🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180068100ADJUNTA20180806084840-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180068100ADJUNTA20180806084840-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800681 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa administrativa representada por los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito, Tercero Administrativo oral del circuito judicial de Valledupar y la Jurisdicción Ordinaria representada en los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Valledupar, Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía interpuesto por Robinson Rafael Cúrvelo Barros, obrando en nombre propio y en su condición de auxiliar de la justicia contra Miguel Arturo Bandera Medina. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En nombre propio, el señor Robinson Cúrvelo, interpuso demanda contra Miguel Arturo Bandera, con la finalidad de que se libre mandamiento ejecutivo contra el demandado, por concepto de honorarios fijados al señor Robinson Cúrvelo, en su calidad de auxiliar de la justicia en la modalidad de perito avaluador, a través de auto emanado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 27 de febrero del 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Miguel

Arturo Bandera Medina contra Ecopetrol SA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201800681 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Jurisdicción Administrativa representada por los juzgados Séptimo Y Tercero administrativos del Circuito de Valledupar, exponen sus conceptos de la siguiente

manera: CONCEPTO DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. El 11 de noviembre, arribó al despacho el expediente, sin embargo por auto del 22 de mayo de 2017, consideró el despacho no ser competente para adelantar el proceso ejecutivo por cuanto, el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, previó un régimen de transición, explicó que dicho código solo podría aplicarse a la demandas y procesos instaurados con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, debido a que el nuevo proceso se instauró después del 2 de julio de 2012, debió tramitarse ateniéndose al CPACA. Según el despacho, el juez competente para conocer del nuevo proceso es el Juez Tercero Administrativo de Circuito de Valledupar. CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. Repartida al despacho el 12 de junio de 2017, en auto

de 25 de julio de 2017 declaró la falta de jurisdicción, para lo cual resolvió remitir el asunto al Juzgado Civil Municipal de Valledupar, Cesar. Luego de traer a colación el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicó que los asuntos que corresponden a la jurisdicción: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)” En este mismo sentido señaló el artículo 297 en su numeral primero, de la misma ley, establece: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201800681 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Consideró el Juez Administrativo que el asunto no puede ser tramitado por dicha jurisdicción pues ésta solo conoce procesos ejecutivos derivados de condenas

impuestas por esta jurisdicción a entidades públicas, razón por la cual para que la jurisdicción conociese de este asunto el demandado debió ser una entidad de derecho público o un particular en ejercicio de una función pública, Dado que la demanda ejecutiva se impetró contra un particular, Miguel Arturo Bandera Medina, el juez competente para conocer de la misma sería el Juez civil Municipal de Valledupar. La Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar y Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar exponen sus conceptos de la siguiente manera: CONCEPTO DEL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR: Con fecha de reparto de 9 de agosto de 2017, se allegó el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, y por medio de auto de 9 de octubre de 2017, decidió remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas, debido a que realizado el correspondiente estudio encontró no ser competente para conocer el asunto, y sustentó su decisión en el artículo 17 del Código General del Proceso, específicamente el parágrafo del artículo: Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa.

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201800681 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Parágrafo. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3. (Subrayado fuera del texto) CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE VALLEDUPAR: Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 7 de febrero de 20181 el titular del mismo dispuso declarar la falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva, en virtud de lo consagrado en el artículo 306 del CGP, que reza de la siguiente manera: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” 1Folios 24-26 cuaderno 3. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201800681 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El juez laboral, consideró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado remitente, y no a este juzgado, puesto que el conoce en única instancia los asuntos mencionados en el parágrafo del artículo 17 del CGP que ya fue referido.

Motivo por el cual se abstuvo de avocar conocimiento en el proceso y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”

Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201800681 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ejecutiva, con la finalidad que se libre mandamiento de pago a favor del señor Robinson Cúrvelo, por concepto de sus honorarios reconocidos a través de auto emanado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 27 de febrero del 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Miguel Arturo Bandera Medina contra Ecopetrol SA, proceso en el cual el demandante, Robinson Cúrvelo, rindió peritazgo. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201800681 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos

distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201800681 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada en nombre propio por el señor Robinson Rafael Cúrvelo Barros En este orden de ideas, esta sala encuentra relevante para el asunto que los conflictos que puedan originarse en relación al reconocimiento y pago de honorarios de auxiliares judiciales en un proceso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no existe normatividad vigente que pueda esclarecer dichas controversias, por lo tanto se hace menester recurrir ante la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), para llenar los vacíos normativos que se presentan en el asunto, pues en el artículo 306 del CPACA reza de la siguiente forma: “ Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos

no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de mencionado artículo otorga capacidad al Código de lo Contencioso Administrativo. “El Procedimiento Civil, para suplir los vacíos a los que hubiese lugar en la aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Hasta el año 2012 en el que fue promulgada la ley 1564, derogando todo el Código de Procedimiento Civil, para ser llamado Código General del Proceso, razón por la cual es esta la ley competente actualmente. Dicho lo anterior, encontramos en el artículo 363 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 363. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y SU COBRO EJECUTIVO. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201800681 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos.

Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del

auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene. Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias. El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441. Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201800681 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.” (Subrayado fuera del texto) Del referido artículo se logra concluir, que la jurisdicción competente para conocer las controversias relacionadas al pago de honorarios de auxiliares de justicia, obedece precisamente, a la naturaleza del proceso que las origina, lo que es determinante para conocer sobre el proceso ejecutivo que nos ocupa.

En el presente asunto, la controversia fue originada por el no pago de honorarios del señor, Robinson Rafael Curvelo, auxiliar de la justicia, honorarios profesionales que fueron fijados en auto emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con fecha de 27 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por Miguel Arturo Bandera Medina contra Ecopetrol SA. Debido a que fue la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a través del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, que reconoció los honorarios del demandante en el proceso ordinario laboral seguido ya mencionado, es esta jurisdicción la competente para conocer de la acción ejecutiva que es pertinente de conformidad con el espíritu de la norma establecido en los artículos 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 363 del Código General del Proceso. Por lo tanto, se debe radicar el conocimiento del proceso en la Jurisdicción de lo

contencioso Administrativo representada en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201800681 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa administrativa representada en los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito, Tercero Administrativo oral del circuito judicial de Valledupar y la Jurisdicción Ordinaria representada en los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Valledupar, Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito judicial de Valledupar y copia de la presente providencia a los Juzgados Tercero Administrativo oral del circuito judicial de Valledupar, Séptimo Civil Municipal de Valledupar y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201800681 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

Consultar sobre este documento ...