CSDJ - F11001010200020180068400ADJUNTA20180730084327-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180068400ADJUNTA20180730084327-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800684 00 Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARTIZA GALVIS DIAZ contra el LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 25 de enero de 2016, la apoderada judicial de la señora MARTIZA GALVIS DIAZ, presentó ante el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la demandante señaló que actualmente se encuentra vinculada como madre comunitaria en Hogares Comunitarios del ICBF donde ha recibido desde la fecha de su vinculación y desde la entrada en vigencia del Decreto 2019 de 1989 una suma
liquida de dinero como contraprestación por sus servicios como madre comunitaria hasta el 31 de enero de 2014 pero sin cubrir el valor del salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, señaló que solo a partir del 1 de febrero de 2014 el ICBF por intermedio de los denominados operadores, vinculados mediante contrato de
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800684 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aportes, empezó a pagar el respectivo SMLMV, prestaciones sociales y aportes parafiscales.
Como pretensiones la parte demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos 001474 del 7 de julio de 2015 emitidos por la entidad demandada mediante el cual respondió al derecho de petición con radicado 002548 y 002551 del 12 de junio de 2015 en donde resolvió que no existe vínculo laboral entre el ICBF y la demandante y a título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca la existencia del contrato realidad entre las partes y a su vez se declare: reconocer y pagar las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva en pago, correspondiente al porcentaje del mayor valor no pagado sobre el SMLMV desde la fecha de vinculación de la reclamante, las cesantías e intereses a la cesantías, vacaciones y subsidio familiar, transporte, y demás obligaciones causadas por el servicio prestado. Mediante reparto del 27 de enero de 2016 le correspondió AL JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA mediante auto del 8 de febrero de 2018, el Despacho declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales Orales del Circuito Judicial de Bucaramanga. Argumentó el despacho que mediante Decreto 289 de 2014 se ordenó que las madres comunitarias fueran vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo, gozaran de todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo; destacando que por tal hecho no tendrían calidad de servidoras públicas, pues las entidades administradoras de Programas de Hogares Comunitarios obrarían como únicos empleadores de ellas, sin que pudiese predicar la solidaridad patronal con el ICBF. Señaló el despacho que por lo anterior fueron reguladas las relaciones laborales de las madres comunitarias y desligó su naturaleza de la función pública o administrativa e razón al cumplimiento de los requisitos constitucionales para tener condición de servidor público. Así las madres comunitarias carecen de los elementos establecidos por el legislador para ser servidores oficiales, por lo que son trabajadoras cobijadas por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que las controversias suscitadas son con ocasión de la prestación de dicho servicio y los emolumentos devengados por ello,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones así sea antes de la precitada Ley o Decreto, son de conocimiento de la Jurisdicción
Ordinaria Laboral. Mencionó Jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo bajo radicado 2016-02670 C.P. doctora María Elizabeth García donde señaló: “La Sala llama especialmente la atención en el hecho de que las condiciones laborales de las madres comunitarias en el País ha sido objeto de una incansable lucha para lograr que su labor sea reconocida como un trabajo laboral ordinario y, por ende, ser destinadas de los reconocimientos que exige el artículo 53 de la CN, tales como una remuneración mínima vital y móvil que sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, etc., los cuales solamente se les vino a reconocer con el Decreto 289 de 2014” Así mismo mencionó Sentencia T-018 de 2016 de la Corte Constitucional en donde: “La Sala Octava de Revisión estimó que las normas que regulan la situación de las madres comunitarias establecen un “régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente”. Sobre este punto manifestó que “el análisis del régimen jurídico actual de las madres comunitarias revela, de un lado, características propias del trabajo subordinado tales como la limitación de la jornada laboral a ocho horas diarias y, de otro, divergencias importantes con los trabajadores independientes en l que toca con la seguridad social pues no están obligadas a asumir la totalidad de los aportes al sistema de salud y de pensiones sino que el Estado asume una parte de los mismos, lo cual obedece a la lógica misma del programa, cual es la responsabilidad conjunta entre el Estado, la familia y la sociedad en la asistencia y protección de los
niños y niñas, de modo tal que, hoy en día, las madres comunitarias tienen un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente”. Finalmente indicó que de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente, la labor de las madres comunitarias no es la de los empleados públicos, vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, sino con la de los trabajadores regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, situación que lleva a concluir, ineludiblemente, que no es la jurisdicción competente para adelantar el proceso Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA despacho que mediante auto del 21 de febrero de 2018, decidió proponer conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Señaló que la acción está dirigida a obtener la declaratoria de la nulidad de acto administrativo ficto o presunto y el consecuente reconocimiento de la vinculación real que ostento la demandante con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el cargo e madre comunitaria, con el respectivo pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales que se originen de la declaratoria del contrato
realidad como empleada publica de la demandada. Indicó que la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2.017, Rad. SL2603 con ponencia del Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, cuyos apartes pertinentes son los siguientes: "...De su lado, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia (C-807/2009)... ...Aquí y ahora, necesario es precisar que lo dicho no se opone al deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo -y por ende exclusiva de los empleados públicos-, y adoptar las conductas procesales atrás indicadas, esto es, proceder con el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente, y, en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente. En efecto, nada le ayudaría a la realización de la justicia que advirtiendo el funcionario judicial la falta de jurisdicción, por ejemplo, cuando el demandante de forma equivocada crea que su relación legal y reglamentaria, se denomina contrato de trabajo -y así la intitule en la demanday pretenda un derecho o privilegio exclusivo de los empleados públicos ( los de la carrera administrativa), que el juez laboral tramite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste y al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta
jurisdicción, ya que, no solo se generaría una prolongación del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez administrativo. (…)” Señaló que dada la naturaleza de la demandada el régimen laboral de sus servidores está definido por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1.968 que prescribe que "...personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos. Superintendencias y Establecimientos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales..." Bajo este entender, el despacho refirió que la labor de madre comunitaria sin mayor esfuerzo puede establecerse que no corresponde a las labores enmarcadas a las de un trabajador oficial, sino que
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pertenecería a la clasificación de empleado público siendo totalmente ajeno este asunto a la problemática derivada de un contrato de trabajo del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral y menos aún se trata de una controversia inherente al sistema de seguridad social, cuando no se está en presencia de algún conflicto con alguna entidad perteneciente a este sistema, ni de un problema derivado de la aplicación de la Ley 100 de 1.993, por lo que la competencia para dirimir a satisfacción los conflictos surgidos en la prestación del servicio de la señora MARITZA GALVIS DIAZ como madre comunitaria, son los Juzgados
Administrativos del Circuito tal como inicialmente las demandantes encausaron su demanda, y acorde con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en lo referente al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establece: "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida, para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público..." Finalmente adujo que en similares sentidos la jurisdicción contenciosa administrativa, ha resuelto problemáticas como la que hoy se presenta, esto es declarar la nulidad de un acto administrativo y reconocerles el contrato realidad y su calidad de empleados públicos con las consecuentes condenas por los derechos laborales no pagados, como la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 01 de noviembre de 2.012 radicado 2005-1278, sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.003 radicado 1999-39 del Consejo de Estado Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y sentencia de la misma Corte de fecha 2 de marzo de 2.017' radicado 2010-505, consejero ponente
Gabriel Valbuena Hernández. Así las cosas, el despacho afirmó que los razonamientos expuestos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, no son de recibo por este Despacho, conforme lo expuesto, dada la actividad desempeñada por la demandante, advirtiendo que atribuirle el conocimiento a los Juzgados Laborales de tal conflicto, como ya se dijo seria perpetuar la solución de fondo a la que aspiran la demandante, pues al no tener la calidad de trabajadora oficial, esta jurisdicción no puede entrar a evaluar la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes en contienda, surgiendo un eventual fallo sería absolutorio. Menos aún comparte este Despacho que la demanda que nos ocupa sea derivada de un conflicto de la seguridad social, pues se reitera no se está en presencia de una controversia derivada de la Ley 100 de 1.993, ni converge ninguna entidad perteneciente al sistema de la Seguridad Social.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas
jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la
cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderada judicial interpuso la señora MARTIZA GALVIS DIAZ contra LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos 001474 del 7 de julio de 2015 emitidos por la entidad demandada mediante el cual respondió al derecho de petición con radicado 002548 y 002551 del 12 de junio de 2015 en donde resolvió que no existe vínculo laboral entre el ICBF y la demandante. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al
pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora MARTIZA GALVIS DIAZ, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los
funcionarios trabados en el conflicto, si bien la demanda promovida por la señora MARTIZA GALVIS DIAZ surgió por la labor vinculada como madre comunitaria en Hogares Comunitarios del ICBF donde ha recibido desde la fecha de su vinculación y desde la entrada en vigencia del Decreto 2019 de 1989 una suma liquida de dinero como contraprestación por sus servicios como madre comunitaria hasta el 31 de enero de 2014 pero sin cubrir el valor del salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, señaló que solo a partir del 1 de febrero de 2014 el ICBF por intermedio de los denominados operadores, vinculados mediante contrato de aportes, empezó a pagar el respectivo SMLMV, prestaciones sociales y aportes parafiscales; aspirando así se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente:
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las
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