CSDJ - F11001010200020180069200ADJUNTA20190912122854-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180069200ADJUNTA20190912122854-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado: 110010102000201800692 00
Aprobado según Acta Nº 64 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de esta Sala doctores CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, ALEJANDRO MEZA CARDALES y MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, para abstenerse de conocer del proceso disciplinario adelantado contra los doctores ALEJANDRO MEZA CARDALES Y LUCAS MONSALVO CASTILLA en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dentro del radicado de la referencia. ANTECEDENTES Los doctores CAMILO MONTOYA REYES y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, manifestaron su impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado en virtud del radicado de la referencia, por considerar encontrarse incursos en la causal señalada en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Para dicho efecto, fundamentaron estar impedidos, bajo el argumento de haber
participado en la decisión del 15 de agosto de 2018, contenida en el Acuerdo N° 43 de la misma fecha, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, eligió en provisionalidad al doctor Alejandro Meza Cardales como Magistrado de esta Corporación. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 110010102000201800692 00
IMPEDIMENTO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Igualmente el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y las doctoras MARIA LOURDES HERNANDEZ MINIDIOLA y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ manifestaron estar impedidos por las causales 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 al haber participado en la providencia aprobada por esta Corporación en Sala 103 del 21 de noviembre de 2018, dentro del radicado 20011102000-201600526-01, mediante la cual se resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria en favor del abogado Artidoro Rodríguez Lara, afirmaron que se configuraban las causales de impedimento debido a que esta providencia es objeto de la queja interpuesta por dicho abogado. Por su parte el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del presente proceso, por considerar encontrarse incurso en la causal señalada en el
numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Teniendo en cuenta que figura dentro de la misma como uno de los disciplinados, en su calidad de, en ese entonces, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. República de Colombia Rama Judicial
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IMPEDIMENTO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación,
que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son entonces, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 20111, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Conforme con lo antes transcrito, se tiene que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden
deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la 1 Magistrado ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del expediente D-8537, por el que se “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cuyo actor fue el señor Luís Daniel Mantilla Arango, la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). República de Colombia Rama Judicial
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IMPEDIMENTO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Por ello, en el presente caso y en razón a los
argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por los Honorables Magistrados, acorde con la preceptiva que invoca, la Sala entrará a analizar cada una de las causales invocadas por los Magistrados. En primer lugar procederá esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a pronunciarse respecto de la manifestación de impedimento impetrada por los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES Y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL quienes fundamentaron estar impedidos, bajo el argumento de haber participado en la decisión del 15 de agosto de 2018, contenida en el Acuerdo N° 43 de la misma fecha, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, eligió en provisionalidad al doctor Alejandro Meza Cardales como Magistrado de esta Corporación. Al verificarse la actuación que se adelanta efectivamente se encuentra que el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES fue elegido como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de agosto de 2018 mediante Acuerdo N° 43, en dicha elección participaron lo Honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, sin embargo la participación en la misma no conlleva a que efectivamente se encuentren incursos en la causal de impedimento que invocan, la misma indica que: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la República de Colombia Rama Judicial
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IMPEDIMENTO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ley 1952 de 2019> Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” (subrayado fuera de texto).
Así se observa que la causal invocada por dichos Magistrados se refiere a que “el interés que pueda tener el servidor judicial en la actuación procesal tiene que ver con la utilidad, el provecho, el rendimiento, el beneficio, la renta, el producto positivo o negativo que para él pueda representar el trámite a su cargo”2. En ese sentido se observa que ninguno de estos supuestos se relaciona con el haber participado en la elección del disciplinado, pues el conocimiento y la resolución de la presente queja no le genera ningún provecho o renta a los Magistrados que participaron en su elección, por lo que no se configura taxativamente la causal invocada por los mismos. Ha establecido la Corte Constitucional3 que el objetivo perseguido por las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la
ley, así como también estableció4 que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, no es viable dentro del análisis de las causales de impedimento que se les otorguen interpretaciones a cada una de ellas; por lo que éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o 2 Sentencia T-319ª de 2012. MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Sentencia T-319ª del 2012. MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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IMPEDIMENTO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma desfavorable la petición presentada. En segundo lugar los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ manifestaron que participaron en la providencia aprobada por esta Corporación en Sala 103 del 21 de noviembre de 2018, dentro del radicado 20011102000-2016-00526-01, mediante la cual se resolvió terminar y
archivar la actuación disciplinaria en favor del abogado Artidoro Rodríguez Lara, debido a que esta providencia es objeto de la queja interpuesta por dicho abogado, por lo que manifestaron estar impedidos por las causales 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” (subrayado fuera de texto)”.
Al respecto se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2016 se pronunció respecto del principio de imparcialidad con que deben ejercer sus funciones los jueces y estableció que “la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos
procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o República de Colombia Rama Judicial
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IMPEDIMENTO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto; y (ii) una dimensión objetiva, esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto.” (subrayado fuera del texto)5. Reconoce esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que el hecho de que los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ hayan participado de la decisión objeto de la queja, efectivamente se configura taxativamente dentro de las causales de impedimento invocadas por los mismos. Por lo que en garantía de la imparcialidad que debe regir todo proceso judicial se aceptará el impedimento manifestado por ellos. Respecto a la manifestación de impedimento realizada por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, sin llegar a hacer un mayor análisis se tiene sin ninguna duda que al adelantarse la presente actuación en su contra, se encuentra incurso en la causal de impedimento invocada por él mismo. La presente Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstendrá de pronunciarse respecto de la manifestación de impedimento realizada por la doctora MARIA LOURDES
HERNANDEZ MINDIOLA, en el entendido que ejerció como Magistrada titular de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria hasta el día 3 de abril de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento puesto en conocimiento por los Honorables Magistrados, doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ALEJANDRO MEZA CARDALES y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, para conocer de la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. República de Colombia Rama Judicial
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2. NEGAR el impedimento puesto en conocimiento por los Honorables Magistrados, doctores CAMILO MONTOYA REYES Y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, para conocer de la presente actuación, de acuerdo expuesto anteriormente en este proveído.
3. ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la manifestación de impedimento por parte de la Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de este proveído.
4. DEVOLVER el presente expediente al Despacho del Magistrado Camilo Montoya
Reyes para que continúe con el proceso a que haya lugar dentro del mismo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
JORGE HERNAN ARIAS POLANCO ROQUE LUIS CONRADO IMITOLA
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez República de Colombia Rama Judicial
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FERNANDO ARTURO SALINAS SUAREZ
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial