🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180068700ADJUNTA20190321101741-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180068700ADJUNTA20190321101741-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RADICADO 110010102000201800687 00 (15211-35)

TEMA CONFLICTO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA

COLISIONADOS JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y

el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT.

HECHOS 1.- EL DÍA 16 DE JULIO DE 2015, EL APODERADO DEL

SEÑOR JAIME VILLALOBOS CHACÓN, PRESENTÓ ANTE LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, MEDIO DE

CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES, YA QUE SEGÚN EL ACTOR PESE

A QUE SE LE RECONOCIERON MEDIANTE RESOLUCIÓN LAS

SUMAS CORRESPONDIENTES A SU PENSIÓN DE VEJEZ, NO FUE

LIQUIDADO EN DEBIDA FORMA AL DESEMPEÑARSE COMO

SERVIDOR PÚBLICO, POR LO ANTERIOR SUS PRETENSIONES

FUERON LAS SIGUIENTES: 3. QUE COMO CONSECUENCIA DE

LA ANTERIOR NULIDAD Y EN APLICACIÓN A LOS PRECEDENTES

JURISPRUDENCIALES SOBRE LA MATERIA (ARTS. 10 Y 102 DEL

C.P.A.C.A), SE CONDENE, A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES, A DICTAR UN NUEVO ACTO

ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOZCA LA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, TENIENDO EN CUENTA

LO CONTEMPLADO EN EL DECRETO – LEY 3135 DE 1.968 Y EN LA LEY 33 DE 1.985 Y POR LO TANTO SE LIQUIDE LA PENSIÓN CON

BASE EN EL 75% DEL PROMEDIO DE LOS FACTORES DE

SALARIALES DEVENGADOS DURANTE SU ÚLTIMO AÑO DE

SERVICIOS, ESTO ES, QUE ADEMÁS DE LO DEVENGADO POR

CONCEPTO DE ASIGNACIÓN BÁSICA; TAMBIÉN DEBEN TENERSE

EN CUENTA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LA PRIMA DE SERVICIOS,

LA PRIMA DE NAVIDAD, LA PRIMA DE VACACIONES, DEVENGADAS DURANTE SU ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS COMPRENDIDO ENTRE EL 28 DE JUNIO DE 1.998 Y EL 27 DE JUNIO DE 1.999

DECISION SE ASIGNA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD DE LO LABORAL, TODA

VEZ QUE EN EL CASO QUE LAS PRETENSIONES

RECLAMADAS POREL ACTOR , SON DE CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, EN RAZÓN A LO CONTENIDO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 712 DE 2001. CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y el

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

GIRARDOT, con ocasión a la demanda de Nulidad y Restablecimiento instaurada por el señor JAIME VILLALOBOS CHACÓN contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201800687 00 (15211-35) Aprobada según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor

JAIME VILLALOBOS CHACÓN contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 16 de julio de 2015, el apoderado del señor JAIME VILLALOBOS CHACÓN, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES, ya que según el actor pese a que se le reconocieron mediante resolución las sumas correspondientes a su pensión de vejez, no fue liquidado en debida forma al desempeñarse como servidor público, por lo anterior sus pretensiones fueron las siguientes:

3. Que como consecuencia de la anterior nulidad y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (Arts. 10 y 102 del C.P.A.C.A), se condene, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual se reconozca la RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto – Ley 3135 de 1.968 y en la Ley 33 de 1.985 y por lo tanto se liquide la Pensión con base en el 75% del promedio de los Factores de Salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, que además de lo devengado por concepto de Asignación Básica; también deben tenerse en cuenta la Prima de Antigüedad, la Prima de Servicios, la Prima de Navidad, la Prima de Vacaciones, devengadas durante su último año de Servicios comprendido entre el 28 de Junio de 1.998 y el 27 de Junio de 1.999 (Fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio oficial) y la aplicación del IPC del año 1.999 para el año 2.000 y así sucesivamente hasta la aplicación del IPC del año 2.011 hasta el año 2.012. Lo anterior con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la pensión por haber operado los distintos fenómenos inflacionarios propios de una economía inestable como

la nuestra y la necesidad de actualizar tal valor pensional entre la fecha del retiro definitivo del servicio y la fecha en que se adquirió el status por cumplimiento de la edad requerida y que además ya estaba reconocida en forma administrativa y no es materia de controversia. 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, el cual en providencia del 27 de octubre de 2017 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de competencia, al considerar que: “Asi las cosas, se tiene que por el factor territorial, este Despacho carece de competencia para conocer del presente asunto, en consideración a lo consagrado en el artículo 156 del C.P.A.C.A, numeral 3, conforme al cual, en los asuntos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, como en este caso , la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, ahora bien, para la presente controversia se tiene que el último lugar donde el señor Jaime Villalobos Chacón prestó sus servicios fue en el municipio de Fusagasugá, por lo tanto se dispondrá remitir las presentes diligencias a la autoridad administrativa correspondiente. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Administrativos de la ciudad de Girardot, para lo de su cargo. (fls. 51 - 61 c.o.) 3.- Correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT autoridad judicial que resolvió en audiencia del 15 de agosto de 2017, declarar la carencia

de competencia para conocer el asunto de marras, señalando que: “ De la norma en cita se concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los procesos relativos a la seguridad social únicamente cuando se trata de servidores públicos, cuyo régimen esté administrado por una persona derecho público.” En consecuencia el ya mencionado despacho judicial remitió el expediente a los Juzgados Laborales para que se tramitara el proceso como en derecho correspondía. (fls.97-98 c.o) 4.- El asunto de autos le fue asignado al JUZGADO ÚNICO DEL LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, autoridad judicial que en auto del 13 de febrero de 2018 rechazó por competencia la demanda afirmando que dada la pretensión expuesta en la demanda, esto es que se pretendía la reliquidación de un servidor público : “la presente situación encaja en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, en la cual establece que la jurisdicción contencioso administrativo conoce de los proceso relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público, por lo que considera este despacho que se encuentran plenamente establecidos los presupuestos para ser conocido el proceso por esa jurisdicción”. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para resolver el conflicto de competencia trabado. (fls.113 - 115 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en

ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de 2015, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la Magistrada que funge como ponente en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizando tales manifestaciones.. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso JAIME VILLALOBOS CHACÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se le

reconozca el derecho que tiene a la reliquidación pensional, por hacer parte del régimen de transición. En consecuencia, se le pague el valor correspondiente al retroactivo pensional. (fls. 3 – 13 c.o.) 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución GNR No. 310327 del 20 de noviembre de 2013 al señor JAIME VILLALOBOS CHACÓN y que consecuencia de lo anterior se emita una nueva resolución en la que se le reconozca la pensión de vejez con los conceptos que según él le corresponden por haberse desempeñado como servidor público. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una

persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las personas que laboran en un régimen distinto al público, en desarrollo de cualquier actividad, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente a aquellas que provienen de la actividad lícita de lucro de un particular, la cual se intuye en el sub examine dado que la última empresa donde el accionante laboró es de carácter privado, lo que a todas luces rompe con su calidad de funcionario público y por ende, se desvirtúa la competencia del Juez Contencioso Administrativo, según lo que afirma el C.P.A.C.A en su artículo 104 para referirse a los asuntos que debe conocer. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra al señor JAIME VILLALOBOS CHACÓN pues este se encontraba laborando, al momento del reconocimiento de su pensión, para la empresa privada SERO OCASIONALES LDT, siendo un trabajador que se rige por el derecho privado. (fl. 21 del c.o.). Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente:

“ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador privado y la entidad administradora del sistema de pensionesColpensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador privado del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. De conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al

JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, para

lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, para su información.

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201800687-00 Aprobado según Acta Nº 15 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, al asignar el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del señor Jaime Villalobos Chacón contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot. La pretensión principal de la demanda era que se declare la nulidad parcial de la resolución No. GNR 158306 del 28 de junio de 2013, mediante la cual se le reconoció al demandante pensión de vejez, pues no fueron considerados todos los factores salariales devengados a la hora de realizar la liquidación, y que en consecuencia, esta sea reliquidada atendiendo las consideraciones de la parte actora. Mi salvamento de voto se fundamenta en que, de acuerdo con las pretensiones presentadas por la parte demandante, lo que esta realmente busca es la nulidad parcial de la Resolución que le reconoció la pensión. Por lo anterior, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular,

expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo, al interponerse demanda contra una entidad pública, como lo es Colpensiones, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por lo tanto, conforme a las normas comentadas debió asignarse el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos realizados por entidades públicas. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM

Consultar sobre este documento ...