CSDJ - F11001010200020180067900ADJUNTA20180619120003-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180067900ADJUNTA20180619120003-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800679 00 Aprobado según Acta Nº de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a pronunciarse sobre el escrito denominado “derecho de petición”, dirigido contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por parte de la señora Arabella Cruz Rivera. HECHOS La señora Arabella Cruz Rivera, a través de escrito que denomino derecho de petición indicó que el 12 de marzo de 2018, peticionó al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se ordenara al Tribunal Administrativo del Tolima, expedir copia del auto que admitió la impugnación del fallo de tutela No. 730012333001201800031 00. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Aseguró que mediante oficio CSJTC-0175 del 15 de marzo de 2018, la señora Presidente, doctora María Rocío Cortes Vargas, le respondió “no está FACULTADA para ordenar a otro despacho Judicial, el expedir copias de Providencias que allí se adopten”.
Indicó que el 02 de abril de 2018, nuevamente se peticionó, argumentando lo
dispuesto en el decreto 2591 de 1991, artículos 16, 30 y 32 de la Ley 734 de 2002, artículos 193 y 194 y Decreto 1437 de 2011. A lo cual, se le dio respuesta mediante oficio CSJTS-0190 del 05 de abril de 2018, en el que se hizo referencia al principio de independencia judicial. Solicitó, a partir de la respuesta recibida, se ordene por parte de esta Corporación, al Tribunal Administrativo del Tolima, expedir copia del auto que admitió la impugnación, pues no sabe cuándo fue remitida la acción de tutela al superior funcional. Junto con el escrito, allegó copia de la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 12 de marzo de 2018, del oficio CSJTS-0175, del derecho de petición de fecha 02 de abril de 2018, del oficio CSJTS-0190 que le dio respuesta. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió el asunto por reparto al despacho de quien funge como ponente el 23 de abril de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora bien, es claro que el fin perseguido mediante la interposición de la queja es
(específicamente) poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: “La queja (…) puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U.(Ley 200 de 1995), es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.(Norma entre paréntesis fuera de texto) Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede
descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.” Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida en favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.1
En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado y negrilla fuera del texto) Aplicando los anteriores postulados al caso que ocupa la atención de la Sala, resulta
evidente que del escrito denominado “derecho de petición”, no se desprende actuar irregular alguno por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en cabeza de la doctora María Rocío Cortes Vargas, ello por cuanto dio oportuna respuesta a las solicitudes de la aquí quejoso, así: -Oficio CSJTS-0175 del 15 de marzo de 2018: “me permito informarle que esta Corporación no está facultada para ordenar a otro despacho judicial, el expedir copias de providencias que allí se adopten”. -Oficio CSJTS-0190 del 05 de abril de 2018 en que se le informó: “esta Sala no es competente para ordenar a otra autoridad judicial, expedir copia de cualquier pieza 1 Corte Constitucional, Sentencia T-412/06 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA procesal (auto) proferido al interior de los asuntos que allí se ventilan, ello en razón al principio de independencia judicial reglado por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional”. Así mismo, se le hizo saber, que la solicitud podía elevarla directamente al despacho que conoció de la acción de tutela, por ella referida.
Así las cosas, debe señalarle la Sala a la quejosa, que la jurisdicción disciplinaria, ya sea a través de sus Seccionales o de esta Corporación, no es el escenario para realizar
solicitudes al interior de otros procesos, en este caso de una acción de tutela, ya que los procesos cuentan con los mecanismos ordinarios para realizar dichos pedimentos, sin que sea labor del juez disciplinario inmiscuirse en la órbita de otras jurisdicciones, pues como lo señala el artículo 228 de la Constitución Política que ya le fue puesto de presente, las decisiones de la administración de justicia son independientes, así no es el juez disciplinario el llamado a decirle a los jueces como proceder o decidir en sus asuntos. Tampoco pueden ser las quejas o derechos de petición, un medio de presión para que se adopten decisiones favorables a petentes o quejosos, pues conforme a la constitución, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Ahora bien, a la quejosa, se le indicó que podía elevar su solicitud directamente al despacho que conoció del asunto, sin que esta Corporación, evidencie algún escrito o siquiera se haga referencia al mismo, dentro de las peticiones allegadas al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por lo que se insiste, no puede reprocharse irregularidad alguna, menos cuando las respuestas fueron dadas dentro de términos razonables, esto es, a los tres días de realizada cada solicitud. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Por otra parte, tampoco da lugar a iniciar actuación alguna en contra de los
Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, dado que no existe constancia sobre su conocimiento frente a la solicitud de expedir copia del auto pretendido por la quejosa, pues como ella misma lo aseguró en su escrito de 12 de marzo de 2018, la petición la realizó verbalmente ante la Secretaría del Tribunal, donde se le informó que el expediente ya había sido enviado para Bogotá, información que se pudo corrobar en la consulta de procesos, misma que es de público de conocimiento, donde obra anotación del 02 de marzo de 2018, así: “MEDIANTE OFICIO 398 SE REMITE EL PROCESO AL CONSEJO DE ESTADO PARA SURTIR EL RECURSO DE APELACIÓN”; lo que evidentemente torna los hechos puesto de presente, en irrelevantemente disciplinarios, por lo que no hay lugar a ordenar si quiera indagación preliminar. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, y como consecuencia ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria a la doctora Maria Rocío Cortes en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Tolima, así como frente a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial