CSDJ - F11001010200020180067800ADJUNTA20190426075756-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180067800ADJUNTA20190426075756-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.110010102000201800678 00 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el
JUZGADO VEINTISÉIS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la señora LUZ MERY AYALA PATIÑO contra EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 29 de enero de 2014, por el apoderado judicial de la señora LUZ MERY AYALA PATIÑO contra EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., en aras de obtener la nulidad del acto administrativo contenido No. 100-891-2013 del 12 de julio de 2013, expedido por el Gerente del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas entre el periodo del
4 de enero de 2010 al 6 de febrero de 2011, señaló: “La señora LUZ MERY AYALA PATIÑO, tuvo una vinculación de carácter contractual, bajo la modalidad de contrato de Arrendamiento de Servicios de Carácter privado, celebrados entre el Hospital Meissen y el peticionario, evidenciándose así, que no hubo relación laboral.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201800678 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES (…) Por lo tanto, al generarse una ausencia de la relación laboral, el Hospital Meissen no accederá favorablemente a la solicitud del reconcomiendo y pago de acreencias laborales, se reitera, por no existir vínculo laboral alguno.” (SIC).
En consecuencia, solicitó como restablecimiento del derecho se declarara la existencia de contrato de trabajo realidad y se condene al Hospital Meissen II ESE al reconocimiento y pago de los salarios legales y convencionales, las acreencias laborales a las que tiene derecho al desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería entre el día 4 de enero de 2010 al 6 de febrero de 2011, así como la suma de 100 smlmv por concepto de daños morales. (fls 36 – 41 c.p.) Mediante acta de reparto del 29 de enero de 2014, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá
D.C. quien mediante auto del 12 de febrero de 20161, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto en la litis al argumentar que en el caso sub lite se tiene que la señora Luz Mery Ayala y la entidad demandada suscribieron contratos de prestación de servicios, con el objeto d prestar apoyo en el área de enfermería, así mismo que la demandante solicita en la demanda se le reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes dándose aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante afirmó el despacho que lo que realmente desempeño fue la función de camillera de conformidad con su carnet perteneciente a dicha entidad. Por lo anterior consideró que al tratarse la parte demandada con un cargo de camillera al interior de dicha entidad donde prestó sus servicios, tiene la calidad de trabajadora oficial. Expuso el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 acerca de la competencia que tiene los jueces administrativos en primera instancia, los cuales conocerán de los siguientes asuntos: “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 1 Folios 160 y 161 c.p.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo adujo que el artículo 104 ibídem indica cuales son los procesos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde señaló para el efecto lo
siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Manifestó que el artículo 105 señala excepciones frente a ciertos asuntos de los que no conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Refirió el despacho que de conformidad con la normatividad antes referida, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no conoce de las demandas en las cuales se pretendan dirimir conflictos entre trabajadores oficiales o posibles trabajadores oficiales y entidades públicas. Razón por la cual indicó que ese despacho no es
competente para conocer del asunto, pues en dichos eventos es la jurisdicción ordinaria laboral que tiene asignado el conocimiento de los mismos, así como lo indican los artículos 1 y 2 de la ley 712 de 2001, que disponen: “Artículo 1o. Aplicación de este Código. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código. Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Por lo anterior, concluyó que no es competente para conocer del proceso pues el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
Sometida a reparto la demanda mediante acta de reparto del 6 de abril de 2016 le correspondió conocer al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, D.C., quien mediante auto del 11 de enero de 20182, manifestó carecer de competencia para conocer de la demanda instaurada y suscitó conflicto negativo entre jurisdicciones con el juzgado administrativo de oralidad de Bogotá D.C. y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente. Adujo que la parte demandada, es decir el Hospital Meissen II Nivel ESE es una entidad pública descentralizada del orden distrital sometida a los artículos 194 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “ ARTÍCULO 194. NATURALEZA . La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. Así mismo, refirió que por expresa disposición normativa en el artículo 195 numeral 5º ibídem, las personas vinculadas a esa clase de empresas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales y de conformidad con la Ley 10 de 1990 articulo 26 incorporado dentro del estatuto de personal establecido en la citada ley, son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al manteamiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones, situación que indicó el despacho que por ello y por regla general las demás personas vinculadas a una Empresa
Social del Estado ostenta la calidad de empleado público. De lo anterior, precisó el despacho que así mismo lo corroboró el Decreto 1750 de 2003 al señalar en su artículo 16 que los servidores de las E.S.E. serán empleados públicos salvo los 2 Folios 247 – 250 c.p.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que sin ser directivos, desempeñen funciones de manteamiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes en ese caso serán trabajadores oficiales.
Finalmente, afirmó que teniendo en cuenta el caso en concreto, observó el despacho que la demándante sostiene haber desempeñado funciones de auxiliar de enfermería, actividad que no se enmarca en los conceptos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, como para sostener como lo menciono el juzgado administrativo que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial. De acuerdo con lo anterior señaló que la competente para conocer el presente proceso radica en la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los
conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso
a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora LUZ MERY AYALA PATIÑO contra EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. 3.- Del caso concreto.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO
VEINTISÉIS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ, D.C. y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora LUZ MERY AYALA PATIÑO en la cual pretende se decrete la nulidad del acto administrativo contenido Nº 100-891-2013 del 12 de julio de 2013, expedido por el Gerente del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas entre el periodo del 4 de enero de 2010 al 6 de febrero de 2011 a la demandante. Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 29 de enero de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Por lo antepuesto, se concluye que la intención de la accionante es obtener la
declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual le negó el pago de los salarios legales y la acreencias laborales, entre los que se encuentran: incremento salarial, auxilios de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, primas de carácter extralegal o convencional de servicios, entre otros entre el periodo del 4 de enero de 2010 al 6 de febrero de 2011. Ahora, para resolver el conflicto suscitado entre los Despachos judiciales atrás referenciados, es preciso delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, el cual
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reformó el Código Procesal del Trabajo, en el artículo 2º, le dio a la jurisdicción
laboral, indica: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” (Subrayado fuera del texto).
Así mismo, el artículo 105 del C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente
previó como excepción a esas competencias, señala: Art. 105 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, y como la señora LUZ MERY AYALA PATIÑO estuvo vinculada laboralmente con el citado HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., bajo contrato de prestación de servicios personales Nº 5-184-2010 el cual tenía como objeto: “trasladar pacientes por la institución, entregar muestras de laboratorio
clínico y reclamar resultados, reclamar medicina de acuerdo con la formula expedida por médico, llevar registro de traslado de pacientes3”, así mismo se evidencia estatuto donde se estipula las misma funciones antes descritas y certificado4 que se allegó al expediente donde la asesora Zury Huertas melo de la oficina de talento humano del Hospital Meissen II Nivel ESE certifica que “ los emolumentos legales y extralegales que reciben los conductores y camilleros vinculados a partir del 01 de junio de 1994 gozan del régimen prestacional de la rama ejecutiva del poder público, quienes se hallaban vinculados antes de esa fecha continúan gozando de las prestaciones que les reconocían y pagaban. Esto en cumplimiento de la Ley 4 de 1992 y de los Decretos 133 del 1 junio de 1994 y 1808 del 3 agosto del mismo año” De acuerdo con lo anterior, es necesario advertir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ello proceder en adscripción de competencia. Así mismo, es menester aclarar por esta Sala que conforme a la demanda interpuesta, no existe duda que el petitum radica en la legalidad del acto administrativo contenido No. 100-891-2013 del 12 de julio de 2013, expedido por
el Gerente del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas entre el periodo del 4 de enero de 2010 al 6 de febrero de 2011 y la nulidad del mismo. Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: 3 Folios 24 y 25 c.p. 4 Folios 20 – 23 c.p.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Razón por la cual nos encontramos ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar el acto administrativo de una empresa social del Estado, entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada o reorganizadas por ley, o por las asambleas o concejos como lo es el Hospital Meissen II Nivel, dicho acto administrativos, como ya se mencionó sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los
supuestos para la prosperidad de las pretensiones. Conforme a lo anterior, estos actos administrativos pueden ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la competencia general a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos.
Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado de la señora LUZ MERY AYALA PATIÑO contra EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., es la contencioso administrativa representada por el JUZGADO VEINTISÉIS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., al cual se le enviará el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO VEINTISÉIS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTISÉIS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
D.C., y copia de la presente providencia JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA AC
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