CSDJ - F11001010200020180068900ADJUNTA20180525113203-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180068900ADJUNTA20180525113203-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800689 00 Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva impetrada a través de apoderado por la señora VICTORIA IBARRA DE ANGULO y OTROS contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, tendiente al cobro de intereses moratorios reconocidos conforme a la cláusula 17 parágrafo 2 del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, celebrado entre el ejecutado y los acreedores, dentro del contexto de la Ley 550 de 1999.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora Victoria Ibarra de Angulo y Otros, (siendo en total 40 ejecutantes), a través de apoderado, el 14 de julio de 2017, presentaron ante los Juzgado Laborales del Circuito de Buenaventura
(reparto), demanda ejecutiva en contra de la entidad antes
mencionada, con el fin de que se librara mandamiento de pago, reclamando el valor de intereses moratorios de las mesadas pensionales y otros conceptos laborales que se les estaban Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 2 Radicación 110010102000201800689 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adeudando y fueron cancelados tardíamente, reconocidos conforme a la cláusula 17 parágrafo 2 del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, celebrado el 19 de abril de 2002, entre el Distrito de Buenaventura y los acreedores, dentro del contexto de la Ley 550 de 1999.
Los demandantes que elevaron la demanda, eran ex trabajadores de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, y de la Administración Central, quienes habiendo terminado su contrato de trabajo en su gran mayoría el 31 de diciembre de 1997, fueron pensionados por la misma. Se creó el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para asumir el pasivo de la extinta empresa, pero le quedaron debiendo a los pensionados mesadas de los años 1999 y 2000, prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que por la inoperancia administrativa y presupuestal del Fondo, el Concejo Municipal, mediante acuerdo 85 del 2000, ordenó la terminación del mismo y trasladó las deudas, a cargo del Municipio de Buenaventura. En Julio y Agosto de 2002, el Municipio canceló a los ex trabajadores demandantes las mesadas atrasadas, pero sin los respectivos intereses pactados en los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos
celebrados entre el Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) y sus Acreedores dentro del contexto de la Ley 550 de 1999, Cláusula 17 parágrafo 2 “(…) interés igual al dos por ciento (2%) nominal mensual sobre el capital adeudado a partir del 5 de junio de 2011, hasta la fecha del pago efectivo.” (fl. 196). Solicitaron se pagaran los intereses pactados y acordados, pues siendo los ejecutantes acreedores titulares de créditos laborales, fueron cancelados sin el pago de dichos intereses conciliados, e igualmente requirieron se pagaran los intereses legales causados sobre esos intereses pactados ya capitalizados, conforme al artículo Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 3 Radicación 110010102000201800689 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 886 del Código de Comercio y el artículo 1º del Decreto 1454 de 1989, como también para que se cobraran y paguen las costas judiciales y agencias en derecho e intereses del proceso ejecutivo.
Se indicó en el escrito de la demanda: “(…) Desde que los demandantes recibieron el pago de las acreencias adeudadas, créditos que fueron cancelados en forma demorada, o atrasada, se ha venido solicitando el pago de los respectivos intereses pactados, toda vez que no se les liquidó ni se les reconoció. Desde el 05 de Junio del 2001 hasta la fecha de pago julio 30 y 31 del 2002, han transcurrido 13 meses 25 días de mora que equivalen al 27.70% que se les debió aplicar como interés a todos los acreedores de los créditos sin ningún
pretexto al momento de realizar el correspondiente pago de lo adeudado. El Municipio ha hecho caso omiso a las peticiones que se le han formulado evadiendo su responsabilidad (…)”
2. La Demanda le correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, el cual mediante auto adiado 24 de agosto de 2017, declaró no tener jurisdicción y competencia para conocer la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de la localidad correspondiente, al considerar que, esta Corporación en pronunciamiento del 7 de marzo de 2017 MP.
Julia Emma Garzón de Gómez, se resolvió un caso similar, en que se hallaban ante un acto administrativo que se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento y orden de pago de sanción moratoria, asunto frente al cual se unificó el criterio en Sala, otorgándole el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sumándose a lo anterior, que una vez revisado el infolio, reposaba documental mediante el cual la parte ejecutante a petición de Bartolo Valencia, reclamaban administrativamente los intereses. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 4 Radicación 110010102000201800689 00
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3. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, se abstuvo de conocer de la acción incoada por los actores y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando remitirlo a esta Sala para ser
resuelto. Adujo que la competencia para este tipo de casos recaía en la Jurisdicción ordinaria laboral, por estar debidamente conformado un título ejecutivo complejo, pero no era de aquellos postulados en el artículo 104 # 6 del C.P.A.C.A de los cuales debía conocer esa Jurisdicción, pues el título no derivaba de las condenas impuestas, conciliaciones aprobadas por esa Jurisdicción, Laudos Arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, ni de los contratos celebrados por esas entidades. En tal virtud, sostuvo: “Al estudiar la demanda ejecutiva remitida por el Juez Laboral, encuentra el Despacho que no tiene jurisdicción y competencia para tramitarla, como quiera que el título ejecutivo que se pretende hacer valer “ acuerdo de restructuración” de ninguna manera deviene de una sentencia, conciliación judicial aprobada por esta jurisdicción y/o de los contratos, pues si bien es cierto, el Municipio de Buenaventura es una entidad públicaentidad territorial y suscribió el Acuerdo de Restructuración de Pasivos en el contexto de la Ley 550 de 1999, también lo es que dicho Acuerdo no se tiene como contrato estatal (artículo 32 de la Ley 80 de 1993), pues el objeto de éste se encamina a corregir las deficiencias que se presenten en la capacidad de operación y atender obligaciones pecuniarias, a fin de que las empresas y/o entes territoriales puedan recuperarse dentro de un plazo en condiciones previstas (artículo 5 de la Ley 550 de 1999). “ (fl. 269) l Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 5
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114,
numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 7 Radicación 110010102000201800689 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general
del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 8 Radicación 110010102000201800689 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario
que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
2. Caso Concreto Pretende la señora Victoria Ibarra de Angulo y otros, a través de apoderado, que por la vía del proceso ejecutivo, se obtenga el pago de los intereses moratorios reconocidos conforme a la cláusula 17 parágrafo 2 del Acuerdo de
Restructuración de Pasivos, celebrado entre el ejecutado y los acreedores, dentro del contexto de la Ley 550 de 1999. Sea lo primero resaltar que con el escrito de la demanda se allegó el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos “Celebrado entre el Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) y sus acreedores dentro del contexto de la Ley 550 de 1999” debidamente autenticado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 137 c.o), en que quedó consagrado el reconocimiento de intereses que reclaman los ejecutantes así: Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 9 Radicación 110010102000201800689 00
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“CLÁUSULA 17. LOS TRABAJADORES PENSIONADOS.
(…) PARÁGRAFO 2. RECONOCIMIENTO DE INTERESES. A los titulares de créditos laborales que no hayan iniciado procesos judiciales en contra de EL MUNICIPIO, o que los hayan iniciado y al 31 de enero del año 2001 no exista sentencia debidamente ejecutoriada, se les reconocerá un interés igual al dos por ciento (2%) nominal mensual sobre el capital adeudado a partir del 5 de junio de 2001 hasta la fecha del pago efectivo. “(fl. 143 c.o) (Subraya fuera de texto). En el mismo orden de ideas, quedó consignado su reconocimiento como título ejecutivo en la Cláusula 63 que en su literalidad expone: “CLÁSULA 63. MERITO EJECUTIVO. Con arreglo a lo
dispuesto por la Ley 550 de 1999, el presente Acuerdo de Reestructuración con sus respectivos anexos, presta el mérito ejecutivo. “(subraya fuera de texto). Téngase en cuenta que pueden demandarse ejecutivamente conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso, “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”, como el Acuerdo de Reestructuración referenciado presta mérito ejecutivo, se tiene que debe procederse a analizar si el proceso ejecutivo que se adelanta, corresponde a aquellos del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues bien, advierte esta Colegiatura que tal como lo consideró el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de suma de dinero incorporada en un Acuerdo de Restructuración de Pasivos, celebrado entre EL MUNICIPIO DE Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 10 Radicación 110010102000201800689 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BUENAVENTURA y los ejecutantes, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no debe conocer, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual
nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 2 de julio de 2012-, siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a
cuatro situaciones: Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 11 Radicación 110010102000201800689 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por lo tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, tal como lo sostuvo el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA pues “dicho Acuerdo no se tiene como contrato estatal (artículo 32 de la Ley 80 de 1993), pues el objeto de éste se encamina a corregir las deficiencias que se presenten en la capacidad de operación y atender obligaciones pecuniarias, a fin de que las empresas y7o entes territoriales puedan recuperarse dentro de un plazo en condiciones previstas (artículo 5 de la Ley 550 de 1999)” (fl. 269 c.o), ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 12 Radicación 110010102000201800689 00
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ésta, sino que el potencial título ejecutivo lo constituye un acto de una entidad territorial municipal en ejercicio de su función pública administrativa. Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por la señora Victoria Ibarra de Angulo y otros, es el Juez Ordinario, que en este caso es el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino el pago de sumas de dinero contenidas en un acto administrativo, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 13 Radicación 110010102000201800689 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, para su información.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa 14 Radicación 110010102000201800689 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21