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CSDJ - F11001010200020180068000ADJUNTA20190815143426-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180068000ADJUNTA20190815143426-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 056 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800680 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria expuesta por la señora Lucía Peláez de Echeverri, contra los doctores MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. HECHOS La presente tuvo su génesis, en la querella instaurada por la señora Lucía Peláez de Echeverri, en fecha 19 de abril de 2018, mediante la cual solicita se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron los doctores MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, durante el trámite de un proceso disciplinario que cursó en dicha Corporación, promovido por quien hoy funge como quejosa, contra la doctora Yanet Licet Ocampo Vallejo, Juez Primera Promiscuo de Salamina – Caldas, y el señor Luis Gonzaga Gutiérrez Muñoz, Auxiliar de la Justicia, radicada bajo el No. 17001-1102-000-2017-00305-00, la cual culminó con decisión de archivo de la actuación en 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201800680 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia fecha 19 de enero de 2018.

Señaló la quejosa: “Le solicito muy respetuosamente el favor de revisar el contenido de dicha providencia, puesto que los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Departamento de Caldas – Secretaría General, no tuvieron en cuenta todas las explicaciones aportadas a éste proceso, anotando que por un camino veredal puede pasar cualquier medio de transporte diferente a vehículos (Mulas, machos, bestias, etc.), además dicho camino es la única vía que tengo para sacar la leche y demás bienes (Maíz, frijol, madera etc.) que se producen en mi finca”. Sic a lo transcrito.

Como soporte de su dicho, aportó en 3 folios copia de la decisión de archivo proferida por los denunciados, en fecha 19 de enero de 2018. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretaria adiada julio 23 de 20149 paso al Despacho del Magistrado que hoy funge como Ponente escrito presentado por el señor Ignacio Echeverry Peláez, mediante el cual allegó copia de la partida de defunción de la señora LUCIA PELAEZ DE ECHEVERRI (Quejosa), y así mismo solicitó

información sobre el sub lite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

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Radicado N°110010102000201800680 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la información suministrada por la quejosa (Q.P.D) se trata de los doctores MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quienes profirieron la decisión de archivo controvertida por la denunciante.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia de iniciar acción disciplinaria.

El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, señala: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto). Del caso concreto. Ahora bien, La ley contempla dos causales por las que se puede extinguir la acción disciplinaria, estas son: por la muerte del investigado y por la prescripción de la acción disciplinaria. De igual forma, la ley aclara que el desistimiento del quejoso no

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Referencia: Funcionario en Única Instancia es una causal de extinción de la acción disciplinaria, así mismo se tiene que la quejosa falleció, no obstante de conformidad con lo esgrimido en líneas anteriores, y de acuerdo con lo normado por el artículo 69 del actual Código Disciplinario Único, esta acción al poder iniciarse de oficio por el órgano investigador, por información proveniente de un servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, obliga a este órgano de cierre a realizar un análisis de la queja impetrada por la hoy “ causante” por no configurarse causal de extinción de la acción disciplinaria.

Se recuerda la presente tuvo su génesis, en la querella instaurada por la señora Lucía Peláez de Echeverri, en fecha 19 de abril de 2018, mediante la cual solicita se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron los doctores MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, durante el trámite de un proceso disciplinario que cursó en dicha Corporación, promovido por quien hoy funge como quejosa, contra la doctora Yanet Licet Ocampo Vallejo, Juez Primera Promiscuo de Salamina – Caldas, y el

señor Luis Gonzaga Gutiérrez Muñoz, Auxiliar de la Justicia, radicada bajo el No. 17001-11-02-000-2017-00305-00, la cual culminó con decisión de archivo de la actuación en fecha 19 de enero de 2018.

Señaló la quejosa: “Le solicito muy respetuosamente el favor de revisar el contenido de dicha providencia, puesto que los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Departamento de Caldas – Secretaría General, no tuvieron en cuenta todas las explicaciones aportadas a éste proceso, anotando que por un camino veredal puede pasar cualquier medio de transporte diferente a vehículos (Mulas, machos, bestias, etc.), además dicho

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Referencia: Funcionario en Única Instancia camino es la única vía que tengo para sacar la leche y demás bienes (Maíz, frijol, madera etc.) que se producen en mi finca”. Sic a lo transcrito.

Sin mayores elucubraciones, considera la Sala nos encontramos ante una denuncia cuya vocación de prosperidad es nula, habida cuenta la querellante se ha limitado únicamente a cuestionar la decisión adoptada por los doctores MIGUEL ANGEL

BARRERA NUÑEZ, y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, durante el trámite de un proceso disciplinario que cursó en dicha Corporación, promovido por quien hoy funge como quejosa, radicada bajo el No. 17001-11-02000-2017-00305-00, la cual culminó con decisión desfavorable a sus intereses en fecha 19 de enero de 2018, como fue la decisión de archivo. Inmediatamente se esboza, que esta Jurisdicción carece de facultades para controvertir las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados, en virtud del principio de autonomía funcional que blinda dichos trámites al surtimiento de dos instancias ordinarias, con la garantía para los intervinientes que sus asuntos sean debatidos a la luz de las normas sustanciales y procesales que rijan cada asunto, y donde si bien pueden estar en desacuerdo con las decisiones proferidas, siempre podrán oportunamente acudir ante un segundo funcionario para verificar la legalidad de la actuación, no así en esta instancia disciplinaria. Respecto a la temática de la autonomía judicial, esta Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.

Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los

jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”1

Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995:

“(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. En ese orden, nos encontramos frente a hechos disciplinariamente irrelevantes, por cuanto se itera, no es factible en esta instancia cuestionar la decisión de archivo proferida por los funcionarios denunciados, salvo que ésta se advierta manifiestamente contraria a derecho, lo que no es de resorte en el presente caso, como quiera el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, faculta a los funcionarios disciplinarios a disponer el archivo del proceso en cualquier momento cuando advierta la inexistencia de falta, exclusión de responsabilidad, o causal de improseguibilidad de la acción, al siguiente tenor: 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658

00 / 2632 F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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Referencia: Funcionario en Única Instancia “ARTICULO 73. TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

Conforme la prueba suministrada por la misma quejosa, se tiene que los funcionarios denunciados, una vez analizaron los elementos de juicio en el asunto disciplinario promovido contra la doctora Yanet Licet Ocampo Vallejo, Juez Primera Promiscuo Municipal de Salamina, y contra el señor Luis Gonzaga Gutiérrez Muñoz, Auxiliar de la Justicia, resolvieron en fecha 19 de enero de 2018 archivar la investigación, tras señalar: “Las pruebas aportadas por la señora Peláez evidencian no hay lugar a la continuación del presente asunto, como quiera que sus denuncias atañen a hechos que debieron ser ventilados al interior del proceso de perturbación a la

servidumbre, en el que la demandante estuvo representada mediante apoderado, doctora Teresita de Jesús Maya Arango; expediente que terminó por conciliación sin ninguna clase de constancia, salvedad o réplica consignada. Se extrae de la documental el proceso inició en el año 2014, encontrándose debidamente notificados los demandados, procedieron a contestar y proponer excepciones, luego de practicadas las pruebas solicitadas y decretadas, el 7 de noviembre de 2015 se realizó la audiencia de conciliación, misma en la que las partes estuvieron debidamente representadas por apoderado judicial. 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia En el acta se dejó plasmado la intervención de la juez para indicar no debía discutirse sobre la existencia o no de la servidumbre pues la misma reposaba en la escritura pública No. 513 del 31 de julio de 1944, ni tampoco las medidas tomadas con GPS, sino la existencia de la supuesta perturbación y si había o no lugar a cobrar a la demandante por el deterioro del camino que utilizaba para sacar la madera pues, en principio se hizo con semovientes que estropearon la vía por lo que se le pidió utilizar un carro con capacidad suficiente para transportar la madera y carbón que sacaba de su finca. (…) En el acta no se dejó constancia de desacuerdo alguno con las medidas tomadas

por el perito, tampoco de la supuesta parcialidad de la juez y menos de las supuestas exageradas cifras que se incluyeron en el dictamen para hacer el arreglo del camino afectado con la servidumbre. La señora Lucía Peláez, quien estuvo asistida por profesional del derecho, firmó el acta pese a lo cual no efectuó las acciones que se esperaban de su parte, razón por la que los demandados iniciaron proceso ejecutivo por obligación de hacer a continuación del verbal de perturbación a la servidumbre, en el que una vez corregida la demanda ejecutiva, se libró mandamiento de pago en auto del 5 de abril de 2016, suscrito por la doctora OCAMPO VALLEJO, ordenando a la ejecutada en el término de 3 meses contados a partir de su notificación, diera cumplimiento a las obligaciones contraídas en la audiencia de conciliación, aunado a lo cual dispuso el pago de la suma de $13450.000,oo por los 40 viajes de afirmado para el arreglo de la vía, los postes y puerta del camino cuya servidumbre reclamaba. 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia El breve recuento evidencia la inexistencia de comportamientos irregulares a investigar de parte de la juez y el auxiliar de la justicia denunciado, empero de haber acaecido, se trata de situaciones que bien pudieron ser solventadas con la

utilización de los mecanismos defensivos que establece la legislación, tales como recursos contra las decisiones emitidas por la juez, solicitando y aportando pruebas en los momentos establecidos, como un nuevo dictamen pericial que reflejara las medidas entre los predios y los costos del arreglo de la carretera, postes y puertas, entre otros. De otra parte, si el acta no fue clara debió solicitarse la corrección, aclaración o adición, pero no esperar hasta el proceso ejecutivo para esgrimirlo y menos ventilarlo antes esta jurisdicción pasado más de un año de haber firmado la conciliación, que alega irregular”. Conforme la probanza antes transcrita, se observa que la decisión proferida por los funcionarios denunciados no fue arbitraria, caprichosa ni contraria a derecho, sino por el contrario, se fundó en un correcto análisis de las pruebas arrimadas al plenario en cita, permitiéndoles adoptar una providencia de archivo de la actuación con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, de haber considerado injusta la providencia de archivo disciplinario, como quejosa tuvo la posibilidad de interponer recurso de apelación en el término de ejecutoria de la misma, con miras de obtener un pronunciamiento por instancia superior, que determinara si la decisión censurada valoró en debida forma las pruebas arrimadas, y en definitiva, si estuvo ajustada a derecho, máxime cuando en la misma decisión hoy atacada, se dejó expresamente consignado en el numeral 3 de la parte resolutiva, que contra ella procedía el recurso de apelación. 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia En virtud de este, como quejosa le asistió la posibilidad de controvertir el decisorio en instancia superior, invocándolo en el término de ejecutoria de la providencia, no obstante hoy por hoy no puede pretender a través de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revivir términos que probablemente dejó fenecer.

Por consiguiente, al estarse frente a hechos disciplinariamente irrelevantes, por cuanto se reitera, los funcionarios denunciados actuaron conforme a derecho al momento de disponer el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora Yanet Licet Ocampo Vallejo, Juez Primera Promiscuo Municipal de Salamina – Caldas, y contra el señor Luis Gonzaga Gutiérrez Muñoz, en calidad de Auxiliar de la Justicia, es menester para la Sala inhibirse de adelantar investigación, y ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor de los denunciados, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra los doctores MIGUEL

ANGEL BARRERA NUÑEZ, y JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO,

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 14

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