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CSDJ - F11001010200020180067300ADJUNTA20200305165220-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180067300ADJUNTA20200305165220-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veintiséis de dos mil veinte Magistrada Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800673 00 Aprobado Según Acta No. 019 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, suscitado por el JUZGADO SEGUNDO (2º) CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR – TOLIMA y el JUZGADO NOVENO (9º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por LUIS ANTONIO APONTE VARGAS, por intermedio de apoderado judicial,

contra la CORPORACIÓN CENTRO PROVINCIAL DE LA ZONA ORIENTE DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FRUTOS DEL SUMAPAZ y los municipios de CUNDAY, VILLARICA e ICONOS.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda radicada en enero 18 2013 por el apoderado judicial del señor LUIS ANTONIO APONTE VARGAS, contra la CORPORACIÓN CENTRO PROVINCIAL DE LA ZONA ORIENTE DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FRUTOS DEL SUMAPAZ y los municipios de CUNDAY, VILLARICA e ICONOS, para el reconocimiento y pago de las acreencias

laborales que se adeudan al demandante en calidad de Gerente de la Corporación demandada, contrato que se ejecutó desde el 14 de octubre de 1995 hasta el 3 de febrero de 2012. Inicialmente la demanda correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, Despacho judicial que mediante auto del 22 de septiembre de 2014, manifestó su incompetencia y dispuso la remisión de las actuaciones a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Melgar.1 Asignadas las actuaciones al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Melgar, asumió conocimiento mediante auto del 29 de octubre de 2014.2 Mediante providencia proferida en audiencia del 13 de abril de 2016, el Despacho declaró de oficio próspera la excepción de falta de jurisdicción, denegó las pretensiones de la demanda, absolvió a las entidades demandadas, condenó en costas al demandante.3 1 Folios 136 – 137 cuaderno principal No. 1. 2 Folio 143 cuaderno principal No. 1. 3 Folio 250 cuaderno principal No. 1 y Cd de la audiencia. Apelada la anterior providencia, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 26 de septiembre de 2017 consideró inadmisible el recurso, frente a la declaratoria de falta de jurisdicción y dispuso remitir las actuaciones al Juzgado de origen para dar aplicación al artículo 139 del Código General del Proceso.4 El Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Melgar, mediante auto del 27 de octubre de 2017, obedeció a lo dispuesto por el superior y ordenó el envío del

proceso en el estado en que se encontraba, al reparto de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Ibagué.5 Repartido el proceso al Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral de Ibagué, el Despacho, mediante providencia del 20 de febrero de 2017 declaró su incompetencia para asumir el conocimiento de las diligencias y dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para dirimir el conflicto.6

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Melgar, fundamentó su incompetencia, en que las labores desempeñadas por el demandante no corresponden a las de un trabajador oficial por lo tanto no se trata de prestaciones vinculadas a un contrato de trabajo, sino a una relación reglamentaria, por ello consideró que la controversia debía ser resuelta por la Jurisdicción Administrativa. 4 Folios 11 – 12 c. de segunda instancia

5 Folio 15 cuaderno principal No. 2 6 Folios 309 – 313 vuelto cuaderno principal No. 2. Por su parte, el Juzgado Noveno (9º) Oral Administrativo de Ibagué indicó que el haber laborado en calidad de Gerente de una Entidad Pública sin ánimo de lucro no lo hace acreedor al rango de funcionario público y que analizados los anexos de la demanda se evidencia la suscripción de un contrato de trabajo entre el demandante y la Corporación demandada, por lo tanto considera que la competencia reside en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia. Conforme al numeral 67 del artículo 256 de la Constitución

Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 28 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de

policía. tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Civil o a la Contencioso Administrativa, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir de la demanda interpuesta mediante apoderado judicial por el señor LUIS ANTONIO APONTE VARGAS, contra la CORPORACIÓN CENTRO PROVINCIAL DE LA ZONA ORIENTE DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FRUTOS DEL SUMAPAZ y los municipios de CUNDAY, VILLARICA e ICONOS, para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se adeudan al demandante en calidad de Gerente de la Corporación demandada, contrato que se ejecutó desde el 14 de octubre de 1995 hasta el 3 de febrero de 2012. Antes de resolver el asunto, es necesario aclarar que existe conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la demanda objeto de estudio, se afirmó que el señor apoderado judicial del señor LUIS ANTONIO APONTE VARGAS, prestó sus servicios profesionales en calidad de Gerente de la

CORPORACIÓN CENTRO PROVINCIAL DE LA ZONA ORIENTE DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FRUTOS DEL SUMAPAZ, mediante contrato de trabajo que se ejecutó desde el 14 de octubre de 1995 hasta el 3 de febrero de 2012. Adeudándosele una serie de prestaciones sociales. De esta manera, se solicitó se declare la existencia de relación laboral, terminada por causa imputable al empleador; la solidaridad entre la CORPORACIÓN CENTRO PROVINCIAL DE LA ZONA ORIENTE DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FRUTOS DEL SUMAPAZ y los municipios de CUNDAY, VILLARICA e ICONOS; consecuencialmente el pago de cesantías, vacaciones, prima de servicios, salarios adeudados y sanción moratoria. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda ordinaria que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al tenor de los siguientes argumentos, véase. Esta Corporación ha decantado que, a efectos de fijar la jurisdicción, se deben tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, orden en el cual, resulta evidente para este Órgano de Cierre que la demanda presentada, tiene como petición principal que se efectué el reconocimiento y se disponga el pago de acreencias laborales surgidas en un contrato Laboral suscrito ente demandante y demandada desde el 14 de octubre de 2005 al 3 de marzo de 2012. Al respecto, se debe tener presente la naturaleza jurídica de la

CORPORACIÓN CENTRO PROVINCIAL DE GESTIÓN

AGROEMPRESARIAL DEL ORIENTE DEL TOLIMA — FRUTOS DEL SUMAPAZ. Obran en las piezas procesales a folios 116-129, se encuentran los estatutos de la Corporación conformada por los municipios de CUNDAY,

VILLARICA e ICONOS.

En el artículo 2 de los estatutos reza: “Articulo 2. Régimen Jurídico: La institución que se crea es una organización pública sin ánimo de lucro, de nacionalidad colombiana que se sujeta a las disposiciones legales y normas pertinentes, nace en el marco jurídico de la ley 489 de 1998 y la ley 136 de 1994…” Y así mismo el artículo 6º señala: “Articulo 1. Objeto: El Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de la Subregión Oriente del Departamento del Tolima, tiene por objeto el fortalecimiento de la competitividad del territorio y el desarrollo rural, mediante la prestación del servicio público obligatorio de Asistencia técnica Directa rural y Agroempresarial, en desarrollo de los artículos 64 y 65 de la Constitución Nacional, la ley 607 de 2000, el Decreto ley de los centros provinciales, y demás normas concordantes…” La Corporación Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de la Subregión Oriental es una forma de asociación de municipios y estas entidades de conformidad con los artículos 148 y 149 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. son: Artículo 148.- Asociación de municipios. Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente

la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas. Artículo 149".- Definición. Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso-administrativa." (...) Por otra parte, la ley 607 de 2000, derogada por la Ley 1876 de 2017 - por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria y se dictan otras disposiciones— en su artículo 40 señaló: "Articulo 40. Centros Provinciales de Gestión Agro empresarial (CPGA). Los municipios podrán asociarse o autorizar la asociación de las limita, como respuesta a las demandas identificadas por provincia, cuenca, subregión o cualquier otro tipo de organización territorial dentro de un departamento. e incluso en relación con otros departamentos; dicha asociación se podrá dar para la participación en la planeación y/o prestación del servicio de extensión agropecuaria, acompañamiento a productores, 'ejecución de proyectos agropecuarios, articulación institucional, apoyo logístico del sector. levantamiento de información y demás actividades que promuevan el

desarrollo; agropecuario y rural. Parágrafo 1°. Los CPGA estarán conformados por los municipios que voluntariamente se asocien, haciendo constar su voluntad en el correspondiente convenio de asociación y en los estatutos que determinen la forma y condiciones de operación de tales centros. Lo anterior supone la supresión de las UMATA para evitar la duplicidad de funciones. Los municipios asegurarán la asignación presupuestal para el funcionamiento y fortalecimiento progresivo del CPGA en términos de equipo técnico, capacitación del recurso humano, medios tecnológicos, infraestructura y otros medios como el transporte y la logística, con el fin de garantizar la calidad y oportunidad de los servicios y la ejecución pertinente y oportuna de sus 'funciones. En el manejo de los recursos, el CPGA observará los principios del sistema presupuestal, contenidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, y los contratos que celebren, se sujetarán a las normas sobre contratación administrativa.” (subrayado y énfasis fuera del texto original) Estas asociaciones de municipios, son entidades administrativas descentralizadas indirectas, frente a las cuales es aplicable lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 489 de 1998: “Articulo 49.- Creación de organismos y entidades administrativas. (...) Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del gobernador o el alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o

municipal” Con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente entrar a definir la autoridad judicial a la que compete conocer la pretensión del demandante, como factor determinante para fijar la competencia. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del CPACA10, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

10. Ley 1143 de 2011.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una

persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la anterior directriz normativa, se infiere que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de diversos asuntos, en especial, para el caso bajo estudio, de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. A su turno, el artículo 105 ibídem, dispone los aspectos que no están bajo conocimiento de la Jurisdicción mencionada: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a

los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.” Así las cosas, debe repararse en las competencias especiales que consagra el Código Contencioso Administrativo en los artículos 132 y 134B que en el numeral 7º adjudican a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de “…los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”(subraya fuera de texto).

Por su parte, la Ley 80 de 1993, en su canon 75, consagra que “…el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

Dicha normativa define en el artículo 32 que son contratos estatales “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación…” Si bien es cierto, la relación laboral del demandante con la entidad demandada se inició mediante contrato de trabajo, lo cierto es, que el Cargo de Gerente de una entidad administrativa descentralizada indirecta es de aquellos cargos que corresponden a un empleado público y no a un trabajador oficial. En conclusión, se considera que en el caso de autos que la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO (2º) CIVIL DEL

CIRCUITO DE MELGAR – TOLIMA y el JUZGADO NOVENO (9º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el segundo de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO (2º) CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR – TOLIMA para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800673 00 Aprobado en Sala No. 19 del 26 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos con 27-27-201- (202-314)-15 folios y 4 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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