providencia aprobada por la mayoría de los Magistrados, con la logística que ello conlleva y el tiempo que toma todo su trámite, cuando no solo los procesados esperan que su situación se resuelva en un plazo razonable sino también las víctimas de la presunta conducta investigada. A este respecto es importante precisar que el artículo 29 de la Carta establece que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y que la administración de justicia debe regirse bajo el principio de celeridad, en los términos del “la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. En relación con el principio de celeridad en el ejercicio de la función de administrar justicia, la Corte Constitucional ha referido que se trata de un elemento integrante del debido proceso y que precisamente lo que se busca es que los trámites judiciales se desarrollen sin

. Sobre el particular señaló el Alto Tribunal: “La labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-371 de 2011. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho”5.

En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, considerando que debió resolverse el asunto a través de un auto de ponente que hiciera más expedita la actuación procesal. Remito expediente en 7 cuadernos y 200-201 a 400-401 a 600-601 a 800-801 a 854-13-13 folios. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-037 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 10

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