CSDJ - F11001010200020180067601ADJUNTA20181126162546-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180067601ADJUNTA20181126162546-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidos (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación No.110010102000201800676 01 Aprobada según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por DARÍO MORAN
CELIS
contra: SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA Y DEL SECCIONAL
BOGOTÁ.
ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por Darío Moran Celis, contra el fallo1 proferido el 16 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) Y ELKA
VANEGAS AHUMADA.
IMPUGNACIÓN TUTELA 2
Radicado No. 110010102000201800676 01
Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por
medio del cual NEGÓ el amparo solicitado. HECHOS Y PRETENSIONES DARÍO MORAN CELIS, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acción de tutela el 20 de abril de 2018, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional Bogotá, invocando el amparo de los derechos defensa, debido proceso, propiedad privada, los derechos adquiridos y administración de justicia. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante quien invoca irregularidades dentro del proceso disciplinario radicado No. 20151237, al terminar anticipadamente el proceso a favor del abogado GABRIEL ENRIQUE RIVEROS, en providencia del 29 de diciembre de 2016, argumentado que la conducta no existió, la que apeló, “al considerar que adolece de grave error de hecho, por cuanto sin haber apreciado las pruebas, dio por aprobado sin estarlo, que el abogado investigado puso a disposición del Juzgado los abonos cuestionados, lo que nunca ocurrió”. Manifestó que, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al desatar la apelación, no se pronunció de fondo, pues argumentó que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Enfatizó que, en la citada determinación de primera instancia, se dio por probado sin estarlo, que el abogado investigado puso a disposición del Juzgado los abonos cuestionados, lo que nunca ocurrió.
IMPUGNACIÓN TUTELA 3
Radicado No. 110010102000201800676 01
Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales Por ello, solicita que se ordene a la autoridad de primera instancia, que dentro del término que se fije, se proceda a reponer la decisión de 29 de diciembre de 2016 (Rad. 20151237), corrigiendo el error de hecho cometido en la apreciación de las pruebas contenidas en los folios 274, 275, y 278 a 284 del proceso ejecutivo No. 2000-1474, que cursó en el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Bogotá. Igualmente, se le condene a la abogado Gabriel Enrique Riveros, a restituir el proceso ejecutivo, la suma de $ 5.000.000, sustraídos injustamente, que indemnice al actor, los perjuicios y se modifique la liquidación presentada a la Juzgado, en la cual aquel se sustrajo los valores citados y apliquen las sanciones a que haya lugar, contra el togado. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en auto2 de 04 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela promovida por Darío Moran Celis, disponiendo notificar a las autoridades accionadas, a para que, dentro del término de un día, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. También ordenó allegar en calidad de préstamo el proceso disciplinario No. 2015-1237, adelantado en contra del aquí accionante.
INTERVENCIONES
2 Fl 61.
IMPUGNACIÓN TUTELA 4
Radicado No. 110010102000201800676 01
Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales El doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura3 En su calidad de Presidente de la Sala, deprecó se declare improcedente el amparo constitucional, toda vez que del escrito de Tutela surge la intención del libelista para revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario 201501237 01, sin aportar elementos de manera clara, concreta e inequívoca, que permitan vislumbrar una casual especifica de procedibilidad de la acción contra las decisiones judiciales cuestionadas. Expuso que está acreditado con plena certeza que la demanda ejecutiva No. 2000-01474, fue promovida por el abogado Gabriel Enrique Riveros, y si bien se le reprocha por haber incurrido en presunta irregularidades al radicar la liquidación de crédito sin poner de conocimiento los abonos realizados por el demandado del 13 de mayo de 2011, de $2.000.000 pagados en septiembre de 2011 y $3.000.000 el 16 de febrero de 2012 para un total de $5.000.000, siendo reconocidos por el Juzgado competente en auto de 11 de abril de 2012, iniciándose así, el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al trascurrir más de 5 años desde aquellas fechas y por ende la prescripción de la acción disciplinaria, que no permite restablecer los términos. El doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4. 3 Fls 74 a 79 del C.O 4 Folios 69 a 72 del C.O
IMPUGNACIÓN TUTELA 5
Radicado No. 110010102000201800676 01
Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales Solicitó declarar la improcedente el amparo tutelar deprecado, previa manifestación de que no puede darse paso a una acción de tutela que pretende remover una decisión judicial dictada bajo el amparo de la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales. Descendiendo al caso concreto expresó que la pretensión del actor se suscribe a revivir una actuación sobre la cual recayó la extinción de la acción por prescripción, según decisión emitida por la Sala Superior el 04 de octubre de 2017, por lo que cualquier atisbo para enervarla resulta inane, debiendo acotarse que la súplica del accionante, en cuanto que se revoque la terminación y que se dicte nueva decisión condenando al abogado investigado a restituir al proceso ejecutivo la suma de Cinco millones de pesos, resulta completamente improcedente, pues aun cuando no hubiese prescrito la acción, una orden de ese talante no es propio de un proceso disciplinario y debió se debatido dentro de la acción ejecutiva.
Así mismo indicó, que revisado el proceso disciplinario atacado se observa que el querellante señaló: “…en forma abiertamente abusiva y dolosa, el abogado de Riveros nunca puso a disposición del Juzgado lo abonos correspondientes a los citados $5.000.000”, cuando lo cierto es que, tal como
se dijo en el auto de terminación anticipada, si fueron informados y tenidos en cuenta por el Juez de conocimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
IMPUGNACIÓN TUTELA 6
Radicado No. 110010102000201800676 01
Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales En fallo proferido el 16 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGO la acción de tutela.
Frente al acaso en concreto, se estableció, como se señaló en primera y segunda instancia disciplinaria, el abogado Riveros Riveros, desde el 22 de febrero de 2012, había dado a conocer sobre los pagos, tal como lo sustenta el memorial, respectivo obrante en el proceso y de ello, no es posible colegir que el operador disciplinario efectuó una valoración probatoria arbitraria o ilegal, pues sin duda, el togado, si notició que recibió las aludidas sumas, otra cosa es que buscara su adjudicacion a honorarios, lo que el Juzgado de conocimiento no aceptó; por tal situación, en primera instancia se emitió terminación anticipada de las diligencias en favor del abogado Riveros, y en segunda instancia atendiendo a la fecha de los hechos, debió producirse el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Así la Sala a quo, previa cita jurisprudencial relativa a la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que no se puede predicar la existencia de un defecto que justifique la intervención del juez de Tutela, pues no solo se ajusta a lo acontecido, sino que le fue garantizar al actor su
derecho a la defensa, con la interposición del recurso con que lo faculta la Ley 1123 de 2007, máxime que la valoración probatoria que se reprocha se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no se advierte un yerro en la misma, ante su existencia objetiva, además que aquellas se han dado dentro del margen de la autonomía funcional y respeto del ordenamiento jurídico, lo que implica la improsperidad del presente amparo.
IMPUGNACIÓN
IMPUGNACIÓN TUTELA 7
Radicado No. 110010102000201800676 01
Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales El accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado en escrito visible a folios 138 a 139, reiterando los argumentos del libelo tutelar que según el actor se concretan al error de la valoración probatoria que los condujo a apreciaciones erróneas, exonerando a quien sutilmente sustrajo de la liquidación final del crédito la suma de $5.000.000, “hecho que se observa de bulto en las liquidaciones del crédito presentadas al Jugado por el abogado, pero que nadie ha querido ver”
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
IMPUGNACIÓN TUTELA 8
Radicado No. 110010102000201800676 01
Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
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Radicado No. 110010102000201800676 01
Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, como la presente.
Problema Jurídico: De acuerdo a lo anterior, el problema jurídico que debe resolver en esta oportunidad se circunscribe a determinar, si con la decisión que en segunda instancia tomó esta Sala al resolver el recurso de apelación
de la sentencia emitida por la homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario 201501237 se le vulneraron derechos fundamentales al accionante DARÍO MORÁN CELIS. En punto a abordar el problema jurídico planteado en precedencia, se impone efectuar las siguientes precisiones de orden jurisprudencial. Tutelas contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, dejó claro que excepcionalmente podía acudirse a este mecanismo extraordinario cuando las decisiones jurisdiccionales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representaban verdaderas actuaciones de hecho, y en este sentido prolija ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela como de constitucionalidad, encaminada a precisar los excepcionales casos en que este mecanismo de amparo resulta procedente; así en sentencia de constitucionalidad C-590 del 8 de junio de 2005 este máximo Tribunal constitucional, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO,
IMPUGNACIÓN TUTELA 10
Radicado No. 110010102000201800676 01
Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales siguiendo su misma línea jurisprudencial distinguió dos tipos de requisitos de procedibilidad en estos eventos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la
procedencia misma del amparo. 3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales se habilita cuando se encuentran cumplidos los siguientes requisitos: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
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Radicado No. 110010102000201800676 01
Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es
menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (Corte Constitucional.
Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO).
Visto lo anterior, es menester precisar que la Tutela incoada por el accionante DARÍO MORÁN CELIS, cumple con los requisitos generales, dado que la misma, se presentó dentro de un término razonable, agotó los medios ordinarios como la apelación para la defensa de sus derechos y finalmente el tema a tratar no es un fallo de tutela.
IMPUGNACIÓN TUTELA 12
Radicado No. 110010102000201800676 01
Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales 3.3 Requisitos especiales de procedibilidad del amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales. El amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. “i. Violación directa de la Constitución” (Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO). Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las
pruebas que se allegan al expediente, esta Colegiatura encuentra claro que ninguno de los defectos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se presentan dentro de la actuación disciplinaria sometida a 5 Sentencia T-522/01 6 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
IMPUGNACIÓN TUTELA 13
Radicado No. 110010102000201800676 01
Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales estudio como pasa a explicarse, no sin antes precisarse que como el único fundamento atacado por la accionante es el denominado defecto fáctico, la presente decisión se centrará en desvirtuar el mismo.
Defecto Fáctico Respecto de éste preciso defecto, resulta importante traer a colación una reciente jurisprudencia que precisa la dimensión del mismo de la siguiente manera: (…)
6. Defecto fáctico Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas.
La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica7; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite
ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.8 7 Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. //El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.
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Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales De manera semejante, en la Sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la
Constitución. En relación con este aspecto se indicó: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular esta corporación expuso: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.”
Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica9. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios10. A continuación se refieren algunos ejemplos citados en la sentencia T747 de 2009 que a su vez fueron tomados de la T-902 de 2005 y que ilustran los casos en los que se presenta el defecto fáctico en sus distintas dimensiones: a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas Según las mencionadas sentencias, se incurre en ese tipo de defecto cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002 la
Sala Plena sostuvo: 9
Corte Constitucional, Sentencia T458 de 2007. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2009.
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Radicado No. 110010102000201800676 01
Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese
medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”. b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. Entre las decisiones en las cuales se constató esta modalidad de defecto fáctico, se encuentra por ejemplo la sentencia T-814 de 1999. En esa oportunidad esta
corporación resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Sala de Revisión, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. En la sentencia T-902 de 2005, con ocasión de la revisión de una acción de tutela incoada contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Corte Constitucional encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración
IMPUGNACIÓN TUTELA 16
Radicado No. 110010102000201800676 01
Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales probatoria, debido a que no se habían examinado en segunda instancia pruebas 11 documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante.
Con posterioridad, en la sentencia T-162 de 2007, la Sala Primera de Revisión decidió la tutela impetrada contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en un proceso de reparación directa. El órgano judicial, si bien ha
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