CSDJ - F11001010200020180069400ADJUNTA20190815113116-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180069400ADJUNTA20190815113116-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800694 00 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SAN FELIX - BELLO, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por la BONETECH SAS contra ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ . HECHOS Mediante apoderado la sociedad BONETECH SAS, interpuso demanda ejecutiva contra la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ con el fin de hacer efectivo el cobro de cuatro facturas de venta1 con ocasión de la venta de mercancías referenciadas como implementos varios, los cuales fueron entregados de manera efectiva a la parte demandada; expuso que dichas facturas contienen el valor de $13.037.700, $3.544.125, $3.355.950 y $2.969.850, valores que afirmó la actora está obligada a pagar. Por lo anterior, la sociedad Bonetech SAS pretende que se ordene el reconocimiento y pago de dichos valores expuestos más los intereses de mora que se causen la
totalidad de la obligación reclamada. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Facturas de venta N°4024, 4077, 4095 y 4293. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Mediante auto del 6 de diciembre de 2017 el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de San Felix – Bello (Antioquia) decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos de Medellín al considerar que es la jurisdicción competente para conocer del mismo.
Argumentó el Despacho que al tener en cuenta el artículo 17 del C.G.P., la competencia de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple se determina de la siguiente manera: “ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (subrayado por el Despacho).” Continuo el juzgado refiriendo que además de analizada la demanda, observó que la parte pasiva es de naturaleza pública, por lo que debe darse aplicación a lo preceptuado por los artículos 104 numeral
2, articulo 155 numeral 5 y 297 numeral 3 del C.P.A.C.A. que a la letra rezan: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” Expuso que verificadas las facturas de venta aportadas en la demanda, dicha venta fue celebrada entre una entidad pública y un particular, pues cuyo cliente es la ESE Marco Fidel Suarez; además, refirió que dichas facturas tiene como origen un contrato de compraventa de suministros de elementos ortopédicos en la que consta una obligación clara, expresa y exigible. Por lo tanto, consideró que el proceso se encuentra dentro de los supuestos normativos de competencia de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo. Allegadas las diligencias a la jurisdicción Contencioso Administrativo, le correspondieron las mismas al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, argumentó el Despacho que carece de jurisdicción para tramitar la acción judicial presentada, al tenerse en cuenta que el artículo 104 del C.P.A.C.A. establece que la jurisdicción Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos: i) derivados de las condenas impuestas y ii) las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, iii) los provenientes de
laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los iv) los originados en los contratos celebrados por esas entidades; refirió que para efectos de dicha competencia el articulo 297 ibídem expone cuales son los títulos ejecutivos, en los cuales no se encuentran las facturas de venta, al ser los mismos autónomos. De lo anterior, afirmó que los títulos allegados con la demanda corresponden a cuatro facturas de venta con ocasión a la venta de elementos ortopédicos a la ESE Marco Fidel Suarez, lo que en efecto de conformidad con la norma citada, el articulo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 limitó el tipo de proceso ejecutivos de los cuales conoce esa jurisdicción, por lo que su jurisdicción no es competente para conocer de los efectuados en facturas de venta, situación que si conoce la jurisdicción ordinaria civil. Señaló que esta Corporación bajo radicado N° 201400588 00 ya ha expuesto que la jurisdicción competente para conocer del asunto de la referencia, al tratarse de un título ejecutivo con República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ocasión a facturas de venta, de carácter autónomo, radica en la Ordinaria Civil, pues “ no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el
contrato estatal o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura de venta y por consiguiente de título valor, conforme al artículo 619 C.CO se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado.” Por lo que indicó que aclarada la naturaleza de los documentos allegados al proceso que se pretenden ejecutar, los mismos cumplen los requisitos que exige la ley para ser títulos valores, por ser dicho título un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, sin ser que las mismas sean ejecutables ante esa jurisdicción al no ser producto de un contrato estatal. Situación por la que finalmente, decidió declarar que carece de jurisdicción para conocer y tramitar de la acción ejecutiva descrita en la referencia y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se
disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance
e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Lo pretendido por la BONETECH SAS, es poder ejecutar las facturas N°4024, 4077, 4095 y 4293 originadas del contrato de compraventa con ocasión de la venta de mercancías referenciadas como implementos varios, en su mayoría elementos de ortopedia, los cuales fueron entregados de manera efectiva a la parte demandada; razón por la cual expuso pretende que la ESE Marco Fidel Suarez cumpla con su obligación en el sentido de pagar las sumas dinerarias que hasta la fecha se adeudan, las cuales contienen el valor de $13.037.700, $3.544.125, $3.355.950 y $2.969.850, más los intereses en mora generados.
Por lo tanto, tenemos que los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los siguientes: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
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3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el
Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública2; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Negrilla y subrayado por la Sala)
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Al respecto, comparte la Sala lo expuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el sentido que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el articulo 297 ibídem, que en cuanto a los procesos ejecutivos, se refiere a los taxativamente señalados allí, debiéndose recordar que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma, como lo es en el caso en concreto el conocimiento para tramitar lo pretendido por la demandante al evidenciarse el ejecutivo de cuatro facturas de venta referenciadas en bajo numero N°4024, 4077, 4095 y 4293, sin que las mismas se originen de un contrato celebrado con la entidad pública demandada como lo dispone la normativa anteriormente mencionada.
Por lo anterior no estamos en presencia tampoco de un título ejecutivo complejo como lo ha expuesto el Consejo de Estado en su jurisprudencia como se analizó en la sentencia bajo radicado Nº 2014-00652-01 del 23 de marzo de 2017, mediante la cual expuso: 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.”
Ahora bien, teniendo en cuenta lo allegado al expediente se entiende y hecha la anterior precisión, puede afirmarse que en consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, de conformidad con la demanda ejecutiva materia de conflicto y los documentos allegados con la misma, puede concluirse que la misma es procedente darle aplicabilidad a las regulaciones contenidas en el Código General del proceso como lo dispone la regla general de residualidad consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso que reza: CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil” estaríamos abordando la órbita del juez ordinario, que según lo definido por el legislador también cuenta con una acción para el cobro de obligaciones contenidas no solamente en títulos ejecutivos sino en aquellos documentos que contienen obligaciones claras expresas y exigibles, situación que se aplica en el asunto de marras, como lo es el pretender el pago de la obligación contenidas en 4 facturas referenciadas bajo numero N°4024, 4077, 4095 y 4293 por el valor de $13.037.700, $3.544.125, $3.355.950 y $2.969.850 con ocasión de la venta de mercancías en
su mayoría elementos de ortopedia entregados a la ESE Hospital Marco Fidel República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Suarez de manera efectiva, lo cual, se concluye que se cumple lo previsto en el artículo 422 del C.G.P. el cual prevé: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo.” Pues se constituyen de conformidad con los documentos y pruebas allegados, idoneidad de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, aun, al tratarse de ordinaria civil es la competente para conocer de la misma. De acuerdo con lo anterior, se remitirán las diligencias al JUZGADO DE
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SAN FELIX - BELLO,
para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SAN FELIX - BELLO, de conformidad con la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SAN FELIX - BELLO, y copia de esta decisión al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial